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TSDJ PPN SL - 19 698 31 12 002 2020 00030 01-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 698 31 12 002 2020 00030 01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 698 31 12 002 2020 00030 01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca

Demandante: AMVF

MEMG ALR

Demandada:

HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER E.S.E.

NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S.

QUILISERVICIOS S.A.S.

SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS

S.A.S Asunto: Estabilidad laboral reforzada por salud artículo 26 de la Ley 361 de 1997solidaridad – Confirma Sentencia escrita No. 038

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante y de las demandadas HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. y los curadores ad litem de QUILISERVICIOS S.A.S. y NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado

curadores ad litem de QUILISERVICIOS S.A.S. y NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito que subsana la demanda se pretende se declare i) la existencia de una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a término indefinido entre el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. y las demandantes,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 31 quienes desempeñaron el cargo de auxiliares de servicios generales1, ii) la responsabilidad solidaria entre el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E., NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S., QUILISERVICIOS S.A.S. y SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS S.A.S. en la vulneración sistemática de los derechos laborales para efectos del pago de todas las condenas solicitadas, iii) la ineficacia del despido unilateral e injusto por parte de la E.S.E. demandada, por transgredir la protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta. En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: iv) reintegrar a las demandantes en un cargo de igual o mayor jerarquía al que venían desempeñado; v) pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social,

manifiesta. En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: iv) reintegrar a las demandantes en un cargo de igual o mayor jerarquía al que venían desempeñado; v) pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, desde la data de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro (propuesta también como pretensión subsidiaria); vi) pago de la sanción por despido sin justa causa del artículo 64 CST(propuesta también como pretensión subsidiaria), la sanción moratoria del artículo 65 CST (propuesta también como pretensión subsidiaria), sanción por el no pago de intereses a las cesantías numeral 3 artículo 1 Ley 52 de 1975, indemnización del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (propuesta también como pretensión subsidiaria), vii) Costas y agencias en derecho, viii) demás derechos indemnizatorios, moratorios, indexatorios que se consideren probados conforme a las facultades ultra y extra petita. Para fundamentar su petitum, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Informa que a partir del 01 de febrero de 2013 la E.S.E. demandada empieza a celebrar sucesivos contratos de prestación de servicios con la empresa NEGOCIOS DE SERVICIOS SAS para terciarizar su área de servicios generales. Cambiando de contratista a partir de noviembre de 2015 y hasta el 30 de abril de 2019 con QUILISERVICIOS S.A.S. (el representante legal de ambos contratistas fue Clelio Jesús Castro Solarte). Y a partir del 01 de mayo de 2019 contrató con SERVICIOS

EMPRESARIALES PLUS S.A.S.

Explica que las demandantes prestaron sus servicios para la demandada, como

Jesús Castro Solarte). Y a partir del 01 de mayo de 2019 contrató con SERVICIOS

EMPRESARIALES PLUS S.A.S.

Explica que las demandantes prestaron sus servicios para la demandada, como auxiliares en el proceso de servicios generales, a través de sucesivos contratos de prestación de servicio: AMVF desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2013 y a partir del 01 de febrero de 2013 fue contratada por NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S. a través de contrato a término indefinido hasta el 17 de enero de

2015. A partir del 18 de noviembre de 2015 fue contratada por QUILISERVICIOS S.A.S. hasta el 15 de septiembre de 2017 (terminó por transacción), el 16 del mismo mes y año estas mismas partes suscribieron un nuevo contrato hasta el 28 de 1 AMVF entre el 3 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2019; ALR entre 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2019 y MEMG entre el 03 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 31 febrero de 2019 (terminó por transacción). Sostiene que debido a una intervención quirúrgica del 25 de febrero de 2019 le fue expedida incapacidad médica desde el 25 de febrero hasta el 6 de marzo de 2019 que fue prorrogada desde el 7 de marzo por 30 días más; por lo que el vínculo laboral terminó cuando la demandante se

de febrero hasta el 6 de marzo de 2019 que fue prorrogada desde el 7 de marzo por 30 días más; por lo que el vínculo laboral terminó cuando la demandante se encontraba en incapacidad. ALR desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2013 y a partir del 01 de febrero de 2013 fue contratada por NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S. a través de contrato a término indefinido hasta el 15 de enero de 2016 (terminó por transacción), el 16 de febrero de 2016 inició contrato con QUILISERVICIOS SAS hasta el 15 de septiembre de 2017 (vencimiento del plazo pactado) y el 16 de septiembre de 2017 estas mismas partes celebraron otro contrato hasta el 30 de abril de 2019 (terminó por transacción). MEMG desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2013 y a partir del 01 de febrero de 2013 fue contratada por NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S. a través de contrato a término indefinido hasta el 31 de julio de 2016 (terminó por transacción), el 1 de agosto de 2016 las mismas partes celebraron otro contrato de trabajo a término indefinido que finalizó unilateralmente el 30 de abril de 2019. Afirma que NEGOCIOS DE SERVICIOS SAS, QUILISERVICIOS SAS y SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS SAS actuaron como un intermediario con apariencia de contratista independiente, pues el beneficiario real de la prestación del servicio de las trabajadoras era el Hospital demandado, quien ejercía verdadera subordinación frente a las demandantes a través de sus colaboradores y

apariencia de contratista independiente, pues el beneficiario real de la prestación del servicio de las trabajadoras era el Hospital demandado, quien ejercía verdadera subordinación frente a las demandantes a través de sus colaboradores y funcionarios y simuló con apoyo de NEGOCIOS DE SERVICIOS SAS, QUILISERVICIOS SAS y SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS SAS el cambio de contratista del área de servicios generales para desvincular a las demandantes, pero en realidad su desvinculación se debió a su frágil estado de salud y a su edad, pues todas habían estado incapacitadas y los representantes legales de estas sociedades conocían las patologías que las actoras padecían, por ello volvieron no las volvieron a contratar, mientras que a sus demás compañeros si los contrataron.

2. Contestación de la demanda. 2.1. HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias 2, respecto a los hechos algunos los aceptó como ciertos, otros parcialmente ciertos, negó unos hechos y manifestó que no le constan otros.

Luego de referirse a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, expuso que el Decreto 536 de 2004, en su artículo primero faculta a las ESE de las entidades 2 03ExpedienteCuadernoDosSegunda-Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 31 territoriales, para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o a través de operadores externos. Por ende, se requería contratar este servicio con una entidad que contara con la experiencia e idoneidad para el cumplimiento de los objetos de los contratos suscritos, ya que el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, carece en su estructura organizacional del personal para la prestación de los servicios en las diferentes áreas de la entidad. Por ello, los contratos celebrados entre la ESE y estas empresas privadas obligaban a estas últimas a suministrar el personal que se requería para suplir necesidades de la institución, siendo esas empresas quienes directamente vinculan al personal, ya que el Hospital desconoce el proceso de selección llevado a cabo para la escogencia del talento humano y en sí el personal contratado para cumplir con las actividades pactadas en el acuerdo contractual. De tal suerte que como la entidad hospitalaria no realizó ningún proceso de contratación con las demandantes en los periodos reclamados; ellas no pueden reclamar derechos frente al Hospital porque no fue su patrono; ya que sólo tienen derecho al pago de acreencias laborales los empleados nombrados en provisionalidad o por concurso de méritos (Ley 909 de 2004), situaciones administrativas que no cumplen las actoras. Y finalmente propuso excepciones de fondo.3 2.2. La CURADORA AD LITEM de SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó algunos hechos como ciertos, otros parcialmente ciertos, negó unos hechos y manifestó que no le constan otros.

opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó algunos hechos como ciertos, otros parcialmente ciertos, negó unos hechos y manifestó que no le constan otros. Explicó que dicha empresa no tenía contratadas a las trabajadoras que ruegan el amparo de sus derechos laborales, pues era una empresa nueva que tenía toda la autonomía técnica, financiera, contractual y directiva para desarrollar su objeto, contratando el personal seleccionado: que hubiera trabajado en el hospital con las anteriores empresas, personal sin experiencia o con experiencia en otras empresas. Y al ser una empresa totalmente independiente, no es la llamada a responder patrimonialmente por ninguna obligación causada con ocasión de las relaciones laborales entre las empresas denominadas SERVICIOS DE NEGOCIOS SAS Y QUILISERVICIOS SAS; por lo tanto, debe quedar excluida de todo tipo de responsabilidad solidaria, pues no existía ni fáctica ni legalmente y no tuvo ningún tipo de injerencia en los contratos que dan origen a esta controversia. Finalmente propuso excepciones de fondo prescripción e innominada. 3 PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y LA INNOMINADA.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 31 2.3. El CURADOR AD LITEM de QUILISERVICIOS S.A.S se opuso a las pretensiones y aceptó algunos hechos como ciertos, otros parcialmente ciertos, negó unos hechos y manifestó que no le constan otros. Explica que es cierto que suscribió contratos laborales con las demandantes, pero

pretensiones y aceptó algunos hechos como ciertos, otros parcialmente ciertos, negó unos hechos y manifestó que no le constan otros. Explica que es cierto que suscribió contratos laborales con las demandantes, pero también contratos de transacción que hacen tránsito a cosa juzgada, sin que exista evidencia de vicios en la voluntad de las actoras. Y sostiene que la contratación con la ESE se ciñe al Decreto 536 de 2004 para suplir necesidades de la institución; sin que sea un intermediario. Finalmente propuso excepciones de fondo4 2.4. El CURADOR AD LITEM de NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S expresó que las pretensiones serán procedentes en cuanto los hechos que las sustentan sean probadas y frente a los hechos aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó que otros hechos deben probarse. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia el 30 de agosto de 2022 resolviendo: “Primero: declarar no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y compensaciones propuestas por la demandada Hospital Francisco de Paula Santander ESE de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: denegar las pretensiones de la demanda respecto de la demandada Servicios Empresariales Plus SAS conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia y declarar de oficio la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones reclamadas”. Tercero: declarar probada la excepción de fondo denominada transacción y cosa juzgada propuesta por el

considerativa de esta sentencia y declarar de oficio la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones reclamadas”. Tercero: declarar probada la excepción de fondo denominada transacción y cosa juzgada propuesta por el curador ad litem asignado para la demandada Quiliservicios SAS conforme los argumentos vertidos líneas arriba y respecto de las acreencias laborales deprecadas, así como la estabilidad laboral invocada por las señoras AMVF y ALR.---las demás excepciones de fondo, denominadas “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, se desestiman conforme lo ordenado respecto de la demandante MEM. Cuarto: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre: EL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y AMVF entre el 1 de mayo de 2010 hasta el 3 de junio de 2010 y desde el 16 de agosto del 2011 al 31 de diciembre de ese mismo año y entre el 1 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013; con la señora ALR entre el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2010 y del 16 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2013; y la señora MEMG desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 2 de julio de 2010 y desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de

enero de 2013. 4 Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, mala fe, temeridad y deslealtad procesal, prescripción de derechos, transacción y cosa juzgada e innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01

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NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S con AMVF, desde el 1 de febrero de 2013 al 17 de enero de 2015 con contrato a término indefinido; con ALR desde el 1 de febrero de 2013 con contrato a término indefinido hasta el 15 de febrero de 2016; con MEMG desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de junio de 2016 y desde el 1 de agosto de 2016 al 30 de abril de 2019 con contrato a término indefinido.

QUILISERVICIOS S.A.S: Con AMVF desde el 18 de noviembre de 2015 al 15 de septiembre de 2017 y del 16 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019 con contrato a término indefinido; con ALR a través de un contrato a término fijo dese el 16 febrero de 2016 al 15 de septiembre de 2017y posteriormente con contrato a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019.

Quinto: DECLARAR LA SOLIDARIDAD para el reconocimiento y pago de los derechos laborales de las demandantes entre las empresas contratistas NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S Y QUILISERVICIOS S.A.S y la beneficiaria de la

derechos laborales de las demandantes entre las empresas contratistas NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S Y QUILISERVICIOS S.A.S y la beneficiaria de la labor contratada HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE. Sexto: DECLARAR ineficaz el despido realizado a la señora MEM por NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S conforme las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Como consecuencia de lo ANTERIOR CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA A LA ESE HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S respecto de la señora MEMG a su reintegro sin solución de continuidad a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría del que tenía al momento del despido, en un término mayor a 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; así mismo a cancelarle los salarios y todas las prestaciones sociales a que tiene derecho y que se le venían reconociendo desde el momento del despido hasta que se haga efectivo su reintegro; igualmente al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente A 180 días de salario y al pago de la cotización de seguridad social integral ante la EPS, ARL y Fondo de pensiones a los que se encuentre o se encontraba vinculada Al momento del despido, teniendo en cuenta para todos los efectos, el último salario devengado por la actora. Octavo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones expuestas en la parte

encuentre o se encontraba vinculada Al momento del despido, teniendo en cuenta para todos los efectos, el último salario devengado por la actora. Octavo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones expuestas en la parte considerativa del presente fallo. Noveno: Ahora bien, como se conceden parciamente las pretensiones de las demandantes, frente a los demandados HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA DANTANDER ESE, QUILISERVICIOS S.A.S y NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S, no se condenará en costas en favor de ninguna de las partes antes señaladas. Por otro lado, como las pretensiones fueron adversas frente a la demandada SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS S.A.S se condenará en costas a las demandantes y a favor de SERVICIOS EMPRESARIALES PLUS S.A.S señalándose como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha que deberá reconocer cada una de las demandantes en favor de esta última.” Para adoptar tal determinación arguyó que, de los medios de convicción allegados al plenario, se desprendía que las demandantes ejecutaron labores de auxiliares de servicios generales en favor del HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E., pues fueron vinculadas a través de diferentes contratos de prestación de servicios para cumplir funciones de mantenimiento preventivo a las instalaciones físicas, relacionadas con el aseo, limpieza y desinfección, así: La señora AMVF entre el 1º de mayo y el 3 de junio de 2010; desde el 16 de agosto

servicios para cumplir funciones de mantenimiento preventivo a las instalaciones físicas, relacionadas con el aseo, limpieza y desinfección, así: La señora AMVF entre el 1º de mayo y el 3 de junio de 2010; desde el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2011 y entre el 1º de enero de 2012 al 31 de enero de 2013.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01

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Con ALR entre el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2010 y del 16 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2013. Con MEMG desde el 3 de mayo hasta el 2 de julio de 2010 y desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. Que para esos períodos se demostraron los elementos de unas verdaderas relaciones laborales de conformidad con el Decreto 2127 de 1945. Por ende, estableció que, para esas calendas, se suscitaron contratos de trabajo realidad entre cada una de las accionantes y la Empresa Social del Estado. Que con posterioridad a dichos interregnos y en los extremos temporales indicados en la parte resolutiva del fallo, se constaron vínculos laborales entre las promotoras de la acción y NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S. y QUILISERVICIOS S.A.S., respectivamente. Agregó que para esos últimos intervalos operó la solidaridad de la E.S.E., al ser beneficiaria de la obra ejecutada por las actoras. Frente a las pretensiones condenatorias, referentes al reintegro de las trabajadoras

respectivamente. Agregó que para esos últimos intervalos operó la solidaridad de la E.S.E., al ser beneficiaria de la obra ejecutada por las actoras. Frente a las pretensiones condenatorias, referentes al reintegro de las trabajadoras por debilidad manifiesta o de manera subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa precisó que las señoras AMVF y ALR suscribieron contratos de transacción con sus respectivas empleadoras, terminando por mutuo acuerdo las relaciones laborales. Por tanto, resulta improcedente acoger dichos requerimientos. Finalmente, y respecto a MEMG se vinculó con NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S. entre el 1º de febrero de 2013 y el 31 de junio de 2016 mediante contrato a término indefinido que terminó por transacción y desde el 1º de agosto de 2016 al 30 de abril de 2019 bajo la misma modalidad contractual que terminó por decisión unilateral, habiendo aceptado en el interrogatorio de parte que su empleador no le quedó debiendo valor alguno por prestaciones. Acotó que la actora con su historia clínica demostró que durante 6 años tuvo padecimientos de salud que involucran una afectación sustancial en el desempeño de sus funciones, con periodos de incapacidad, recomendaciones de la ARL, reubicaciones y calificada el 17 de marzo de 2016 por la Comisión Laboral de la EPS SANITAS con patologías de origen laboral, de las cuales el empleador tuvo conocimiento; por lo tanto, debía solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual omitió. Que el empleador no demostró la existencia de una justa causa para la

conocimiento; por lo tanto, debía solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual omitió. Que el empleador no demostró la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, devenía procedente acceder al reintegro. Finalmente, aludió que no operaba la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y se interrumpió la prescripción teniendo en cuenta la fecha de terminación delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 31 contrato de trabajo, de la reclamación de sus derechos laborales y de la presentación de la demanda.

4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante.

La parte actora solicita revocar la decisión en cuanto declaró la inexistencia de las obligaciones solicitadas como pretensiones principales y subsidiarias respecto a las señoras AMVF y ALR, al no acogerse la tesis de que el Hospital a través de la contratación de estos servicios generales enmascaró la subordinación frente a las demandantes, a través de meros intermediarios con apariencia de contratistas independientes. Pues la figura de contrato de prestación de servicios como contratos comerciales busca desentenderse de la subordinación del hospital con las actoras, con quienes antes contrataba directamente y decidió tercerizarlo. Pues la terminación de los contratos a través de convenios de transacción eran una forma habitual del contratista para terminar los contratos a su conveniencia, afectando la buena fe de las demandantes, quienes no estaban debidamente asesoradas,

terminación de los contratos a través de convenios de transacción eran una forma habitual del contratista para terminar los contratos a su conveniencia, afectando la buena fe de las demandantes, quienes no estaban debidamente asesoradas, acordaban con la promesa de seguir siendo contratadas, quienes tenían fuero de estabilidad laboral también por su edad.

4.2. HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CAUCA E.S.E.

Reiteró los argumentos de la contestación respecto a la facultad de la ESE para contratar con empresas, para suplir el personal con el que no cuenta para cumplir sus funciones, pero no tiene injerencia en la contratación del personal ni en el pago de las acreencias laborales, ni en la terminación de los contratos. Y que las relaciones laborales no terminaron por una decisión discriminatoria, sino por una transacción libre y espontánea de las extrabajadoras y en el caso de la señora MUÑOZ GIRONZA terminó porque NEGOCIOS DE SERVICIOS SAS dejó de prestarle sus servicios al Hospital, por lo tanto, la extinción del vínculo laboral si tiene una causa justificada. No existe solidaridad porque el Hospital contrató a una empresa encargada de proveer algunas actividades y realizar el trabajo necesario en la referida área y la demandada no quedó debiendo valor alguno a las demandantes.

4.3. QUILISERVICIOS S.A.S. y NEGOCIOS y SERVICIOS S.A.S.

Alega que la sentencia desconoce la prescripción como fuente extintiva de las obligaciones, pues hizo alusión en la parte considerativa pero no se refirió a ella en

Alega que la sentencia desconoce la prescripción como fuente extintiva de las obligaciones, pues hizo alusión en la parte considerativa pero no se refirió a ella en la resolutiva; ya que hubo diferentes contratos de trabajo en diferentes lapsos dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 31 tiempo, por lo que existía prescripción respecto a algunos contratos de trabajo y por otra parte no todas las empresas participaron al mismo tiempo en los contratos cuyos derechos se reclaman. Respecto a la estabilidad laboral reforzada en contratos a término indefinido es procedente ordenar la reinstalación laboral, siempre que subsistan las causas que dieron origen a la existencia del contrato de trabajo, frente a QUILISERVICIOS la causa es el contrato que existió con el Hospital demandado y al no existir causa material que motive la vinculación de fuerza de trabajo, pues desaparece la causa que originó el contrato laboral con las demandantes. Tampoco existe un dictamen de perdida de capacidad laboral que determine que la señora MEM tenía un grado de incapacidad laboral moderada que le hiciera acreedora a la estabilidad laboral reforzada y que impusiera al empleador la obligación de pedir autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla; tampoco se prueba ese estado de discriminación laboral que es el que conlleva a la aplicación de la protección de estabilidad laboral, máxime que se les dio la oportunidad de reintegrarse a sus labores en el Centro de trabajo del departamento del Meta, porque no existía fuente de trabajo en el municipio de Santander de Quilichao. Que el juez no puede imponer

estabilidad laboral, máxime que se les dio la oportunidad de reintegrarse a sus labores en el Centro de trabajo del departamento del Meta, porque no existía fuente de trabajo en el municipio de Santander de Quilichao. Que el juez no puede imponer un reintegro donde no hay fuentes de trabajo, porque ello implicaría que el Hospital suscriba un contrato comercial con QUILISERVICIOS para que esta empresa reintegre nuevamente a la actora. Alega que al término de la relación laboral las condiciones de salud no impidieron que la trabajadora cumpliera sus funciones. Respecto a la solidaridad no debe extenderse a NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A.S. sino solamente a QUILISERVCIOS S.A. que fue la última persona jurídica con la que existió la relación de trabajo y no hay relación causal con el Hospital, porque su objeto social es muy diferente al de las empresas.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, guardaron silencio en el término conferido para ello.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión preliminar.

Precisa la Sala que en el sub-lite no es materia de discusión en segunda instancia por ninguno de los recurrentes, lo determinado por la A quo en el numeral cuarto dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 698 31 12 002 2020 00030 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 31 la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, esto es, la existencia de los siguientes contratos de trabajo:

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 31 la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, esto es, la existencia de los siguientes contratos de trabajo: EL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y AMVF entre el 1º de mayo y el 3 de junio de 2010; desde el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2011 y entre el 1º de enero de 2012 al 31 de enero de 2013; con ALR entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2010 y del 16 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2013; y con MEMG desde el 3 de mayo al 2 de julio de 2010 y desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. NEGOCIOS DE SERVICIOS S.A.S con AMVF, desde el 1º de febrero de 2013 al 17 de enero de 2015 mediante contrato a término indefinido; con ALR a través de contrato a término indefinido desde el 1º de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2016; con MEMG desde el 1º de febrero de 2013 al 31 de junio de 2016 y desde el 1º de agosto de 2016 al 30 de abril de 2019 con contrato a término indefinido.

QUILISERVICIOS S.A.S: Con AMVF desde el 18 de noviembre de 2015 al 15 de septiembre de 2017 y del 16 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019 con contrato a término indefinido; con ALR a través de un contrato a término fijo dese el 16 de febrero de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y posteriormente con contrato a

contrato a término indefinido; con ALR a través de un contrato a término fijo dese el 16 de febrero de 2016 al 15 de septiembre de 2017 y posteriormente con contrato a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019.

2. Problemas jurídicos.

En virtud de los argumentos expuestos por los recurrentes, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿Procede el reintegro de la actora MEMG por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud tal como lo determinó la A quo? 2.2. D

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