TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2023-00074-01-(28-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2023-00074-01-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-698-31-12-001-2023-00074-01 Demandante PACC
Demandados ASOCIACIÓN DE MUJERES JOVENES
EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ
Juzgado Primera
Instancia:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTANDER DE
QUILICHAO
Asunto:
EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE
JURISDICCION Y COMPETENCIACONFLICTO POSITIVO DE
JURISDICCIONES
Auto No. 08
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, por medio del cual, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por pasiva. Esto en razón a que fue derrotada la ponencia del magistrado LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES, a quien inicialmente le correspondió el asunto por reparto.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1. Pretensiones de la demanda.
que fue derrotada la ponencia del magistrado LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES, a quien inicialmente le correspondió el asunto por reparto.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1. Pretensiones de la demanda.
PACC, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ, para que: i) Se declare la existencia de un contrato realidad, por la configuración de un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes, desdePROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 el 24 de julio (no indica el año) el cual terminó por causal imputable al empleador, omitiéndose la solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo, en razón a su diagnóstico y disminución física; ii) Se declare a la demandante con fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; iii) Se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, que tuvo lugar el 8 de junio de 2022; iv) Se declare que la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social; así como al reajuste de su salario mensual al mínimo legal establecido para los años 2021 y 2022.
Consecuencialmente, solicita: v) Se ordene a la ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ, el reintegro definitivo y sin solución de continuidad de la actora, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o
JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ, el reintegro definitivo y sin solución de continuidad de la actora, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor jerarquía, conforme a las recomendaciones médicas; vi) Se condene al pago indexado de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; vii) Se condene a la pasiva a pagar a la actora todas las acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social integral, desde el 24 de julio de 2021 y hasta el momento del reintegro efectivo; viii) Se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; ix) Se condene al pago de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación de cesantías, respectivamente; x) Al pago del auxilio de transporte, desde el 24 de julio de 2021 y hasta el 8 de junio de 2022; xi) La indexación de las condenas; xii) Lo que se considere conforme a las facultades ultra y extra petita y xiii) Costas procesales. Hechos. Se indica en la demanda que la actora inició labores para la ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ, el 24 de julio de 2021, en el restaurante Nasa Gourmet ubicado en el municipio de Caldono Cauca, a través de un contrato verbal a término indefinido, con una remuneración mensual de $900.000,00 en el cargo de oficios varios, desempeñando las funciones de mesera, limpiar mesas, tomar y entregar pedidos, entregar almuerzos a domicilio y limpiar el establecimiento de comercio1.
$900.000,00 en el cargo de oficios varios, desempeñando las funciones de mesera, limpiar mesas, tomar y entregar pedidos, entregar almuerzos a domicilio y limpiar el establecimiento de comercio1.
2. Trámite en Primera Instancia. 1 Archivo No. 01, págs. 103-123, expediente digital de primera instanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
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La demanda le fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad judicial que mediante auto del 11 de octubre de 2023 dispuso su admisión, ordenando el traslado a la parte accionada2. Surtido el trámite correspondiente, la demandada ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ contestó afirmando que no es cierta la existencia de un vínculo laboral, pues se encuentran en un proceso étnico de apoyo comunitario de mujeres indígenas, bajo los derechos fundamentales de libre asociación y autodeterminación de los pueblos y además, las actividades se realizan en competencia territorial de la autoridad del resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono y tanto la accionante, como todos los asociados, son comuneros indígenas inscritos ante el Ministerio del Interior. Además, indica que, la señora PAC, es parte del Programa Mujer, creado por mandato en el Noveno Congreso del CRIC en Corinto-Cauca, en el año 1993, obedeciendo a criterios y objetivos definidos por las mujeres indígenas del Cauca y
mandato en el Noveno Congreso del CRIC en Corinto-Cauca, en el año 1993, obedeciendo a criterios y objetivos definidos por las mujeres indígenas del Cauca y ratificados por las Autoridades indígenas, con el fin de generar sus propios recursos y ayudar con la manutención de sus hogares, desde el apoyo intrínseco de sus comuneras. Propuso, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, argumentando que la operatividad de la ASOCIACION DE MUJERES JOVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ Y SUS ASOCIADAS, está en el territorio indígena, que su surgimiento nace de un apoyo del gobierno nacional a una comunidad indígena en particular, y por otro lado, la parte actora también cumple estas características subjetivas, al ser comunera indígena, por ende, es la jurisdicción especial indígena la que debe resolver esta controversia, puntualmente el RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO, para lo cual hizo referencia también a varios criterios legales y jurisprudenciales3. El Auto Apelado. Mediante auto interlocutorio de fecha 4 de marzo de 2024 proferido en la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, la juez de conocimiento dispuso DECLARAR NO FUNDADA la excepción previa de falta de jurisdicción, propuesta por la demandada ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ a quien condenó en costas. 2 PDF Archivo No. 03, expediente digital de primera instancia.
por la demandada ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ a quien condenó en costas. 2 PDF Archivo No. 03, expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 05, págs. 31-41, expediente digital de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11
Como fundamento de su decisión, trajo a colación criterios legales y jurisprudenciales e hizo mención a los medios de prueba obrantes en el plenario, para concluir, que la demandante pertenece y reside en el resguardo Pioyá, tal como obra en certificaciones emitidas por la coordinación del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y minorías del Ministerio del Interior, de fecha 13 de julio de 2023 e igualmente, la expedida por la autoridad ancestral de ese mismo resguardo, en el mes de julio de 2022, de manera que se cumple con el elemento personal. Sostuvo también que se cumple con el elemento territorial, pues según los estatutos de la asociación demandada, el domicilio principal es la población del casco urbano del municipio de Caldono, Departamento del Cauca, República de Colombia; pero también contempla que podrá desarrollar actividades dentro de todo el territorio colombiano, lo que indica que el resguardo al que pertenece la demandante, se encontraría dentro de la esfera de cobertura de acción de dicha sociedad. Frente al factor objetivo, señaló que no está suficientemente demostrado ya que, de un lado, lo que se está reclamando es la declaratoria de existencia de un contrato de
encontraría dentro de la esfera de cobertura de acción de dicha sociedad. Frente al factor objetivo, señaló que no está suficientemente demostrado ya que, de un lado, lo que se está reclamando es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y las demás acreencias laborales que se desprendan de aquella y según lo ha señalado la Corte Constitucional, en auto previamente citado: “se afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica”. En cuanto al elemento orgánico funcional, tampoco lo encontró demostrado, pues el apoderado de la parte demandada se limitó en su escrito, a remitirse a normativa de índole constitucional, legal y jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero omitió señalar si la autoridad indígena cuenta con la institucionalidad requerida, procedimiento establecido y las condiciones necesarias y garantes de un debido proceso en materia laboral. Por último, sostuvo que ni siquiera se advierte cuál de las autoridades indígenas sería la encargada de llevar a cabo dicho proceso, pues la representante legal de la Asociación demandada pertenece al resguardo San Lorenzo de Caldono y la demandante es del resguardo de Pioyá. En consecuencia, la Juez de Primera Instancia concluyó que, al no hallarse demostrado los elementos propios exigidos por la Corte Constitucional, procede a declarar no probada la excepción propuesta4.
En consecuencia, la Juez de Primera Instancia concluyó que, al no hallarse demostrado los elementos propios exigidos por la Corte Constitucional, procede a declarar no probada la excepción propuesta4. 4 Archivos No. 15-17, expediente digital de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
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3. Recurso de Apelación.
Contra la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la demandada formuló y sustentó recurso de apelación en el que argumentó: “… Cabe recordar que la Constitución política de Colombia en su artículo 93, consagra la prevalencia de los tratados internacionales, frente a la aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. Frente a ello tenemos varios elementos en los cuales la el sistema de jurisdicciones en el cual se específica dentro del procedimiento nacional, el cual establece que la jurisdicción indígena debe y puede conocer de todos los asuntos donde los cuales sus comuneros entren en convergencia de situaciones que deba de resolverse mediante sus usos y costumbres. Se tiene que la Ley 21 de 1991, la cual también aplica la ley estatutaria de administración de Justicia, lo mismo que la aplicación del Convenio 169 ratificado por Colombia, hace una amalgama de interpretaciones de la jurisdicción especial Indígena y en reiteradas sentencias de la Corte de la honorable Corte Constitucional se refiere a la no occidentalización del Derecho, es decir, que el A quo, en su interpretación sistemática realiza una occidentalización del derecho y de manera no trivial, pues no hace efectiva la verdadera aplicación de la del concepto de Justicia,
se refiere a la no occidentalización del Derecho, es decir, que el A quo, en su interpretación sistemática realiza una occidentalización del derecho y de manera no trivial, pues no hace efectiva la verdadera aplicación de la del concepto de Justicia, en este caso el concepto de Justicia indígena. Frente a esos elementos como el elemento objetivo, se encontraron demostrados, porque pertenecen a unas a una comunidad indígena, tanto de la asociación como perdón, tanto la parte demandante con la parte demandada. Tampoco se tuvo en cuenta que los estatutos de creación en Cámara de Comercio de la Asociación, hace referencia a un apoyo indígena, o sea referencia en su objeto social de la de la determinada asociación indígena, nace producto de del apoyo indígena, mediante sus mandatos propios y ancestrales, mientras su proceso de cooperación internacional, lo que busca es la apropiación de recursos para que dentro de sus comunidades puedan tener esos elementos de subsistencia, es decir, que de la esencia o la parte deontológica de la Constitución de esa asociación viene con criterio indígena, es decir, que se cumplen los elementos objetivo y subjetivo institucional. Frente al elemento institucional donde el A quo refiere que no se cuentan con unos criterios de valoración, ya en el mismo Ministerio del Interior y dentro delPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 ordenamiento jurídico colombiano, se entiende que toda comunidad indígena a nivel nacional tiene un plan de vida, ese plan de vida va regularizado con los
Página 6 de 11 ordenamiento jurídico colombiano, se entiende que toda comunidad indígena a nivel nacional tiene un plan de vida, ese plan de vida va regularizado con los procedimientos aprobados por el Estado, porque es que él, el que reconoce las comunidades indígenas, sus procedimientos, sus usos y costumbres, no es la rama judicial, es la es la rama ejecutiva, mediante su reconocimiento mediante el Ministerio del Interior. Para que ese procedimiento sea llevado a cabo, pues se tiene que presentar ese plan de vida y ese plan de vida presenta todas las esferas de conocimiento y cuando hay posible, así como existen posibles conflictos de competencia de índole positivo o negativo en la rama judicial. En el caso de los jueces también hay conflictos de competencia en las Comunidades Indígenas, donde ello remite para su, para su competencia, y para eso hay una estandarización jerárquica en la cual determinará a quién llevará el caso Entonces, ese orden de ideas, pues el elemento institucional y el procedimental ya se encuentra estructurado en prima fase, toda vez que es algo innato del procedimiento del procedimiento jurídico indígena. Entre las, pretender que no existen garantías dentro del proceso laboral indígena sería un proceso discriminatorio, teniendo en cuenta que no, no se debe dentro del reconocimiento de esa jurisdicción, así como existe la jurisdicción penal militar, como existe la jurisdicción para la JEP, todos estos elementos hay unas garantías y un debido proceso bajo ordenamiento jurídico. Como las comunidades indígenas tienen un concepto consuetudinario del derecho
como existe la jurisdicción para la JEP, todos estos elementos hay unas garantías y un debido proceso bajo ordenamiento jurídico. Como las comunidades indígenas tienen un concepto consuetudinario del derecho aplicado al realismo jurídico. Este tipo de elementos van ligados a esos planes de vida. Por lo tanto, este elemento institucional va ligado a la ley estatutaria de Administración de Justicia, también va ligado a lo a lo establecido por el mismo Código general del proceso, al determinar y al respetar la autonomía de los pueblos. Aparte de eso, hay diversas elementos convencionales y constitucionales donde los cuales todos los elementos, tanto más gravosos como ámbito de ámbito penal, ámbito de otro tipo de relaciones jurídicas, fueron resueltos por las comunidades indígenas. No es menos importante la relación laboral que exista en este momento. También hay que tener claro que, en los elementos que se aportó en la contestación de demanda, no se tuvo en cuenta que el proceso de conciliación o el proceso de accidente de tránsito, en la cual también fue víctima la señorita PAC, también fue adelantado bajo la misma, bajo la misma autoridad indígena.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
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Bajo esos parámetros, también se desconocería todo el proceso de que la misma parte actora buscó la solución dentro del proceso indígena, la cual también está llamada a prosperar, en el sentido de que ella también quiere acarrear el conocimiento de este asunto, pues para poder garantizar la, el equilibrio social y comunitario de las de su comunidad y todos sus comuneros, por lo tanto honorable
conocimiento de este asunto, pues para poder garantizar la, el equilibrio social y comunitario de las de su comunidad y todos sus comuneros, por lo tanto honorable magistrado, le solicito que, despache y declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se remita la competencia de este proceso al resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono, el cual es el competente para resolver dicho asunto...”
4. Trámite de segunda instancia.
Por auto del 22 de marzo de 2024 el despacho 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió el recurso de apelación formulado y ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar alegaciones finales5, término que transcurrió sin que las partes obraran de conformidad6. Encontrándose el presente asunto en esta instancia, se recibió memorial remitido por el Cabildo Indígena del Resguardo de San Lorenzo de Caldono, del Municipio de Caldono-Cauca, dirigido a la Sala Laboral de este Tribunal y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, solicitando la remisión del expediente de manera inmediata a la Jurisdicción Indígena, en razón al enfoque diferencial del sujeto activo y con el fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural; agregando que el proceso es de conocimiento del Cabildo Indígena de San Lorenzo de Caldono, pues los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del resguardo y todas las involucradas, son censadas en la jurisdicción indígena del territorio Sath Tama Kiwe, hechos que fueron atendidos dentro del cabildo el 12 de mayo de 2022,
todas las involucradas, son censadas en la jurisdicción indígena del territorio Sath Tama Kiwe, hechos que fueron atendidos dentro del cabildo el 12 de mayo de 2022, por la demanda de lesiones personales y daño en bien ajeno; indicando que se realizó la respectiva investigación también sobre las pretensiones de contrato realidad, donde se concluyó que, sus formas de organización colectiva, no deben ser tomadas en el marco de un proceso ordinario laboral, puesto que sus formas y prácticas de trabajo, son una expresión de su alto arraigo a sus usos y costumbres como comuneras indígenas nasas, alrededor de la tulpa económica propia, indicando que, es verídico que aportan a su plan de vida y por ende, debe garantizarse una amplia protección de los derechos culturales de los comuneros (as), en garantía del debido proceso. 5 Archivo No. 03, expediente digital de segunda instancia 6 Archivos No. 11 y 15, expediente digital de segunda instanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
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Que la solicitud se da tras la revisión de los antecedentes personales, laborales, familiares, sociales y modo de vivir de las comuneras involucradas en el proceso, concluyéndose que tiene arraigados usos y costumbres propias de las comuneras (os) indígenas, razón por la cual, se debe coordinar por intermedio de la autoridad indígena y la autoridad ordinaria, la protección a la diversidad étnica, garantizándole
(os) indígenas, razón por la cual, se debe coordinar por intermedio de la autoridad indígena y la autoridad ordinaria, la protección a la diversidad étnica, garantizándole en lo posible el acuerdo conciliatorio y el respeto a sus usos y costumbres. Indicando además que, la señora PACC y su núcleo familiar, está censada en el cabildo indígena de Pioyá, por lo que se encuentra en la jurisdicción del territorio Sath Tama kiwe, Municipio de Caldono-Cauca. Que las comuneras indígenas de la ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ, pertenecen al censo del resguardo San Lorenzo de Caldono, que está en el territorio ancestral Sath Tama kiwe, lo mismo que sus grupos familiares y en asamblea comunitaria, se constató que estas comuneras junto con sus familias, participan de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando y acatando las órdenes impartidas por los respectivos cabildos. Concluye que las comuneras indígenas de la ASOCIACIÓN DE MUJERES JÓVENES EMPRENDEDORAS GESTORAS DE PAZ, conservan condiciones de identidad, aun cuando tienen contacto con la cultura mayoritaria dominante, compartiendo los usos y costumbres de la comunidad, conservando su cosmovisión y creencias religiosas, señalando que, examinado con la comunidad, se observa que su trabajo comunitario, alrededor de las economías propias, aporta a los planes de vida del territorio y al buen vivir de las comunidades, por lo que tienen conciencia indígena,
trabajo comunitario, alrededor de las economías propias, aporta a los planes de vida del territorio y al buen vivir de las comunidades, por lo que tienen conciencia indígena, como forma de construcción de lo colectivo. Finalmente, señala que la CP autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la ley; pero en aquellos casos en que no se cumpla con los requisitos para que un caso sea conocido por la jurisdicción Indígena, se deberá seguir unos parámetros para la protección de la diversidad étnica y cultural, agregando que la autonomía indígena es la facultad que tienen los pueblos indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a sus propios valores, instituciones y mecanismos, dentro del marco del Estado del cual forman parte.7 7 Archivos No. 03 a 09, expediente digital de 2da instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
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III.CONSIDERACIONES.
Sería del caso conocer de la alzada propuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, sin embargo, en atención a que el cabildo del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, solicita en esta instancia se le remita el presente proceso a la jurisdicción indígena, es claro para la Sala que se ha suscitado un conflicto positivo de jurisdicción, en el que confluyen los presupuestos que para su configuración dispuso la
San Lorenzo de Caldono, solicita en esta instancia se le remita el presente proceso a la jurisdicción indígena, es claro para la Sala que se ha suscitado un conflicto positivo de jurisdicción, en el que confluyen los presupuestos que para su configuración dispuso la Corte Constitucional en Auto No. 1310 de 2023, en el que se refiere: “Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuest o subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10. Presupuest o objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa11. Presupuest o normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole
naturaleza judicial, no política o administrativa11. Presupuest o normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12. 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
12 Ib.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11
Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
12 Ib.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200220230007401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11
En el sub examine, tanto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, como el cabildo del RESGUARDO INDÍGENA SAN LORENZO DE CALDONO, se consideran competentes, es decir, dos autoridades de jurisdicciones diferentes se disputan la competencia para conocer proceso ordinario laboral, y ambos señalan ser competentes indicado las razones legales y constitucionales para ello (Archivos 15 a 17, expediente digital de 1ra instancia y archivos 2 a 9 del expediente digital de 2da instancia). En consecuencia, habiéndose acreditado los factores, subjetivo, objetivo y normativo citados en antelación, para la Sala, no hay duda que en esencia, lo que se discute en el sub examine en un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. De manera que, al ser la Corte Constitucional la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el que en su literalidad señala: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
Legislativo 02 de 2015, el que en su literalidad señala: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Subraya de la Sala. Lo procedente es, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto y establezca a qué jurisdicción corresponde conocer este asunto. En consecuencia, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el expediente digital a la CORTE CONSTITUCIONAL para que sea dirimido el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.