TSDJ PPN SL - 19 743 31 89 001 2021 00064 01-(13-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 743 31 89 001 2021 00064 01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 743 31 89 001 2021 00064 01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SILVIA-CAUCA
Demandante JVYT
Demandados GFA y OTROS Asunto: Confirma Auto apelado Fecha: Trece (13) de septiembre de dos mil veintidós
(2022) Auto No. 050
I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada GFA, contra el auto calendado el 16 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca , por medio del cual, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario laboral citado en referencia.
II. Antecedentes
1. Hechos relevantes.
La parte demandante llamó a juicio a los señores GFA, DGF, MGF y demás herederos indeterminados del causante JAGO, el señor JMTO y la SOCIEDAD GF LTDA., representada legalmente por la Gerente GFA, con el propósito que declare la existencia de una relación laboral, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2019. Y en
LTDA., representada legalmente por la Gerente GFA, con el propósito que declare la existencia de una relación laboral, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2019. Y en consecuencia, se condene a esta última al pago de los siguientes conceptos: i) auxilio de cesantías y sus intereses; ii) indemnización por no pago de cesantías, iii) horas extras, dominicales y festivos iv) indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., v) vacaciones, v i) prima de servicios; vii) indemnización por despido sinPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10 justa causa; viii) reajuste salarial, ix) subsidio familiar, x) dotaciones, xi) perjuicios morales, xii) aportes al Sistema de Seguridad Social, xiii) y lo que se acredite en el proceso; xiv) subsidiariamente la indexación; y xv) costas y agencias en derecho (fls.1 a 6– Demanda expediente digital). Manifiesta que prestó sus servicios personales en forma dependiente y subordinada, como mayordomo en la finca el M o C y también laboró en la casa del pueblo de Silvia (en la que vivió con su familia), desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2019: inicialmente para el señor JAGOA (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de julio de 2017 y a partir de esa fecha para la cónyuge
el 28 de febrero de 2019: inicialmente para el señor JAGOA (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de julio de 2017 y a partir de esa fecha para la cónyuge supérstite y sus 2 hijas; mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, que terminó por mutuo acuerdo. Informa que su horario laboral era de lunes a domingo, incluidos festivos, desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 u 11:00 p.m. devengando una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, no le pagaron prestaciones sociales, nunca disfrutó de vacaciones, no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social y sostiene que el acta de conciliación No.04356 GRC-C YLHP del 28 de agosto de 2019 y el contrato de transacción del 31 de julio de 2019 son violatorios de las normas laborales. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de octubre de 2021 inadmitió la demanda y luego de ser subsanada fue admitida el 8 de noviembre de 2021, nombrando curador ad litem de los herederos indeterminados del causante y de los señores MTO y PJCE. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, rechazó el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la demandada, resolviendo el recurso de reposición en providencia del 21 de febrero de 2022, en la que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
1. Decisión de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio calendado el 16 de diciembre de 2021, el A quo decidió
de apelación en el efecto devolutivo.
1. Decisión de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio calendado el 16 de diciembre de 2021, el A quo decidió “PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la demandada GFA, doctora PAGC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: TENER NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada GFA, identificada con la C.C No. 0000000 de Cali-Valle. Una vez ejecutoriada la presente providencia comienza a correr el término de traslado de diez (10) días para la contestación de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado LFRA, identificado con la C.C No. 000000 de CaliValle y T.P No.00000 del C.S. de la J, como abogadoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10 principal y a la abogada PAGC, identificada con la C.C No0000000 de CaliValle y portadora de la T.P No 00000 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de la señora GFA y de conformidad con el poder otorgado. CUARTO: SIN COSTAS a cargo de la parte demandada GFA por no haberse causado. QUINTO: CONTINUAR con el trámite normal del proceso.” Para adoptar tal determinación, destacó que las causales de nulidad consagradas
cargo de la parte demandada GFA por no haberse causado. QUINTO: CONTINUAR con el trámite normal del proceso.” Para adoptar tal determinación, destacó que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP son taxativas, por ello, el inciso 4º del artículo 135 de la misma obra condena al rechazo de plano de toda nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo. Y como la causal alegada por la apoderada de la demandada no se enmarca en dichas causales, debe ser rechazada de plano.
3. Recurso de Apelación.
Contra la decisión que rechazó la nulidad invocada, la apoderada judicial de la demandada GFA, formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación afirmando que en el escrito de subsanación el apoderado de los demandantes se refirió exclusivamente a los puntos, en los que el juzgado hizo observación en su inadmisión y en la narración de sus hechos y en el escrito que aporta de nuevo, el cual contiene de nuevo toda la demanda incluyó a los señores JMT Y PJCE como nuevos demandados. Los cuales no fueron adicionados o incluidos conforme la ley lo indica y es con LA REFORMA DE LA DEMANDA en los términos del artículo 28 del CPTSS. Por ello solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda y excluir del proceso a los señores JMTO y PJCE e incluir a la empresa GF Ltda, tal y como había sido presentada la demanda en su escrito inicial, con el fin de subsanar los yerros presentados y no vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia.
como había sido presentada la demanda en su escrito inicial, con el fin de subsanar los yerros presentados y no vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión El apoderado judicial del demandante, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020; solicita se confirme el auto apelado, pues considera que se aplicó el principio de la taxatividad o especificidad en materia de las causales de nulidad, consagrado en el artículo 133 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPL y SS.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01
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A ello se suma que, el auto admisorio de la demanda del 8 de noviembre de 2021, se encuentra en firme, por cuanto la apoderada de la demandada GFA no lo recurrió, ni formuló excepciones previas por las supuestas irregularidades invocadas en el incidente de nulidad. Sostiene que la corrección, aclaración y reforma de la demanda, se puede hacer antes o después del auto admisorio de la demanda, como lo enseña el tratadista Hernán Fabio López Blanco y en este caso se efectuó en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, en la providencia que inadmitió la demanda, de conformidad con las reglas de los artículos 93 del CGP y 28 del CPLSS. Explica que los señores JMTO y PJCE se incluyeron como demandados en el
conformidad con las reglas de los artículos 93 del CGP y 28 del CPLSS. Explica que los señores JMTO y PJCE se incluyeron como demandados en el escrito de subsanación de la demanda, en cumplimiento del mencionado auto inadmisorio de la demanda y con fundamento en dos documentos anexados a la demanda inicial, concretamente el Acta de Conciliación No. 04356 GRC-C YLHP del 28 de agosto de 2019 y el Contrato de Transacción del 31 de julio de 2019. La parte demandada GRACE FRENC ALTMAN reiteró los argumentos presentados en el escrito de los recursos formulados.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada GFA, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
2. Planteamiento del Problema Jurídico.
puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la demandada GFA por la causal del artículo 29 de la Constitución Política yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10 ordenó continuar con el trámite normal del proceso, sin efectuar el control de legalidad?
3. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, la causal invocada no cumple la regla de la especificidad, pues no está taxativamente contendida en la norma, lo que conlleva a la aplicación del inciso 4º del artículo 135 del C.G.P. De otra parte, la apelante no satisface el requisito de protección y trascendencia, pues carece de interés para invocar nulidad alguna por la incorporación de los señores JMTO Y PJCE como nuevos demandados, situación que solo afecta a los citados señores, quienes pueden acudir al proceso para ejercer su derecho de defensa. Finalmente la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, como una causal específica, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la
29 Superior, por violación del debido proceso, como una causal específica, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas y (iii) es una causal de nulidad que opera de pleno derecho, según la cual " es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, en lo que atañe al derecho de contradicción. Por lo que no es aplicable al presente caso. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, no desarrolla el tema de las nulidades, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P ., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese orden, el tema de las nulidades contemplado en el C.G.P., se rige por unas reglas, la primera de ellas es la especificidad, pues se exige que la causal alegada esté taxativamente contendida en la norma, de ahí que el inciso 4º del artículo 135 prescribe que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». La segunda regla se refiere a la protección y trascendencia, referido a la legitimidad e interés de quien invoca la causal respectiva, pues no basta alegarla sino demostrar que la decisión le genera
causal distinta de las determinadas en este capítulo». La segunda regla se refiere a la protección y trascendencia, referido a la legitimidad e interés de quien invoca la causal respectiva, pues no basta alegarla sino demostrar que la decisión le genera un perjuicio, tal como lo prevé el inciso 1º del citado artículo “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla…” . La tercera regla es la convalidación, entendida como la posibilidad expresa o tácita (la parte que podíaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 alegarla actuó sin proponerla con lo que ratificó la actuación anómala) de que la causal sea saneada.1 Bajo ese derrotero, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa, que valga decir, no están en su totalidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; como por ejemplo la nulidad de la audiencia o diligencia por la inasistencia injustificada de alguno de los magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión del Tribunal o Sala Civil de la Corte (numeral 1º del artículo 107 del CGP), la actuación del comisionado por incompetencia territorial (inciso 5º del artículo 38 del C.G.P.) o por superar los límites de la comisión ( inciso 2º del artículo 40 del C.G.P. ), la de la sentencia de única, primera o segunda instancia por ser dictada después de la perdida de competencia
de la comisión ( inciso 2º del artículo 40 del C.G.P. ), la de la sentencia de única, primera o segunda instancia por ser dictada después de la perdida de competencia del juez ( inciso 6º del artículo 121 C.G.P .). Y también se ha dicho que puede invocarse excepcionalmente la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, como una causal específica que (i) tiene un carácter estrictamente procesal y se aplica tanto en las actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos, (ii) se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y (iii) es una causal de nulidad que opera de pleno derecho, según la cual " es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, en lo que atañe al derecho de contradicción. Respecto al control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP, el cual debe hacerse al agotar cada una de las etapas del proceso, que en términos generales tienen 3 etapas procesales: la introductoria (aquella en la que se convoca a todos los que deben ir al proceso), la instructiva (probatoria) y la de conclusiones (alegaciones y fallo), a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. En el mismo sentido, el numeral 2° del parágrafo primero del artículo 77 del Código
y fallo), a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. En el mismo sentido, el numeral 2° del parágrafo primero del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que en la primera audiencia el juez adoptará las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias y nulidades procesales. 1 AL587-2021. Radicación n.° 86417. Magistrado ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01
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Acerca de su naturaleza, la Corte ha dicho que esta figura es eminentemente procesal y su finalidad es “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos”2 “Tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse cada etapa del proceso, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar nulidades o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a
el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar nulidades o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme”3
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, el demandante sostiene que prestó sus servicios personales como mayordomo en la finca el M o C y en la casa del pueblo de Silvia (en la que vivió con su familia), inicialmente para el señor JAGO (q.e.p.d.), desde el 1º de febrero de 2005 y hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de julio de 2017, y a partir de esa fecha para la cónyuge supérstite y sus 2 hijas, hasta el 28 de febrero de 2019; mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, que terminó por mutuo acuerdo. Por lo que solicita la condena a la demandada por las acreencias laborales que reclama. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de octubre de 2021 inadmitió la demanda, solicitándole entre otros , precisar quiénes eran sus empleadores y determinar el tiempo en que estuvo vinculado con cada uno de ellos, como quiera que expresa la parte demandante que el empleador JAGO falleció el 29 de julio de 2017.
eran sus empleadores y determinar el tiempo en que estuvo vinculado con cada uno de ellos, como quiera que expresa la parte demandante que el empleador JAGO falleció el 29 de julio de 2017. Luego de ser subsanada fue admitida el 8 de noviembre de 2021, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada GFA presentó incidente de nulidad de lo 2 CSJ AC17522021, 12 mayo. 3 CSJ AC315-2018, 31 EneroPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 actuado, desde el auto admisorio de la demanda, por violación de los derechos al debido proceso, publicidad, congruencia, al admitir la demanda incluyendo a los señores MTO y PJCE como nuevos demandados, pese a que no hacían parte en la demanda inicial, ni en su inadmisión, fueron adicionados por la parte demandante en su escrito de subsanación y sin reformar la demanda. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 el juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la demandada, resolviendo el recurso de reposición en providencia del 21 de febrero de 2022, en la que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. A partir de la anterior descripción, se tiene claridad que la inconformidad de la apelante no hace parte de las situaciones previstas en el artículo 133 del C.G.P . y amparadas por el principio de taxatividad, que trae consigo, el consecuente rechazo
A partir de la anterior descripción, se tiene claridad que la inconformidad de la apelante no hace parte de las situaciones previstas en el artículo 133 del C.G.P . y amparadas por el principio de taxatividad, que trae consigo, el consecuente rechazo del inciso 4º del artículo 135 del mismo estatuto procesal; pues ninguna de las situaciones que el legislador ha establecido como causales de nulidad aplicables para el proceso laboral, hace referencia a la inclusión de un nuevo demandado en un escrito de subsanación de la demanda. La apelante acude es a la causal constitucional del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto, la CSJ SL en providencia CSJ AL5214-2021, precisó: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC4852019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.” Así las cosas, y en el entendido que la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, opera de pleno derecho y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, es evidente que el planteamiento que sostiene la nulidad invocada
la Constitución Política, opera de pleno derecho y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, es evidente que el planteamiento que sostiene la nulidad invocada por la apelante, no tiene cabida en este evento, en tanto que lo alegado no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino una presunta violación de la ley, al subsanarse la demanda, integrando como parte a dos nuevos demandados yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 no reformarse (artículo 28 del CPTSS). Para esta causal también aplica el principio de especificidad o legalidad que procede para las causales legales, según el cual únicamente puede considerarse como vicio invalidante de la actuación judicial de la A quo, el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, esto es, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso, situación que difiere de la aquí denunciada por la reclamante. Aún si en gracia de discusión, se aceptara la nulidad propuesta, se observa que la inclusión de estos nuevos demandados, obedeció a la orden dispuesta por el juzgado de primer grado en el auto inadmisorio; la juez como directora del proceso, inadmitió la demanda inicial presentada por la parte demandante y entre otras situaciones, dispuso precisar quiénes eran sus empleadores y determinar el tiempo en que estuvo vinculado con cada uno de ellos, como quiera que expresa la parte demandante que el empleador JAGO falleció el 29 de julio de 2017. Al encontrar
situaciones, dispuso precisar quiénes eran sus empleadores y determinar el tiempo en que estuvo vinculado con cada uno de ellos, como quiera que expresa la parte demandante que el empleador JAGO falleció el 29 de julio de 2017. Al encontrar subsanada la demanda, la juez la admitió contra los demandados, incluidos los señores MTO y PJCE. Y en el evento de presentarse alguna irregularidad, son ellos, quienes tienen legitimación para alegar la nulidad que corresponda, por ser las personas afectadas. Tampoco puede alegarse la inobservancia del artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. sobre reforma de la demanda, ni la violación de los principios y derechos señalados, cuando no se está en la etapa procesal para hacer uso de tal figura. Y respecto al control de legalidad que ejerció la juez al estudiar la demanda para su admisión, dicha potestad de saneamiento no quedó agotada en su totalidad en ese momento, pues el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 77 de CPTSS, establece que en la audiencia pública, una vez fracasado el intento de conciliación, el juez decidirá las excepciones previas y adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias; audiencia cuya etapa de saneamiento aún no se ha surtido en el presente caso, por lo que se considera prematuro afirmar que la funcionaria judicial omitió el control de legalidad objeto del reproche. Se concluye entonces que, el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada por la impugnante, está apegado a los preceptos legales y constitucionales, pues la circunstancia alegada, no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del
Se concluye entonces que, el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada por la impugnante, está apegado a los preceptos legales y constitucionales, pues la circunstancia alegada, no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P. y los hechos en que se fundamenta, tampoco encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se confirmará el auto objeto de apelación.
6. Costas.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 743 31 89 001 2021 00064 01
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Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto y el fracaso de los argumentos, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada GRACE FRENC ALTMAN, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,00).
IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 16 de diciembre de 2021, proferido en el presente asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca , objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente por pasiva GFA, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de la parte demandante, incluyendo la suma QUINIENTOS MIL PESOS
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente por pasiva GFA, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de la parte demandante, incluyendo la suma QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,00) en que se estima las agencias en derecho.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado