TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2022-00076-01-(18-11-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2022-00076-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
Ejecutante: RVC.
Ejecutado: AVM.
Asunto: Apelación auto
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL
VALENCIA.
Popayán, ocho (8) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante en contra de la providencia de fecha 20de Septiembre de 2022 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de QuilichaoCauca, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL CONEXO adelantado por el señor RVC contra el señor AVM. Asunto radicado bajo la partida No.19-698-31-12-001-2022-00076-01.
1. ANTECEDENTES
1.1 Como antecedentes fácticos y procesales relevantes, se tienen los contenidos en la demanda ejecutiva contenida en el archivo “002DemandayAnexos” del expediente digital, a partir de la cual la parte ejecutante pretende se libre a su favor mandamiento de
los contenidos en la demanda ejecutiva contenida en el archivo “002DemandayAnexos” del expediente digital, a partir de la cual la parte ejecutante pretende se libre a su favor mandamiento de pago a cargo del señor AVM, por la obligación de hacer, para que proceda a pagar los aportes en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 1º. de enero de 2009 y el 27 de octubre de 2013 en la Sociedad Porvenir y por las costas que se causen en este proceso.Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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1.2. A través de auto interlocutorio de fecha 20 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió, rechazar de plano la demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral instaurada por RVC contra Fundación Colomboamericana FUNCAR y el señor AVM.
Como fundamento de la decisión expone que la obligación que pretende ejecutar el demandante corresponde a una obligación de hacer, siendo la providencia clara en ordenar la condena a la parte demandada al pago de los aportes, es decir el reconocimiento y pago de los aportes pensionales en favor del Fondo de pensiones, ya que tal y como fuera advertido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán — Sala Laboral, en la citada providencia, no puede ser realizado directamente al actor, sin que la sentencia contenga una orden de hacer en cabeza del demandante para realizar el requerimiento de
Sala Laboral, en la citada providencia, no puede ser realizado directamente al actor, sin que la sentencia contenga una orden de hacer en cabeza del demandante para realizar el requerimiento de cumplimiento, que por el contrario si está legitimado el fondo de pensiones PORVENIR o a cualquier otra administradora de pensiones a la que estuviere afiliado el demandante, que es a favor de quien se constituye la obligación de que se paguen los aportes pensionales.
Colige que la legitimación para la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, que ordenó el pago de los aportes en pensión obligatoria, es el respectivo Fondo de Pensiones, conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece que las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador corresponde adelantarlas a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, por lo tanto no se encuentra legitimado por activa el demandante, para solicitar se ordene a los demandados hacer el pago de los aportes pensionales a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, en la medida que sonProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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quienes deben iniciar la acción de ejecutar el pago, y en ese sentido presentar la liquidación, de conformidad con el artículo 5º. del Decreto 2633 de 1994, que reglamentó el artículo anterior.
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quienes deben iniciar la acción de ejecutar el pago, y en ese sentido presentar la liquidación, de conformidad con el artículo 5º. del Decreto 2633 de 1994, que reglamentó el artículo anterior.
Concluye que se deberá rechazar la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, por no ser procedente librar mandamiento de pago para que los demandados hagan el pago en favor Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, en tanto el demandante no se encuentra legitimado para solicitar la ejecución ni el pago de los aportes pensionales, y menos obligar a que se haga dicho pago. Aclara que no obstante el demandante puede dar a conocer a la entidad administradora del Fondo de Pensiones, la sentencia y solicitarle el inicio del procedimiento para su cobro al empleador demandado e incluso ante el incumplimiento de éste, su ejecución.
1.3. Inconforme con esta decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutante formula RECURSO DE APELACION, de la siguiente manera:
1.3.1. De la apelación de la parte ejecutante:
La parte ejecutante por intermedio de apoderada interpuso recurso de apelación, manifestando que en la demanda se solicitó de manera clara, librar mandamiento de pago en contra del señor AVM, por la obligación de hacer, con el fin de que cancele en PORVENIR los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 27 de octubre
librar mandamiento de pago en contra del señor AVM, por la obligación de hacer, con el fin de que cancele en PORVENIR los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 27 de octubre de 2013, tal como lo estipuló el Ad-quem, dentro del proceso Ordinario Laboral, razones por las que difiere de la decisión de rechazó de plano la demanda, en tanto no pretende que el pago de los aportes se realiceProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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directamente al señor VC, debiendo para el cumplimiento de la orden judicial, el ejecutado realizar los trámites ante el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el ejecutante, toda vez que dicha obligación no está en cabeza del ejecutante, como lo considera el Juzgado.
Señala que es improcedente aplicar el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ya que el señor AVM, nunca afilió al Sistema General de Pensiones al ejecutante, por tanto no existe obligación de cobro por parte de PORVENIR, ya que la obligación nació de una sentencia, por la declaratoria de un contrato realidad y PORVENIR S.A., no fue parte dentro del Proceso Ordinario Laboral, siendo el medio idóneo para el cumplimiento de la orden judicial, sin duda alguna el proceso ejecutivo, en el cual la obligación de hacer, estará satisfecha una vez el señor Vargas Mendoza acredite al despacho el pago de los aportes. Solicita
cumplimiento de la orden judicial, sin duda alguna el proceso ejecutivo, en el cual la obligación de hacer, estará satisfecha una vez el señor Vargas Mendoza acredite al despacho el pago de los aportes. Solicita revocar el auto recurrido y ordenar al A-quo, que libre el mandamiento ejecutivo, para que el ejecutado realice el pago de los aportes a pensión e intereses a PORVENIR S.A., para lo cual adjunta certificación del 23 de septiembre expedida por PORVENIR S.A.
1.4.Alegatos de conclusión: En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación, por lo que la Sala sólo resolverá sobre los puntos objeto de apelación.
1.4.1.La apoderada de la parte ejecutante durante el término concedido no presentó alegatos de conclusión, según nota secretarial que antecede.
Con fundamento en lo anterior, esta SALA DE DECISION, pasa a resolver el asunto en comento, teniendo en cuenta las siguientes,Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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1. CONSIDERACIONES:
2.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del
parte ejecutante contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2.2. Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito, la alzada ya mencionada.
2.3. CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.- adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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2.4. PROBLEMA JURÍDICO : Para resolver la alzada, la Sala centrará su atención en determinar si en el presente caso: ¿Resulta procedente rechazar de plano la demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario por falta de legitimación en la parte ejecutante?
TESIS DE LA SALA : La respuesta es negativa, tal y como pasará a exponerse.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
Marco Normativo: Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad, como un derecho de carácter irrenunciable. En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el Sistema General deSeguridad Social" , determinando en el artículo 15 que todo aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público, debe afiliarse de manera obligatoria al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
Lo anterior fue modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de extender dicha obligación a las personas naturales que
debe afiliarse de manera obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Lo anterior fue modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de extender dicha obligación a las personas naturales que presten servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, así como los trabajadores independientes. Así mismo, el artículo17 de la Ley 100 de 1993, el cual también fue objeto de modificación por elProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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artículo 40 de la Ley 797 de 2003 , señala que es imperativo realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario o ingreso que perciban, mientras se encuentre en vigencia la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 , refiere que el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual, al momento de efectuar el pago del salario debe descontar el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladar estas sumas al fondo de pensiones elegido por el trabajador.
Ahora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l, en concordancia con los artículos 306, 430 y 442 del Código General del Proceso, éstos últimos aplicables en materia laboral por remisión directa que permite el art. 1
Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l, en concordancia con los artículos 306, 430 y 442 del Código General del Proceso, éstos últimos aplicables en materia laboral por remisión directa que permite el art. 1 del estatuto general citado y analógica que establece el artículo 145 de la primera codificación mencionada, los procesos ejecutivos donde el título lo constituye una sentencia judicial, pueden adelantarse a continuación del proceso ordinario, debiendo los requisitos formales del título ejecutivo y los hechos que configuren excepciones previas, sólo discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y donde sólo podrán alegarse las excepciones de fondo, de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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El caso bajo estudio:
Efectivamente en proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes con radicado 19698-31-12-001-2017-00018-00 en primera instancia se dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RVC y el señor AVM, existió contrato realidad desde el 1 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de: PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado
señalado en la parte considerativa. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de: PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado AVM. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior no prosperan las demás pretensiones y CUARTO: Sin lugar a CONDENAR al pago de costas procesales a las partes”.
Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, donde a través de la providencia del dieciséis (16) de julio de 2019, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida los días once (11) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por RVC en contra del señor AVM, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y en su defecto, condenar a la parte demandada… al pago de los aportes a pensionales correspondientes al periodo de tiempo laborado, reconocido entre el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de octubre de dos mil trece (2013), al fondo de pensiones PORVENIR o a cualquier otra administradora de pensiones a la que estuviere afiliado el señor RVC, lo anterior dada la calidad de imprescriptibilidad de dichos aportes.
administradora de pensiones a la que estuviere afiliado el señor RVC, lo anterior dada la calidad de imprescriptibilidad de dichos aportes. Advertir a la parte demandada que dicho pago no podrá ser realizadoProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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directamente al actor. SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia de primer grado. TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente la apelación”. De lo anterior se colige que nos encontramos frente a un título que cumple los requisitos previstos en los artículos 100 del Código Procesal delTrabajo1y de la Seguridad Social en concordancia con el 422 del Código General del Proceso2, toda vez que, en la sentencia base de la ejecución, tal como se vio, se condenó al demandado AVM a favor del aquí demandante RVC, a lo siguiente :“…condenar a la parte demandada… al pago de los aportes a pensionales correspondientes al periodo de tiempo laborado, reconocido entre el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de octubre de dos mil trece (2013), al fondo de pensiones PORVENIR o a cualquier otra administradora de pensiones a la que estuviere afiliado el señor RVC”, prima facie la obligación está determinada.
Aunado a lo anterior, la sentencia fue proferida en contra del señor AVM y a favor de RVC como beneficiario de los aportes que se consignen, ya
prima facie la obligación está determinada.
Aunado a lo anterior, la sentencia fue proferida en contra del señor AVM y a favor de RVC como beneficiario de los aportes que se consignen, ya sea en Porvenir o en cualquier otra administradora de pensiones a la que estuviere afiliado el actor, por tanto es inequívoca respecto de las partes y de la obligación insoluta a la fecha, por lo que deberá atenderse a lo señalado en el art. 306 del CGP.
Finalmente las sentencias se encuentran ejecutoriadas y contienen la orden de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como se dijo en precedencia, existiendo para la Sala legitimación en la causa por activa en la parte aquí ejecutante , para lo cual baste recordar que tal legitimación hace referencia a la necesidadProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante; o tomando la definición clásica, tiene legitimación en la causa la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda lo cual se da en el presente caso ya que el actor es el beneficiario del derecho pretendido o reclamado en tanto si bien el pago de los aportes a la seguridad social
pretensiones contenidas en la demanda lo cual se da en el presente caso ya que el actor es el beneficiario del derecho pretendido o reclamado en tanto si bien el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones se reclama para un fondo privado de pensiones según el certificado de afiliación que obra ya en el expediente, no puede dejar de señalarse que dicho sistema implica la existencia de una cuenta individual con la cual se construye o sustenta su posterior pensión o resulta ser de su propiedad sino se obtiene la pensión, de donde es indudable su legitimación (acreedor) aun cuando el pago final no se pueda hacer directamente al demandante tal como fue definido en la sentencia de condena.
Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 64329 de 22 de julio de 2015, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, al desatar como problema jurídico el siguiente:¿Carece de legitimación el afiliado para pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a falta de que el empleador lo haga? Responde de forma negativa, y señala que: “en efecto, en primer lugar, es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al empleador le asiste la responsabilidad de reunir las cotizaciones para el sistema de seguridad social, así como de pagarlas a la entidad respectiva, dentro de los plazos fijados legalmente. La Corte ha sostenido, como lo indicó el Tribunal, que las entidades administradoras de fondos de pensión son las llamadas a efectuar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora. No obstante, dicha
Tribunal, que las entidades administradoras de fondos de pensión son las llamadas a efectuar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora. No obstante, dicha aserción ha tenido como propósito último el develar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los afiliados y sus beneficiarios no pueden sufrir las consecuencias negativas de la mora en el pago de las cotizaciones y que, en esa perspectiva, si la entidadProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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omite los procedimientos de cobro a los que está obligada, no tiene legitimidad para oponerse a asumir el riesgo asegurado. Ahora bien, de las anteriores reglas trazadas por esta Sala de la Corte, no puede derivarse una aserción como la construida por el Tribunal y que puede resumirse en que el afiliado carece de legitimación para reclamar el pago de los aportes para su pensión, que el empleador omite o está en mora de realizar. Por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones que integran el sistema de seguridad social, que se construyen a través del tiempo y que, por lo mismo, pueden sufrir varias eventualidades, lo más sensato y ajustado a los principios de la seguridad social es que el directamente interesado pueda pretender la configuración de su derecho en debida forma y, en ese mismo orden, pueda atacar todos aquellos factores que afectan su nacimiento completo, como la mora en el pago de los respectivos aportes.
Esta Sala de la Corte ha indicado, en dicha dirección, que:
derecho en debida forma y, en ese mismo orden, pueda atacar todos aquellos factores que afectan su nacimiento completo, como la mora en el pago de los respectivos aportes.
Esta Sala de la Corte ha indicado, en dicha dirección, que:
…debido a la naturaleza y características del sistema integral de seguridad social, generalmente los elementos necesarios para darle vida a una pensión de vejez se confeccionan dentro del mismo intervalo productivo de los afiliados, con la mediación de parámetros tales como la historia laboral o los aportes, así como el incremento de la edad, hasta un punto en el que la ley presume la merma de la capacidad de trabajo. Sin duda, dentro de dicho interregno pueden darse diversas contrariedades que, a la postre, pueden impedir que el derecho a la pensión nazca legalmente o que lo haga pero de una manera lesiva para los intereses del afiliado, en función de la rutina que mantuvo frente al sistema, en cuanto a afiliaciones, cotizaciones, ingresos bases de cotización, etc. Por ello, teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna. (CSJ SL 795contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna. (CSJ SL 7952013.) Así las cosas, se repite, nada impide que el afiliado reclame por la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues es el directamente interesado en la confección y reconocimiento de su pensión, en forma oportuna y completa. Con ello no se niega, naturalmente, que en realidad quienes tienen el principal deber de cobrar son las entidades administradoras de pensiones, como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia. No obstante, se debe reconocer legitimación a los afiliados para reclamar, pues, en últimas, es a quienes concierne la integraciónProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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del capital necesario para su pensión y el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal efecto.”.(Resaltados fuera de texto con intención).
En este orden de ideas y dado que a la fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia base de recaudo, debe definirse nuevamente si es procedente librar mandamiento ejecutivo a la luz del ordenamiento jurídico. Al respecto el artículo 306 del Código General del Proceso señala: “Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o
del Código General del Proceso señala: “Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperara que se surta el trámite anterior… Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo…” (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, para la Sala siendo evidente que la parte ejecutante tiene legitimación para entablar el presente proceso, la providencia recurrida debe ser revocada para en su lugar, disponer que el A quo vuelva a estudiar el título y la clase de obligación de que se trate, para que aceptando la legitimación del ejecutante defina si libra mandamiento de pago en la forma solicitada si fuere procedente, o en laProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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mandamiento de pago en la forma solicitada si fuere procedente, o en laProceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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que considere legal, de conformidad con el art. 430 del CGP, sin que haya lugar a condena en costas al prosperar la apelación y no estar trabada la litis.
En armonía con las motivaciones hechas en precedencia, la Sala
Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYAN,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 20 de Septiembre de 2022, dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL CONEXO adelantado por el señor RVC contra el señor A VM y en su lugar disponer que el A quo vuelva a estudiar el título y la clase de obligación de que se trate, para que aceptando la legitimación del ejecutante, defina si libra mandamiento de pago en la forma solicitada si fuere procedente, o en la que considere legal, de conformidad con el art. 430 del CGP.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia dado que prospera el recurso de apelación interpuesto y no está trabada la litis.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo.
prospera el recurso de apelación interpuesto y no está trabada la litis.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo.
Los Magistrados,Proceso Ejecutivo Laboral: 2022-00076-01.
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1C.P.T. y S.S. Artículo 100. “PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
2 Código General del Proceso. Art. 422. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en proceso liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” s de policía aprueben