TSDJ PPN SL - 19-743-31-89-001-2019-00053-01-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-743-31-89-001-2019-00053-01-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JCNC
DEMANDADO COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES
TIERRADENTRO (TRANSPORTES TIERRADENTRO)
RADICADO No. 19-743-31-89-001-2019-00053-01
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA
TEMA CONTRATO DE TRABAJO > PRESUNCIÓN DEL
ARTÍCULO 24 DEL CST, VALORACIÓN
PROBATORIA E INTERPRETACIÓN NORMATIVA.
DECISIÓN SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA, ÚNICAMENTE RESPECTO DE
LA CONDENA POR AUXILIO DE TRANSPORTE,
ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA POR ESTE
CONCEPTO.
COMO CONSECUENCIA, SE RELIQUIDAN LAS
PRESTACIONES SOCIALES Y ACTUALIZAN LAS
CONDENAS.
SE CONFIRMA EN LO DEMAS.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
vs COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES TIERRADENTRO. Sentencia.
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1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES TIERRADENTRO, quien integra la parte demandada, contra la Sentencia No. 001 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SILVIA (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA
El demandante, a través del presente proceso ordinario laboral, pretende: (I) se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que inició el 21 de febrero de 2012 y terminó por culpa del empleador el 05 de julio de 2016; y, como consecuencia (II) se ordene a la demandada a reconocer y pagar
existió un contrato de trabajo que inició el 21 de febrero de 2012 y terminó por culpa del empleador el 05 de julio de 2016; y, como consecuencia (II) se ordene a la demandada a reconocer y pagar salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, horas extras, indemnización por no pago de prestaciones sociales y por ruptura ilegal del contrato de trabajo; al igual que aportes a salud, pensión y riesgos laborales, con su indexación, los demás derechos laborales que llegare a tener derecho y las agencias en derecho (páginas 5 a 18,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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01DemandaAnexos.pdf, del expediente principal de primera instancia).
Como supuestos fácticos, el demandante sostiene que fue vinculado por la Cooperativa Multiactiva de Transportes Tierradentro como despachador y jefe de rodamiento en el municipio de Inzá, Cauca, en el período del 21 de febrero de 2012 al 5 de Julio de 2016; en una jornada de lunes a sábado, de 5:00 a.m. a 6:00 p.m.; recibiendo órdenes e instrucciones de forma personal por parte de diferentes presidentes de la sociedad demandada, recibiendo como último salario la suma de $689.450.
a.m. a 6:00 p.m.; recibiendo órdenes e instrucciones de forma personal por parte de diferentes presidentes de la sociedad demandada, recibiendo como último salario la suma de $689.450. Indica, se le dio fin al contrato laboral de manera unilateral y careciendo de motivos, sin que se le liquidaran sus prestaciones sociales; además, no se lo afilió o realizaron los aportes por concepto de riesgos laborales, caja de compensación familiar, fondo de pensiones y cesantías.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En ejercicio de su derecho de contradicción, el apoderado judicial de la cooperativa demandada contestó la acción (07ContestacionDemanda.pdf), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, por no existir un contrato laboral, ni funciones asignadas como jefe de rodamiento o trabajo en horas extras que lleve a acceder a las súplicas de la demanda. Especialmente, sostuvo que no hubo subordinación para el ejercicio de las actividades de despachador de los vehículos afiliados a la cooperativa.
En su defensa, informó que el señor JCNC prestó sus servicios a la demandada, de manera parcial, a través de un contrato de prestación de servicios, en el que se le ofreció entregar las planillas de despacho a los vehículos, el diligenciamiento de planillas de viaje ocasional y el reporte de venta de esas planillas, por una remuneración proporcional a la cantidad de despachos,
planillas de despacho a los vehículos, el diligenciamiento de planillas de viaje ocasional y el reporte de venta de esas planillas, por una remuneración proporcional a la cantidad de despachos, sin recibir órdenes o instrucciones, y por un tiempo que no superó las tres (3) horas diarias, de lunes a viernes.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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Dijo no recordar la fecha de vinculación, pero sí la fecha final (25 de junio de 2016), y, además, alegó que hubo abandono del cargo. Propuso como excepciones de fondo: (1) Prescripción y (2) genérica.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Cumplidas las ritualidades de rigor, se dictó la Sentencia No. 001 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SILVIA - CAUCA, la cual decide: (I) Declarar probada la excepción de prescripción respecto al periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2012 al 15 de julio de 2013 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas; (II) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de febrero de 2012
15 de julio de 2013 y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas; (II) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de febrero de 2012 y terminó el 05 de julio de 2016; (III) Condenar a la demandada, en su calidad de empleadora, a pagar los siguientes conceptos al actor: a) diferencia salarial: $767.250, b) auxilio de transporte $3.072.150; c) auxilio de cesantías $3.006.957; d) intereses a las cesantías $229.373; e) primas de servicios $2.103.082; f) compensación de vacaciones $1.221.412; y g) sanción art. 5 D.116/1976 $ 229.373; (IV) Condenar a la demandada, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, desde el 05 de julio de 2016 (fecha de terminación del contrato), la suma equivalente a $22.982 diarios por cada día de retardo en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y que lo generan (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios), hasta la fecha de su pago; sanción que a la fecha de la decisión ascendía a la cantidad de $46.584.176; (V) condenar a la demandada, por concepto de sanción por despido injusto de que trata artículo 64 del CST a pagar la suma de $2.243.027; (VI) condenar a la demandada a pagar y consignar los valores correspondientes al aporte a pensión causados durante el periodo
trata artículo 64 del CST a pagar la suma de $2.243.027; (VI) condenar a la demandada a pagar y consignar los valores correspondientes al aporte a pensión causados durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2012 a 05 de julio de 2016, al fondo de pensiones que elija el demandante, teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para las fechas mencionadas. (VII) Por último, se niegan las demásProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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pretensiones de la demanda, se condena en costas a la demandada y se declara que no prospera la tacha de sospecha reclamada por el apoderado de la parte demandada.
Tesis de la juez: Respecto a la tacha, considera, no obstante se ha demostrado que la Sra. EENC es hermana del demandante, al rendir su testimonio no se observa un ánimo mendaz o de ocultamiento de la verdad para favorecer a su hermano. Por lo anterior, consideró que la tacha propuesta no puede prosperar.
Sobre el contrato de trabajo, se apoya en el artículo 167 del CGP (carga de la prueba), los artículos 22 y 23 del CST que establecen la definición y elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 24 del CST (presunción del contrato de trabajo), junto con
(carga de la prueba), los artículos 22 y 23 del CST que establecen la definición y elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 24 del CST (presunción del contrato de trabajo), junto con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y la interpretación de la CSJSL en decisiones SL 2981 de 2020 y SL 1389 de 2020, entre otras, con relación a la configuración del contrato de trabajo y sus elementos diferenciadores.
Del estudio del material probatorio incorporado al plenario, tanto prueba documental (v.g. Oficios al Ministerio de Transporte, recibos de pago y otros), como interrogatorios de parte y testimonios, la Juez encontró probada la prestación de los servicios de manera personal, por el demandante, a la empresa demandada, atendiendo funciones de entrega de planillas y despacho de vehículos afiliados a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Tierradentro, para lo cual debía estar disponible de lunes a sábado, en un horario reiterado, de acuerdo a las indicaciones que le eran señaladas desde un inicio por parte de los representantes de la cooperativa; y debía responder por el dinero recaudado, el cual era depositado en una cuenta de la misma empresa; por lo que la subordinación se presume dentro de la relación contractual.
En cuanto a la naturaleza del contrato, el empleador no logró demostrar que su relación con el demandante estuvo enmarcada en un contrato de prestación de servicios diferente al laboral, por lo tanto, no desvirtúo la presunción legal y se determina la
demostrar que su relación con el demandante estuvo enmarcada en un contrato de prestación de servicios diferente al laboral, por lo tanto, no desvirtúo la presunción legal y se determina la existencia del vínculo laboral.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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Además, encuentra demostrado en el proceso, con el libro de origen y constatado con el interrogatorio de parte al representante legal de la cooperativa demandada, de que al actor le era retribuido un pago (salario) como contraprestación de sus servicios con lo cual se evidencia configurado el tercer elemento del contrato de trabajo (artículo 127 CST, sentencia SL403 del 2013 de la CSJSL y de la Corte Constitucional la sentencia T-10 de 1996).
En cuanto a la duración del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las partes no habían firmado ningún documento, se entiende que la relación se erigió como un contrato a término indefinido (sentencias del 28 de abril de 2009, radicado 33849; del 2 de septiembre de 2020, radicado 55445; y SL 905-2013).
Según el material probatorio y los testimonios practicados, arriba a la conclusión que el mencionado contrato tuvo como extremos temporales el 21 de febrero de 2012 al 5 de julio de 2016, declarándose la relación laboral bajo esas condiciones.
a la conclusión que el mencionado contrato tuvo como extremos temporales el 21 de febrero de 2012 al 5 de julio de 2016, declarándose la relación laboral bajo esas condiciones.
Pero, en cuanto al horario, aun cuando se evidenciaron varias versiones, la Juez echa de menos una jornada laboral más allá de las horas legales.
Al tenor de lo anterior, considera que el actor tiene derecho a ciertas prestaciones sociales y prerrogativas, en tanto no se ha aportado al proceso prueba alguna que pueda llevar a la operadora judicial al convencimiento que dichos emolumentos hubieran sido debidamente pagados al actor. Con base en ello, decide condenar a la demandada a cancelar los valores correspondientes a: (1.) diferencias salariales del año 2013, donde se le pagó menos del salario mínimo, y a partir del año 2014 no se generan diferencias, ya que el salario fue reajustado legalmente, (2.) primas, (3.) cesantías, (4.) intereses de las cesantías, (5.) vacaciones y (6.) los aportes al fondo de pensiones.
No obstante, para la liquidación de prestaciones, se tiene en cuenta el fenómeno prescriptivo y su interrupción con el oficio del 16 de julio de 2016; y por ende se establece que las prestaciones sociales que se deben reconocer serán a partir del 16 de julio deProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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2013; salvo el auxilio de las cesantías que si se reconoce desde el inicio de la relación laboral y los aportes a pensión que son imprescriptibles.
En lo que respecta a las sanciones moratorias, el despacho consideró en su decisión que la demandada en ninguna etapa del proceso expone argumentos jurídicos que lleven al convencimiento de la buena fe en la que se hubiera incurrido al omitir el pago de las prestaciones sociales adeudadas, por lo que desde una sana crítica considera configurados los presupuestos necesarios para dar procedencia a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sanción por no pago de intereses a las cesantías (D.116/76).
En cuanto a la forma de terminación del contrato, señaló que, revisado el acervo se llega al convencimiento se presentó el despido injusto que alega el actor, por parte de su empleador, en tanto valora lo dicho por la parte demandante, junto con el escrito de reclamación de que se presentó a laborar después de habérsele concedido unos días de vacaciones y a su regreso había otra persona en su lugar; situación corroborada por los interrogatorios de parte y el testimonio de la señora Blanca Zulieth Salazar Rojas.
Niega la pretensión de pagos a seguridad social en materia de salud y dotación, siguiendo la línea de pensamiento de la CSJ-SL, sobre estos rubros.
Respecto a las horas extras reclamadas, las niega, porque no encontró la prueba de las horas extras laboradas.
salud y dotación, siguiendo la línea de pensamiento de la CSJ-SL, sobre estos rubros.
Respecto a las horas extras reclamadas, las niega, porque no encontró la prueba de las horas extras laboradas.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada solicita se revoque en su totalidad la sentencia emitida en primer grado (minuto 1:26:47 y ss., del audio #04, ubicado en la carpeta C2CarpetaMultimedia, lectura de sentencia), con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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- En primer lugar, acusa la decisión por una indebida aplicación del artículo 64 del CST, al dar por demostrado que al término del contrato el 05 de julio de 2016, la terminación se produjo sin justa causa. Para el apelante, hubo una indebida valoración probatoria y se omitió aplicar el principio de la sana crítica. Y, (1) pide también tener en cuenta los oficios a folios 31 y 32, donde se muestra que la pasiva no estaba terminando el contrato de trabajo, sino que quería continuar con éste; (2) no está de acuerdo en que se diera por sentado la terminación por el hecho de que el señor JCN cuando llegó a la empresa encontró a otra persona en su puesto de trabajo, pues el hecho de que
contrato de trabajo, sino que quería continuar con éste; (2) no está de acuerdo en que se diera por sentado la terminación por el hecho de que el señor JCN cuando llegó a la empresa encontró a otra persona en su puesto de trabajo, pues el hecho de que estuviera ahí quería decir que se requería organizar como se desprende de los expositores (demandante-demandado).
Sobre este ítem, señala haberse dejado de lado los testigos de la parte demandada y refiere que cuando el señor C se presenta a laborar y encuentra una persona, no volvió a trabajar, y tal conducta puede asimilarse a una terminación del contrato de trabajo.
2). Se acusa la sentencia de indebida aplicación de los Art. 132, 139, 144 y 147 del CST, en punto a que el salario se debe fijar en proporción a las horas trabajadas. Acusa la sentencia de ser incongruente, porque, por un lado, dice que no se logró acreditar la jornada laboral, ni las horas extras, pero, por otro lado, el Despacho da por sentado de que efectivamente se produjo un trabajo en jornada completa, cuando se encuentra probado en el expediente que el señor JC nunca trabajó 8 horas, no tenemos certeza del extremo del inicio del horario diario, tampoco de su terminación.
Alega, además, que se quiere demostrar que el señor JC era un empleado de manejo, que prácticamente hizo las funciones de reclamante, recaudador y pagador, y él mismo se pagaba, entonces si él no se pagó, no hay lugar a trasladar esa carga a la
empleado de manejo, que prácticamente hizo las funciones de reclamante, recaudador y pagador, y él mismo se pagaba, entonces si él no se pagó, no hay lugar a trasladar esa carga a la empresa.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNCA
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3). Refiere también, como eje central del recurso de apelación, que la parte demandada se opone a que se declare la relación laboral, ya que el contrato de trabajo no existe. Que, si bien la Juez fue muy acuciosa, el solo hecho de obedecer órdenes o de cumplir horarios no configura por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo.
4). Acusa la sentencia de una indebida aplicación del Art. 253 del CST, con relación al salario base para liquidación y para nuestro caso, según el apelante, no aparece acreditado cuál es la base del salario que aplica el despacho, no hay un salario claro ni proporcional.
5). Alega una “ indebida aplicación de los Art. 189 al 191” , al dar por demostrado, sin estarlo, que no se ha concedido el derecho a las vacaciones, ya que el mismo demandante señala que se le dieron vacaciones en el oficio que obra a folio 29 y, como ya se dijo, se considera que el actor era empleado de manejo, y, en los términos del código sustantivo, en el artículo 131, el empleado
que se le dieron vacaciones en el oficio que obra a folio 29 y, como ya se dijo, se considera que el actor era empleado de manejo, y, en los términos del código sustantivo, en el artículo 131, el empleado de manejo que hizo uso de las vacaciones puede dejar un reemplazo bajo su responsabilidad solidaria.
6). Se queja de la sentencia por una indebida aplicación del Art. 161 y 162 del CST, en cuanto a la jornada máxima laboral. Luego, señala que esta parte estaba dentro de los alegatos pero que desiste de referirse a ella porque el despacho no decidió decretar horas extras.
7). Señaló también una indebida aplicación del artículo 65 del CST y del inciso 3° del artículo 90 de la Ley 50/1990, frente a la sanción moratoria reconocida, trayendo a mención dos sentencias de la CSJSL, SL 16997-2007, radicación n° 46007, acta n° 15 del 18 de octubre del 2017 (sic); y la sentencia del 20 de septiembre del 2017, radicado n° 55280, sobre la aplicación de la sanción moratoria, concluyendo que la jurisprudencia ha establecido que cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo no esProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNC vs
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viable la condena por dicha indemnización. Así, señaló que si se asume que aquí no hay contrato de trabajo y así se entiende al
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viable la condena por dicha indemnización. Así, señaló que si se asume que aquí no hay contrato de trabajo y así se entiende al final del camino, no se está obligado a pagar esas acreencias, pero, en este caso, la Juez asumió la condena de una manera automática, sin valoración de la buena o mala fe, debiendo abordarse otros elementos de juicio tales como: Ofrecimiento de parte, ofrecimiento de un nuevo contrato, solicitud de hoja de vida y normalización de la cooperativa. También se alega en este tema una omisión en valorar las pruebas aportadas por el demandante y lo dicho por los testigos.
8). Apela la sentencia, refiriéndose al reconocimiento del derecho al auxilio de transporte, concepto que dice no se solicitó y que podría entenderse que fue por aplicación del artículo 50 del CPL, que habla de los principios extra y ultra petita, pero eso no se indicó en la sentencia, además, no es procedente, ya que “como muy bien lo dijo el demandante y los vecinos que fueron ahí a testiguar, el demandado vive a dos cuadras donde trabajaba, no hay más de1000 metros como se exige frente a este tema”, y en Inzá no hay servicio público, no obstante se condena la empresa al pago de un auxilio de transporte no pedido ni valorado.
9). Se opone a las condenas al pago de cesantías, intereses de la cesantías, vacaciones, la moratoria del 65, a la pensión y al despido sin justa causa (sic), con los argumentos ya expuestos y porque el demandante de manera caprichosa fue quién manejó las
cesantías, vacaciones, la moratoria del 65, a la pensión y al despido sin justa causa (sic), con los argumentos ya expuestos y porque el demandante de manera caprichosa fue quién manejó las pruebas cercenando la posibilidad del demandado de poder presentar algún documento, toda vez que él manejaba toda la documentación, reiterando que no está de acuerdo con la sentencia por violación de los principios de la sana crítica e interpretación errónea de normas.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 01 de julio de 2022, el magistrado ponente emitió auto corriendo traslado para alegatos en segunda instancia, noProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNC vs
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obstante, de acuerdo con la nota secretarial que precede (archivo No. 09, expediente digital 2da instancia), y constatado el expediente digital, el término para presentar dichos alegatos transcurrió en silencio.
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
PROCESALES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce el presunto titular del derecho reclamado, en contra de la persona jurídica eventualmente obligada a reconocerlo.
El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
A partir de la situación fáctica atrás expuesta, los argumentos planteados en el recurso de apelación y el principio deProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNC vs
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consonancia, los PROBLEMAS JURÍDICOS que suscitan la atención de esta Sala, se delimitan a establecer:
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consonancia, los PROBLEMAS JURÍDICOS que suscitan la atención de esta Sala, se delimitan a establecer:
5.1. Como eje central de la apelación, a partir de la valoración del conjunto de pruebas, ¿aparece probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JCNC, como trabajador, y la Cooperativa Multiactiva de Transportes Tierradentro, como empleador?
Para resolver este primer problema, se debe analizar sobre el elemento de la subordinación, en quién recae la prueba de su demostración y si el solo hecho de recibir órdenes no es suficiente para declarar la relación laboral reclamada.
5.2. En caso de que la respuesta al problema anterior sea afirmativa, se deberá pasar a estudiar si el demandante era un trabajador de manejo; y, bajo tal condición, él debía cancelarse sus propios derechos laborales.
5.3. Luego, se pasará a estudiar si ¿hubo indebida aplicación del artículo 64 del CST al dar por demostrado que la terminación del contrato de trabajo el 05 de julio de 2016, se produjo sin justa causa?
5.4. ¿Se aplicó en forma indebida los artículos 132, 139, 144, 147 y 253 del CST, frente al salario base fijado por el juzgador, y, por ende, procede su reajuste de acuerdo con las horas realmente laboradas por el trabajador?
De acuerdo con la respuesta anterior, ¿habría lugar a modificar las condenas impuestas a la demandada por acreencias laborales?
ende, procede su reajuste de acuerdo con las horas realmente laboradas por el trabajador?
De acuerdo con la respuesta anterior, ¿habría lugar a modificar las condenas impuestas a la demandada por acreencias laborales?
5.5. ¿Es improcedente la condena impuesta a la demandada por concepto de vacaciones, al haber disfrutado de este derecho el trabajador?Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNC vs
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5.6. ¿Se incurrió en un yerro jurídico y probatorio al imponerse condena por auxilio de transporte, al ser un derecho no pedido en la demanda y tampoco cumplirse los presupuestos para su procedencia?
5.7. ¿Se aplicó de forma desacertada el artículo 65 del CST y el inciso 3° del artículo 90 de la Ley 50/1990, al imponer sanción moratoria de una forma automática, en contravía de la jurisprudencia laboral?
6. RESPUESTA AL TEMA DE LA EXISTENCIA DEL
CONTRATO DE TRABAJO Y EL ELEMENTO DE LA
SUBORDINACIÓN:
Tesis de la Sala: Para la Sala, la Juez de Primera Instancia no incurrió en yerro jurídico, ni probatorio, al declarar la existencia del contrato de trabajo demandado, aplicando la presunción del artículo 24 del CST, al estar probada la prestación personal del servicio por el demandante, a favor de la cooperativa demandada,
incurrió en yerro jurídico, ni probatorio, al declarar la existencia del contrato de trabajo demandado, aplicando la presunción del artículo 24 del CST, al estar probada la prestación personal del servicio por el demandante, a favor de la cooperativa demandada, y no haberse desvirtuado o destruido tal presunción legal por el extremo pasivo de la litis; por el contrario, hay evidencias probatorias de una relación subordinada.
Estas son las razones de la decisión:
6.1. Por mandato de los artículos 22 y 23 del CST , hay lugar a declarar la existencia del CONTRATO DE TRABAJO, cuando se cumplen los requisitos de prestación personal del servicio del trabajador a favor del empleador, bajo la continuada subordinación y dependencia y a cambio del pago de una remuneración o salario.
Conforme a las normas anteriores, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, una vez reunidos los tresProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-743-31-89-001-2019-00053-01. JCNC vs
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elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en respeto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
6.2. A través del artículo 24 del CST , el legislador regula la
condiciones o modalidades que se le agreguen, en respeto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
6.2. A través del artículo 24 del CST , el legislador regula la presunción legal de la existencia de una relación laboral, por contrato de trabajo, cuando aparece probado el elemento sustantivo de la prestación personal del servicio por el trabajador a favor del empleador.
Se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el empleador, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, tal cual lo tiene definido la CSJ-SL, en su línea pacífica, pudiéndose consultar entre otras, las sentencias del 2 de junio de 2009, radicado 34759; del 26 de octubre de 2010, radicado 37995 y CSJ-SL 1017 de 2020; en donde se fija con claridad el criterio de que corresponde al presunto empleador la carga de la prueba de desvirtuar la citada presunción.
Tambi
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