TSDJ PPN SL - 19001-22-05-000-2021-00067-01-(09-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-22-05-000-2021-00067-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 190012205000-2021-00067-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PUERTO TEJADA (CAUCA)
Accionante: OCO
Accionados:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES E.I.C.E.
Asunto: Sentencia resuelve Impugnación sentencia del 14 de octubre de 2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E., contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: 1.1. Refiere que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud a través de la NUEVA EPS y en pensiones a través de la
constitucional se contraen a los siguientes: 1.1. Refiere que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud a través de la NUEVA EPS y en pensiones a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. 1.2. Informa que el día 06 de diciembre de 2020 le diagnosticaron un tumor maligno (cáncer) en el riñón izquierdo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 1.3. Expone que, como consecuencia de su patología, le fueron practicadas varias cirugías, que le generaron una serie de incapacidades, de las cuales la NUEVA EPS S.A. solo le canceló las causadas hasta el día 180. 1.4. Explica que el 14 de agosto de 2021 mediante radicado No.20218925300 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad generado desde el 02 de junio de 2021 hasta ese momento, pero mediante respuesta del 10 de septiembre del mismo año, la entidad le manifestó que no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidad a su favor, toda vez, que la NUEVA EPS S.A. no ha emitido el concepto correspondiente. 1.5. Afirma que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la NUEVA EPS le informó que ya fue enviado el concepto de rehabilitación favorable desde el día 19 de abril de este año. 1.6. Pone de presente que el pago de las incapacidades constituye su único
1.5. Afirma que contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la NUEVA EPS le informó que ya fue enviado el concepto de rehabilitación favorable desde el día 19 de abril de este año. 1.6. Pone de presente que el pago de las incapacidades constituye su único medio de subsistencia, en razón a que su enfermedad no le permite trabajar.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud, invocados como vulnerados. Ordenándose a las entidades accionadas, reconocer y pagar las incapacidades causadas desde el día 180 y las que en lo sucesivo se generen, hasta que se restablezca su estado de salud o se certifique en forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, dado que el pago de la incapacidad sustituye al salario.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. NUEVA EPS S.A. 3.1.1. La entidad, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, dio contestación a la acción de tutela, indicando que la afiliada presentó 206 días de incapacidad continúa al 30 de julio de 2021, completando 180 días el 19 de junio de 2021 y que la Nueva EPS S.A. emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 19/04/2021 como FAVORABLE, el cual fue notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 21/04/2021, en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 Aclara que, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora del Fondo de Pensiones, antes del día 150, como aconteció en este caso, la AFP inicia el pago de incapacidades a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por la E.P.S., finalizado el cual, la AFP tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012. Dado que COLPENSIONES no ha cumplido con su obligación de emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto la emita. 3.2. COLPENSIONES. 3.2.1. La entidad accionada, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, dio contestación a la acción de tutela, aclarando que para que COLPENSIONES pueda reconocer incapacidades del día ininterrumpido 181 al 540 como requisito sine qua non la EPS debe radicar antes de día 150 concepto de rehabilitación favorable, so pena de asumir directamente el pago de las incapacidades, esto en virtud del artículo 41 de la ley 100. Sin embargo, revisadas las bases de datos y aplicativos no se evidencia el traslado del
de rehabilitación favorable, so pena de asumir directamente el pago de las incapacidades, esto en virtud del artículo 41 de la ley 100. Sin embargo, revisadas las bases de datos y aplicativos no se evidencia el traslado del concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada la cotizante, por lo que corresponde a la NUEVA EPS, asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta el momento en que, de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable. Razón por la cual, dicho Fondo no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley. Situación que le fue informada a la actora mediante oficio BZ2021_89253002244923 del 10 de septiembre de 2021 en respuesta a su solicitud del 05 de agosto de 2021.
4. La sentencia impugnada. 4.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en primera instancia, resolvió, entre otros, tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, de que tratan los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia a favor de la ciudadana OCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx. En consecuencia,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 ORDENO al doctor JMVL, en su condición de representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de la sentencia, reconozca y pague las incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días a favor de la accionante, que se encuentren debidamente registradas ante esa entidad y que no se hubieren pagado. 4.1.1. Como fundamento de la decisión, expuso que, la Empresa Promotora de Salud el día 19 de abril del año 2021, emitió CONCEPTO DE REHABILITACIÓN a favor de su afiliada, que fue notificado a COLPENSIONES el 21 del mismo mes y año, bajo las previsiones del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, antes del día 150 de incapacidad, por lo que le corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 181 días, de conformidad con los artículos 23 del Decreto 2463 de 2001, 227 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 41 de la Ley 100 de l993, artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y articulo 67 de la Ley 1753 de 2015. Aunado a ello, la accionante, se encuentra delicada de salud, no puede trabajar, no cuenta con otro medio de subsistencia diferente al salario, lo cual afecta,
962 de 2005 y articulo 67 de la Ley 1753 de 2015. Aunado a ello, la accionante, se encuentra delicada de salud, no puede trabajar, no cuenta con otro medio de subsistencia diferente al salario, lo cual afecta, como ella misma lo manifiesta sus condiciones de vida, pues debe cubrir gastos de alimentación, transporte, salud, servicios y todo lo que implica su manutención, por lo que cumple con las reglas fijadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-490 de 2015.
5. La impugnación. 5.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 5.1.1. Impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo a través de ésta, caracterizada por la inmediatez y la subsidiaridad, el reconocimiento de derechos cuyo conocimiento compete al juez ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos para ello; por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción.
Insiste en que la NUEVA EPS S.A. no ha remitido el concepto favorable de rehabilitación, por lo tanto, debe asumir el pago de las incapacidades que reclama la afiliada, hasta que dé cumplimiento a lo reglado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es el titular de los derechos cuya protección se pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos
accionadas, dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad posteriores al día 180, que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente Sobre esa base, ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”1. 1 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013
(M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12
2. Para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que, la accionante se encuentra incapacitada desde el 06 de diciembre de 2020, superando en la actualidad 180 días de incapacidad continua, en razón de los diagnósticos de TUMOR MALIGNO DE RIÑON Señala en su demanda que, desde ese entonces, su única fuente de ingresos económicos, con los que se procura su manutención, se circunscribe al pago que percibe por concepto de subsidio de incapacidad, el cual fue suspendido desde el 02 de junio de 2021, viendo afectada la cobertura de los gastos mínimos de subsistencia.
Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto, gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital. En ese orden de ideas, estima la Sala que, aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante. Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se materializa en la amenaza grave e
accionante. Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital de la peticionaria y en su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud. Circunstancias que requieren medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que satisface el requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: 3.1. ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, al negarse a reconocer y asumir el pago correspondiente a las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 días por enfermedad común y no adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es positiva. Pues la NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES, incumplieron las competencias que por ley les correspondía asumir frente al estadoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 de incapacidad continua de la accionante, al no asumir el pago de los subsidios por incapacidad con posterioridad al día 180, ya que la EPS accionada ante la
Página 7 de 12 de incapacidad continua de la accionante, al no asumir el pago de los subsidios por incapacidad con posterioridad al día 180, ya que la EPS accionada ante la inexistencia del concepto favorable de recuperación, es la encargada de efectuar el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después del ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos y hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Mientras que el Fondo de pensiones, una vez, le sea notificado dicho concepto de rehabilitación, deberá asumir su pago. Omisiones que, sin duda alguna, devienen en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo
trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención2. En ese sentido, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común y dependiendo de su extensión en el tiempo, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad está a cargo de diferentes actores del sistema, pues según el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Y en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. 2 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 4.1.2. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del pago de subsidios económicos por incapacidad, especialmente aquellos que superan los 180 días, tratándose de enfermedades o accidente de origen común, en sentencia T-194 de 2021 la Corte precisa que, el pago de las incapacidades de origen común que persisten y superan
por incapacidad, especialmente aquellos que superan los 180 días, tratándose de enfermedades o accidente de origen común, en sentencia T-194 de 2021 la Corte precisa que, el pago de las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, que antes estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, pero actualmente la alta Corporación ha sido enfática en afirmar que “el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”3 No obstante y en el evento que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días y la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, la cual asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. En el evento en que el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS sea desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que, actualmente, no existe duda de que, tratándose del reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común, que superen 180 días, respecto de afiliados cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido efectuada, o, que habiendo sido 3 Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 realizada ésta no supera el 50%, la encargada de asumir su pago será el Fondo de Pensiones correspondiente. 4.2. Caso en concreto. 4.2.1. La afiliada presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por considerar que la
4.2. Caso en concreto. 4.2.1. La afiliada presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por considerar que la negativa de dichas entidades a reconocer y pagar las incapacidades laborales, superiores a los 180 días, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y vida digna. 4.2.2. Se encuentra que, dado el estado de salud de la accionante, según lo informado por ella, su médico tratante le ha prescrito incapacidades desde el 06 de diciembre de 2020, de manera que al 05 de junio de 2021 presentaría 180 días de incapacidad continua, sin embargo, en autos aparecen como periodos de incapacidad los siguientes: No. Incapacidad Fecha Inicio Fecha Terminación 0006883965 02 Junio 2021 14 Junio 2021 16 Junio 2021 30 Junio 2021 6971503 01 Julio 2021 15 de Julio 2021 7018160 16 Julio 2021 30 Julio 2021 124386 27 Julio 2021 10 Agosto 2021 08 Agosto 2021 06 Septiembre 2021 Señala la demanda de tutela que los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y cancelados por la Nueva EPS S.A. Sin embargo, ni la AFP COLPENSIONES, ni la NUEVA EPS (su actual EPS) han cancelado las incapacidades generadas a partir del día 180, esto es, desde el 05 de junio de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2021.
incapacidades generadas a partir del día 180, esto es, desde el 05 de junio de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2021. En su contestación la Nueva EPS aseguró que ya emitió el Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 19/04/2021 como FAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 21/04/2021, antes del día 150 de incapacidad, lo anterior con el fin de dar cumplimiento alIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 Decreto 019 de 2012 en su artículo 142. Sin embargo, no acreditó ni la expedición ni el envío de dicho concepto a COLPENSIONES. Ahora bien, conforme a los certificados de incapacidades allegados por la Nueva EPS, se puede advertir que, con excepción de la incapacidad del 16 al 30 de junio de 2021, las otras 5 incapacidades, se encuentran debidamente transcritas, pero sin valor autorizado o pagado. 4.2.3. La Sala advierte una evidente afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al constatarse que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad, debido a las condiciones de salud en que se encuentra, que le imposibilitan el desempeño de su trabajo, poniendo en riesgo su manutención. Afirmación que se tomará por cierta en tanto no fue controvertida por las demandadas.
condiciones de salud en que se encuentra, que le imposibilitan el desempeño de su trabajo, poniendo en riesgo su manutención. Afirmación que se tomará por cierta en tanto no fue controvertida por las demandadas. En ese orden, se precisa recordar que, en tratándose de una enfermedad de origen común, como ocurre en el caso sub examine, y teniendo como base la legislación y jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del presente fallo, en lo que se refiere específicamente a las incapacidades que superan los 180 días se reitera que la obligación de su pago recae sobre el Fondo de Pensiones demandado. De acuerdo con la información obrante en el expediente, advierte la Sala que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, en la medida en que, la omisión de la EPS en radicar el concepto de rehabilitación del diagnóstico, derivó en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada; por la falta de diligencia de la Nueva EPS S.A. que ha dilatado de manera injustificada el pago de la prestación económica que persigue la accionante, generando así un menoscabo en el goce efectivo de sus derechos fundamentales y haciendo más gravosa la situación en la que actualmente se encuentra con ocasión de su estado de salud. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, como quiera que se deban expedir órdenes tanto a la NUEVA EPS a través de su Director de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación, según lo informado por la misma accionada; como a
de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación, según lo informado por la misma accionada; como a COLPENSIONES, conforme con las competencias que por ley les han sido asignadas y que hasta la fecha de la decisión de primera instancia no habían sido observadas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social de la actora, para ORDENAR al Director de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación de la NUEVA EMPRESA PRESTADORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A. que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades a la señora OCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que si aún no lo ha hecho, proceda a dar
incapacidades a la señora OCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que si aún no lo ha hecho, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en e l inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, a emitir el concepto de rehabilitación respecto del diagnóstico médico, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir del recibo del concepto de rehabilitación que emita la NUEVA EPS S.A., si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la señora O CO, causados entre el día 180 y el día 540 de incapacidad continuos según la prescripción médica del galeno tratante.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001220500020210006701
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado