TSDJ PPN SL - 19001 22 05 000 2022 00003 00-(04-04-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001 22 05 000 2022 00003 00-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Popayán, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante LAHE Accionados Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán Consejo Seccional de la Judicatura del CaucaSala Administrativa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial D.E.S.A.J Cauca Radicación: 19001 22 05 000 2022 00003 00

Instancia Primera Tema: Derecho fundamental a la salud, trabajo, igualdad y dignidad humana.

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por la señora LAHE, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.061.719.979 de Popayán, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa, Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo (descanso) igualdad, y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La accionante apoya la petición de amparo constitucional, en los siguientes supuestos fácticos:

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La accionante apoya la petición de amparo constitucional, en los siguientes supuestos fácticos: 1.1. Indica que desde el 01 de noviembre de 2018 se vinculó en la Rama Judicial del Poder público en el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán hasta el 14 de mayo de 2019, al día siguiente ejerció el cargo de secretaria del Juzgado 5° Penal Municipal desde el 15 de mayo de 2019 hasta el 28 de octubre de 2020.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 1.2. Informa que nuevamente pasó al cargo de oficial mayor, en provisionalidad a partir del 29 de octubre de 2020 hasta el 19 de noviembre del mismo año en el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al día siguiente 20 de noviembre la nombran por la incapacidad médica de la Juez Tercero Penal Municipal de Popayán hasta el 22 de noviembre de 2020. 1.3. Expone que el 23 de noviembre de 2020, regresa al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado anteriormente mencionado y al día siguiente 24 de noviembre de 2020 hasta el 19 de noviembre de 2021, es nombrada Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Popayán hasta el 10 de enero de 2022, al día siguiente regresa nuevamente al Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán en provisionalidad como Secretaria.

Municipal Ambulante de Popayán hasta el 10 de enero de 2022, al día siguiente regresa nuevamente al Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán en provisionalidad como Secretaria. 1.4. Explica que lleva laborando aproximadamente 3 años y 3 meses de manera ininterrumpida y con solo el disfrute de un periodo de vacaciones causados desde el 01 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que su cargo pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que el pasado 17 de enero, solicitó el disfrute de sus vacaciones comprendidas entre el 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020, las cuales pretendía tomar desde el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). 1.5. Indica que una vez realizada dicha solicitud, el titular del Juzgado 5° Penal Municipal, solicitó mediante correo electrónico a través del oficio No. 031 del 17 de enero de 2022, ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial la disponibilidad presupuestal para nombrar personal en su cargo, entidad que respondió el 19 de enero de 2022 mediante oficio DESAJP002284 que no contaba con la autonomía en el tema de las vacaciones de los empleados y que debía cumplir con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en especial, la circular No.44 de 2011, en la cual establece el procedimiento para la programación de las vacaciones, en conclusión, no fue posible tramitar dicho certificado. 1.6. Refiere que el 20 de enero del año en curso, mediante Resolución No. 004 el

procedimiento para la programación de las vacaciones, en conclusión, no fue posible tramitar dicho certificado. 1.6. Refiere que el 20 de enero del año en curso, mediante Resolución No. 004 el Juez Quinto Penal Municipal de esta ciudad denegó la solicitud de sus vacaciones argumentando que en el despacho solo “son tres personas y que conceder las vacaciones sin un reemplazo generaría un caos de gran magnitud, puesto que las funciones desempeñadas por la accionante no pueden ser delegadas a la oficial mayor por la carga laboral que esta tiene, decretar las vacaciones generaría inconvenientes de gran proporción al punto que se verían avocados a innumerables quejas, tutelas, habeas corpus eACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 investigaciones disciplinarias, por la mora en el trámite que debe imprimirse a los expedientes”. 1.7. Afirma que hizo la solicitud por un (1) periodo, cuando a la fecha lleva dos periodos de vacaciones acumulados y que requiere de manera urgente las vacaciones no solo por el descanso, sino porque su hijo menor tenía programada una cirugía en la ciudad de Cali el dia 14 de febrero de 2022 y debe estar al cuidado del mismo.

2. Pretensiones.

Procura la promotora de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías, que en un término perentorio conceda a través

2. Pretensiones.

Procura la promotora de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías, que en un término perentorio conceda a través de acto administrativo motivado sus vacaciones solicitadas a partir el 14 de marzo de 2022, igualmente se ordene a la DESAJ Popayán solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la Dependencia que corresponda), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el juez Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de su cargo (secretaria nominado) a partir del 14 de marzo, fecha en la cual saldría a vacaciones.

3. Contestaciones a la acción de tutela.

3.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PopayánCauca. DESAJ. Indica que, en lo relacionado con las vacaciones de los servidores judiciales del régimen individual, se da aplicación a la circular 44 de 2011 y que la figura del reemplazo solo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí previstos, por tanto, no es posible tramitar certificado de disponibilidad presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva de Bogotá autorice. Informa así mismo que cuenta con los recursos para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones de la actora, pues corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, los cuales se cancelarán previa presentación del

Informa así mismo que cuenta con los recursos para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones de la actora, pues corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, los cuales se cancelarán previa presentación del acto administrativo expedido por el despacho competente, igualmente se le ha dado trámite a la solicitud de la accionante, solicitando los recursos para nombrar un reemplazo.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 Afirma que hasta la fecha no se ha dado la orden de ninguna autoridad judicial, ni por parte del Consejo Superior de la Judicatura de inaplicar la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por lo que en su condición de órgano técnico y administrativo, no puede desviarse de los reglamentos citados, pues ello conllevaría una extralimitación en el ejercicio de su funciones. Finalmente explica que frente a la Resolución que le negó el disfrute de sus vacaciones a la actora, ella no interpuso recurso alguno, ni agotó la vía gubernativa. Solicita se desvincule de la presente acción constitucional y se niegue el amparo solicitado ya que no existe vulneración de derechos fundamentales. 2.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Informa que el Consejo Superior de la Judicatura mediante circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció una directriz para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, en consideración a atender de manera organizada y sin dificultades presupuestales las

23 de noviembre de 2011 estableció una directriz para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, en consideración a atender de manera organizada y sin dificultades presupuestales las solicitudes del disfrute de vacaciones y la designación en provisionalidad o en encargo durante el lapso de las mismas, es por ello que los funcionarios judiciales deben informar tanto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca la programación de su vacaciones. En atención a ello por medio de la circular No. CSJCAUC1-2 del 14 de enero de 2021, recordó el deber de presentar la programación de vacaciones en el término señalado, con el propósito que la Dirección Seccional gestione los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, teniendo en cuenta que esa entidad no cuenta con recursos propios y está supeditada a los traslados que efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Reitera que con la programación de las vacaciones, se pretende garantizar la disponibilidad del talento humano de la Rama Judicial, sin dificultades de tipo presupuestal, en procura de organizar, facilitar el trámite y otorgamiento de las vacaciones, que de conformidad con la ley deben ser otorgadas por el Tribunal Superior de Popayán. Solicita se desvincule de la presente acción constitucional, por cuanto corresponde a la autoridad nominadora, conceder el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, la expedición del respectivo certificado de disponibilidad

por cuanto corresponde a la autoridad nominadora, conceder el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento correspondiente.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 2.3 Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías. Informa que si bien en principio mediante Resolución No.004 del 20 de enero de 2022 se negó las vacaciones de la accionante con el argumento de que en ese despacho solo son tres personas, el juez, el secretario y el oficial mayor, y conceder las vacaciones sin un reemplazo generaría un caos de gran magnitud, puesto que las funciones desempeñadas por la secretaria no pueden ser delegadas a la Oficial Mayor por la carga laboral que ella tiene; sin embargo al presentarse una situación de fuerza mayor con la empleada, por la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometido su hijo menor, procedimiento programado para el 25 de marzo de 2022, el despacho procedió mediante Resolución No. 007 del 18 de marzo del presente año que anexa junto con la contestación, a conceder las vacaciones desde el 22 de marzo hasta el 12 de abril de 2022.

4. Pruebas.

Se allegaron al instructivo los siguientes soportes probatorios: Por la accionante.  Resolución No. 04 del 20 de enero de 2.022  Oficio No. DESAJPOO22-84 del 19 de marzo de 2.022.  Oficio del 17 de enero de 2.022.  Oficio No. 031 del 17 de enero de 2.022.  Resolución No. 097 del 4 de noviembre de 2.021.  Resolución No. 001 del 11 de enero de 2.022.  Historia Clínica de su hijo menor. Por las accionadas. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca:  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6  Circular No. CSJCAUC21-2 del 14 de enero de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías:  Resolución No. 004 del 20 de enero de 2.022 por la cual se niega el disfrute de vacaciones a un empleado.  Resolución No.007 del 18 de marzo de 2.022 por la cual se conceden unas vacaciones.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo

vacaciones.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción se dirige contra funcionarios de l a rama judicial del poder público, encargada la administración de justicia en el Estado colombiano,

pues la presente acción se dirige contra funcionarios de l a rama judicial del poder público, encargada la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de 1 mes entre la expedición de la resolución No.004 del 20 de enero de 2022 y la fecha de la interposición de la presente acción., iv) subsidiariedad: los artículos 86 de laACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el presente asunto, si bien, en principio, la actora podía cuestionar la Resolución No.004 del 20 de enero de 2022, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

En el presente asunto, si bien, en principio, la actora podía cuestionar la Resolución No.004 del 20 de enero de 2022, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio; sin embargo, la jurisprudencia Constitucional1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En el sub lite, la actora solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer su salud mental y física, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso. Por lo tanto, se concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la

Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso y a la salud de la accionante, al aplazar indefinidamente el disfrute de vacaciones por motivos de orden presupuestal.

4. Solución al problema jurídico planteado En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El juzgado accionado dentro del trámite de esta acción, mediante oficio No. 2321 del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 5 de mayo de 2022, informó que mediante Resolución No. 007 del 18 de marzo del presente año, concedió las vacaciones desde el 22 de marzo hasta el 12 de abril de 2022. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

5. Derecho al Descanso.

La Constitución Política en su artículo 53 consagra el derecho al descanso, en

de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

5. Derecho al Descanso.

La Constitución Política en su artículo 53 consagra el derecho al descanso, en concordancia con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La Corte Constitucional ha señalado que el descanso es uno de los derechos fundamentales del trabajador y que “ la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”.2 Este derecho debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo, es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones se constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre, como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. A su vez, la alta Corporación Constitucional, respecto del derecho de vacaciones, señaló: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso

quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, 2 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.3 Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “ las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”. De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador.

6. De las vacaciones de los servidores judiciales.

El artículo 146 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto

Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Asimismo, la norma señala que las vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. La circular 089 de 2005 establecía que la asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, se supeditaba al cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe 3 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00

cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe 3 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes. Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. La expedición de la citada circular, que derogó las circulares 44 y 899 de 2005, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

7. Configuración de un hecho superado.

El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión

Judicatura y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

7. Configuración de un hecho superado.

El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración

desaparecen o se solucionan”.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11

23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 4

8. Caso en concreto.

En el asunto objeto de análisis, inicialmente no se accedió a la solicitud de vacaciones de la actora, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, manifestó la imposibilidad de expedir el certificado de

vacaciones de la actora, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, manifestó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para efectos de cubrir el remplazo durante las vacaciones de la demandante. Al respecto, debe advertirse que las barreras de tipo administrativo, por las que se impidió a la demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio, entre los que se encuentra el periodo de causación, que para el presente caso es del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020. No obstante y como en el transcurso de esta acción, la situación fáctica que la motivó, desapareció, pues a través de la Resolución No.007 del 18 de marzo de 2022 le fueron concedidas las vacaciones a la actora, desde el 22 de marzo hasta el 12 de abril de 2022, satisfaciendo con ello, la pretensión inicial y dejando de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, se torna improcedente imp

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