TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-002-2022-00040-01-(26-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-002-2022-00040-01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-698-31-12-002-2022-00040-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTANDER DE
QUILICHAO
Demandante WOMM Demandado MERQUILICHAO E.I.C.E.
Asunto: Confirma Auto que rechaza demanda por no subsanar las deficiencias señaladas en el auto que inadmitió.
Fecha: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Auto No. 051
I. Asunto En virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito; en ese sentido, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 040 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, el 06 de junio de 2022, por medio de cual rechazó la demanda presentada por no subsanar los
Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, el 06 de junio de 2022, por medio de cual rechazó la demanda presentada por no subsanar los defectos formales señalados en el auto del 20 de mayo de 2022.
II. Antecedentes La parte demandante, llamó a juicio a la EMPRESA MERQUILICHAO E.I.C.E. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por principio realidad, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 17 de febrero de 2022, sin solución de continuidad, que terminó por causal imputable al empleador. En consecuencia, se reconozca y paguen los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnización moratoria por no consignar las cesantías del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, sanción moratoria del artículo 65 delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01
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C.S.T. e indemnización por despido sin justa causa, derivadas del contrato realidad y subsidiariamente al reintegro del trabajador, a sí como los honorarios, costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes, 2.2. Hechos. Indica que las partes suscribieron dos contratos a término fijo, el No. 17 de 2017 duración del 06/01/17 05/04/17 y el No. 31 de 2017 duración del 06/07/17 al
2.2. Hechos. Indica que las partes suscribieron dos contratos a término fijo, el No. 17 de 2017 duración del 06/01/17 05/04/17 y el No. 31 de 2017 duración del 06/07/17 al 30/12/17 con el fin que el demandante desempeñara las funciones de “faenamiento de ganado mayor y realizar las actividades destinados al aseo y mantenimiento, establecidos y exigidos por la norma vigente”, que desarrolló dentro de la Planta de Beneficio Animal, renunciando en noviembre de 2017 para poder ayudarle a su compañera permanente en un granero de su propiedad. Informa que también suscribió los siguientes contratos por prestación de servicios No. 004 del 02/02/18 al 01/07/18, No. 010 del 02/07/18 a 31/08/18, No. 016 del 01/09/18 al 31/08/18, No. 024 del 05/03/21 al 28/06/21, No. 044 del 06/07/21 al 28/09/21, cuyo objeto era el “apoyo al faenamiento de ganado mayor y realizar las actividades destinados al aseo y mantenimiento, establecidos y exigidos por la norma vigente, en la planta del FRIGORÍFICO QUILICHAO E.I.C.E. en liquidación MERQUILICHAO E.I.C.E”, en la planta de beneficio animal. Y afirma que el 3 de enero de 2019 y el 2 de enero de 2020 estableció relación laboral por medio de contrato de prestación de servicios y en total cumplió con 6 meses laborados para cada año. En el año 2021, en los meses de febrero a marzo fue contratado de forma
enero de 2019 y el 2 de enero de 2020 estableció relación laboral por medio de contrato de prestación de servicios y en total cumplió con 6 meses laborados para cada año. En el año 2021, en los meses de febrero a marzo fue contratado de forma informal para realizar las mismas labores que ha desempeñado desde el año 2017, completando 15 días al mes. Y en septiembre, una vez terminado formalmente el contrato, continuó laborando los meses de octubre y noviembre de 2 a 3 días por semana, completando 15 días al mes y el mes de diciembre trabajo en su totalidad. Sostiene que, durante el contrato de prestación de servicios, cumplió con horarios de 7 horas diarias y 35 semanales, en 2018 ingresaba a las 5:00 am a 12:00 m, en 2019 y 2020 de 3:00 a 10:00 pm, para el año 2021 de 2:00 a 9:00 pm. Y 4 horas mensuales por trabajo suplementario en la limpieza de las trampas grasas. Señala que los pagos se hacían en efectivo por caja menor, nunca le proveyeron auxilio de transporte, solo le entregaron 1 o 2 prendas de la dotación y escasos elementos de protección muy desgastados. A la terminación del contrato de prestación de servicios, no le notificaron renovación o terminación del mismo.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01
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Explica que el 17 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa, para el reconocimiento y pago de los derechos de los operarios, reiterada el 21 del mismo mes y año, pues por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado le recae la investidura de trabajador oficial, haciéndose merecedor de todos los beneficios prestacionales que esta condición le genera. Recibido el expediente, la A quo mediante auto interlocutorio No. 036 del 20 de mayo de 2022, devolvió la demanda por falta de requisitos formales de los artículos 25 a 26 del CPTSS, en armonía con el Decreto 806 de 2020 y le concedió el término de 5 días para subsanarla, so pena de rechazo: “…2°. Los hechos 1 a 5, se refieren a aspectos que nada tienen que ver con la presunta relación laboral que se invoca entre la partes. 3°- Los hechos 38, 39, 43 a 51, no son hechos, unos se tienen como apreciaciones legales que hace el apoderado del demandante y otros narran hechos que no corresponden al demandante. 4°- La pretensión condenatoria 1.9, no son aplicables a los juicios del trabajo, pues se arguye un detrimento patrimonial en beneficio del Estado. 5°- La pretensión consecuencial 2.1, debe presentarse de manera subsidiaria respecto al reintegro laboral invocado. 6°- La pretensión condenatoria 4.1 contiene una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se solicita el pago por servicios profesionales y otros que no son pertinentes dentro del proceso laboral…”
6°- La pretensión condenatoria 4.1 contiene una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se solicita el pago por servicios profesionales y otros que no son pertinentes dentro del proceso laboral…” La apoderada de la parte demandante aduce que subsanó la demanda en las falencias aducidas y la envió integrada. A través del auto interlocutorio No. 040 del 16 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por no haberse subsanado en los aspectos señalados en el auto que la inadmitió. 2.3 Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 040 calendado 6 de junio de 2022, el juzgado de Civil del Circuito de Santander de Quilichao resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda laboral interpuesta mediante apoderado por el señor WOMM, en contra de la empresa MERQUILICHAO EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, por no haber sido subsanada en debida forma y en su totalidad dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 9 los defectos formales que le fueron señalados oportunamente. (Artículo 28 del CPT y de la SS), en armonía con el artículo 90 del C.G.P .) SEGUNDO: DEVOLVER sin necesidad de desglose los anexos de la demanda a la parte interesada y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el presente asunto previo las anotaciones estadísticas de rigor.”
necesidad de desglose los anexos de la demanda a la parte interesada y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el presente asunto previo las anotaciones estadísticas de rigor.” Para adoptar tal determinación, explica que mediante auto del 20 de mayo de 2022, se devolvió la demanda para ser subsanada dentro del término del artículo 28 del CPT y de la S.S., respecto a los defectos formales señalados expresamente y vencido dicho término legal, la apoderada de la demandante no subsano debidamente el libelo introductor; por lo tanto, dio aplicación al artículo 28 de la misma codificación en armonía con el artículo 90 del C.G.P. 2.4. Recurso de Apelación. Contra la decisión que rechazó la demanda, la apoderada judicial del actor formuló y sustentó recurso de apelación, para que mediante el trámite legal correspondiente y a través de sentencia se confiera lo dispuesto por el ordenamiento legal, dado que el 27 de mayo del 2020 (SIC), envió la demanda nuevamente corregida y memorial con las descripciones de las correcciones hechas en la demanda ; no obstante, el despacho consideró el memorial No. 0372705 – 2022 junto con la demanda corregida conforme a las observaciones dadas, como si no se hubiesen hecho. Explica que atendió la observación relacionada con la presentación de manera entendible y cronológicamente de los hechos de la demanda, los cuales se organizaron en orden cronológico y en armonía con la vivencia real de su
entendible y cronológicamente de los hechos de la demanda, los cuales se organizaron en orden cronológico y en armonía con la vivencia real de su poderdante en su vida laboral, tal como puede evidenciarse comparando los dos escritos inicial y subsanación, pues en este último: se omitió el hecho 1 que resalta la calidad de padre cabeza de familia que ostenta su poderdante y se redactó en el numeral 13, el hecho 2 que demuestra la prestación personal del servicio realizada en la planta de sacrificio o beneficio animal, concedida en arriendo en el año 2018, siendo administrada por MERQUILICHAO E.I.C.E. fue aclarado en el hecho 1, el hecho 3 describe textualmente los contratos de los cuales no se allegó copia y quedó aclarado en el hecho 2, el hecho 4 exhibe irregularidades que evidencian que el demandado oculta los contratos que no aportó y fue aclarado en el hecho 3, e l hecho 5 describe que pese al cambió de forma de contratación, el demandante continuo realizando las mismas actividades laborales y se especifica en el hecho 4 con mejor redacción. Se corrige la redacción del hecho 38 y se establece en el numeral 37, lo mismo sucede con el hecho 39 que se establece en el numeral 38. Acerca de los hechos 43 a 51 se aclaró que no se trataba de unas apreciaciones,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 sino de una descripción objetiva de hechos similares frente a situaciones de otros trabajadores de la planta de beneficio animal con sus empleadores, que serán corroboradas con las pruebas y testimonios solicitados a favor del poderdante. Respecto a la pretensión consecuencial 2.1 de reintegro laboral del actor, señala que fue presentada en debida forma, esto es, como subsidiaria y en relación con la indebida acumulación de pretensiones de la pretensión condenatoria 4.1, la misma fue subsanada. 2.5. Trámite de segunda instancia. 2.6. Alegatos de conclusión. Previo traslado para presentar alegatos finales, según constancia secretarial del 11 de agosto de 2022, el término transcurrió en silencio.
III.CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.
3. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la apelante por activa, le corresponde a la Sala determinar si ¿Fue acertada la decisión que rechazó la demanda por no subsanar la falta de requisitos formales de los numerales 6º y 7º del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.?
4. Solución al problema jurídico planteado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01
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La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, no obran dentro del expediente documentos que acrediten que las deficiencias enseñadas en el auto que devolvió la demanda, fuesen subsanadas en los términos del artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 del año 2001 en concordancia con el artículo 90 del CGP, pues no se allega prueba del envío del escrito con el cual la parte actora pretendió subsanar el yerro encontrado por la A quo; motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
artículo 90 del CGP, pues no se allega prueba del envío del escrito con el cual la parte actora pretendió subsanar el yerro encontrado por la A quo; motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 25 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, señala la forma y requisitos de que debe contener la demanda laboral, entre ellos, el numeral 6 “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado” y en el numeral 7 “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.” Frente a la acumulación de pretensiones en materia laboral, se tiene previsto en el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S ., que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En ese sentido, el artículo 28 del C. P. T. S. S, se refiere a la devolución y reforma de la demanda: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término
la demanda: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale…” El artículo 90 del C.G.P. (aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S .), entre otros, señala “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Subrayado fuera del texto). Las normas aludidas tienen por objeto evitar un futuro pronunciamiento inhibitorio por falta de algún requisito formal y de esa manera preservar los derechos sustanciales debatidos, siendo sano para el proceso en sí y valioso para el principio de laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 economía procesal el otorgar al juez como director del proceso desde el comienzo del examen, la facultad de determinar en su sabio entender todas y cada una de las irregularidades que pueda presentar una demanda. La Corte Constitucional1 ha señalado que el exceso ritual manifiesto, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la
irregularidades que pueda presentar una demanda. La Corte Constitucional1 ha señalado que el exceso ritual manifiesto, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., porque va en contravía con la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. No obstante, conviene precisar, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, pues lo que este principio implica es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para impulsar el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo. No obstante, no se puede restar importancia a la obligación de efectivizar la administración de justicia por parte de los funcionarios judiciales, otorgándoles facultades oficiosas y confiriéndoles la posibilidad de adelantar los procesos en forma legal pero también eficiente, por lo que la posibilidad de que el juez estudie la demanda para determinar sobre su admisión o inadmisión implica también que dicho funcionario la pueda cuestionar, por verdaderos defectos que impidan su trámite y para ello no se puede dejar de lado el mandato según el cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo que significa que deben entrar a jugar papel preponderante los derechos reclamados por sobre eventuales elementos de naturaleza formal,
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo que significa que deben entrar a jugar papel preponderante los derechos reclamados por sobre eventuales elementos de naturaleza formal, siempre que no contravengan el principio de legalidad en las actuaciones judiciales.
5. Caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el demandante solicitó declarar la existencia de contratos de trabajo realidad desde el 02 de enero de 2018 hasta el 17 de febrero de 2022, sin solución de continuidad, cuya terminación es por causal imputable al empleador y , e n consecuencia, se reconozca y paguen una serie de derechos consignados en el acápite de pretensiones de la demanda. A través de la providencia apelada, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda presentada y ordenó archivar el expediente, porque vencido el término del artículo 28 del CPT y de la S.S., el demandante no subsanó los defectos formales señalados 1 Sentencia T352/2012.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 9 expresamente en el auto del 20 de mayo de 2022, mediante el cual fue devuelta la demanda, pues no allegó el escrito ajustado a los requerimientos efectuados. En el caso de autos, queda claro que el rechazo de la demanda, dispuesto por la funcionaria judicial, atendió realmente al incumplimiento de dos de los requisitos de
demanda, pues no allegó el escrito ajustado a los requerimientos efectuados. En el caso de autos, queda claro que el rechazo de la demanda, dispuesto por la funcionaria judicial, atendió realmente al incumplimiento de dos de los requisitos de forma de la misma, tal y como fue previsto dentro del auto emitido el 20 de mayo de 2022, dentro del cual la mencionada Juzgadora solicitó a la actora corregir los hechos 1 a 5, 38, 39, 43 a 51 y las pretensiones condenatorias 1.9 y 4.1 y la pretensión consecuencial 2.1. En este orden de ideas, el referido despacho judicial, al verificar que en la demanda no se indicaron con claridad los hechos que fundamentan las pretensiones, requisito contenido en el numeral 7º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, decidió inadmitirla so pena de rechazo, más aun, cuando también se incumplió con el numeral 6º del artículo 26 ibídem. Puesto que, al no subsanarse dentro del término concedido, es indiscutiblemente que el Juzgado debía proceder al rechazo de la demanda, por ausencia de los requisitos de forma señalados. Dado que la demanda nuevamente corregida y el memorial No. 0372705–2022 con las descripciones de las correcciones hechas en la demanda, que afirma la demandante envió el 27 de mayo del 2020 (SIC), no se encuentra en el expediente, ni la parte interesada acreditó su envío oportuno al juzgado. Motivo por el cual, se confirmará la decisión apelada, sin
del 2020 (SIC), no se encuentra en el expediente, ni la parte interesada acreditó su envío oportuno al juzgado. Motivo por el cual, se confirmará la decisión apelada, sin que haya lugar a condena en costas por cuanto no se ha trabado la litis.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 040 calendado 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca, que rechazó la presente demanda laboral interpuesta mediante apoderado por el señor WOMM, en contra de la empresa MERQUILICHAO EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, por no haber sido subsanada en debida forma y en su totalidad de los defectos formales que le fueron señalados oportunamente, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-002-2022-00040-01
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado