TSDJ PPN SL - 19001 22 05 000 2022 00007 00-(20-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001 22 05 000 2022 00007 00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1 Popayán, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Acción de Tutela
Accionante OMT Accionados Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Radicación: 19001 22 05 000 2022 00007 00
Instancia Primera Tema: Derecho fundamental de petición, igualdad y debido proceso administrativo Decisión: Declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por la señora OMT, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXX expedida en Popayán Cauca, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso administrativo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la accionante apoya la petición de amparo constitucional, se contraen a los siguientes: Indica que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán conoció del proceso ordinario laboral, en contra de los señores CAR y EMR y una vez terminado, adelantó el respectivo proceso ejecutivo laboral con radicado 2017 – 00228-00 ante el mismo despacho judicial. Informa que luego de la audiencia con los demandados, se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la entrega de los títulos judiciales que le habían sido
el mismo despacho judicial. Informa que luego de la audiencia con los demandados, se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la entrega de los títulos judiciales que le habían sido descontados a la demandada señora EMR, desde el año 2018. Por lo que su apoderado presentó la respectiva liquidación del crédito al juzgado la cual fue rechazada, pues se aprobó la liquidación efectuada por el funcionario judicial, decisión que fue recurrida por la ejecutada.ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Manifiesta que el señor juez de primera instancia mediante auto interlocutorio No. 185 del 26 de abril de 2021, no accedió a revocar dicho auto y concedió el recurso de apelación, cuya providencia fue confirmada el 15 de octubre de 2021 en segunda instancia, en la que además se condenó en costas a los demandados y ordenó nuevamente la entrega de los títulos judiciales a su favor. Explica que el día 11 de enero de 2022 la segunda instancia fijó las agencias en derecho a su favor, estas no se liquidaban ni tampoco se enviaba el expediente al despacho de origen, por lo que se dirigió personalmente a la Secretaría del Tribunal, la cual remitió el expediente el 04 de marzo de 2022. Expone que en dos oportunidades su apoderado le ha solicitado al despacho demandado la entrega de los títulos judiciales, la primera fue el 10 de junio de 2021, transcurriendo 9 meses y 25 días y la segunda el 09 de marzo de 2022, transcurriendo 27 días sin obtener respuesta.
transcurriendo 9 meses y 25 días y la segunda el 09 de marzo de 2022, transcurriendo 27 días sin obtener respuesta.
2. Pretensiones.
Procura la promotora de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se tutele su derecho fundamental de petición, igualdad y debido proceso administrativo y se ordene a la accionada dar respuesta a las peticiones radicadas el 10 de junio de 2021 y 9 de marzo de 2022 en forma virtual ante el juzgado accionado.
3. Contestaciones a la acción de tutela. 3.1. Juzgado Primero Laboral del Circuito de PopayánCauca La funcionaria judicial repara que el escrito de tutela no fue remitido al correo del juzgado, sin embargo, hace un breve recuento de las situaciones relevantes dentro del trámite del proceso ejecutivo.
Explica que mediante auto interlocutorio No. 419 del 09 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago a continuación de ordinario en favor de la tutelante, así mismo se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro de un bien inmueble, como también el embargo de la quinta parte que exceda el salario mínimo mensual vigente que devenga la señora EMR como docente, las cuales fueron atendidas en debida forma. Indica que el abogado de la parte ejecutante procedió a efectuar las diligencias de notificación del mandamiento de pago el día 28 de enero de 2019. La parte ejecutada interpuso las excepciones contra el mismo, en fecha 03 de febrero de 2020 se rechazaron algunas y se declaró probada parcialmente la excepción de
ejecutada interpuso las excepciones contra el mismo, en fecha 03 de febrero de 2020 se rechazaron algunas y se declaró probada parcialmente la excepción de pago, en virtud de la disposición de algunos títulos que se encuentran en favor de laACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 parte ejecutante, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y se condenó en costas a la señora EMM, decisión que no fue objeto de recursos. Afirma que la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, objetada por el apoderado de la parte ejecutada; razón por la cual se solicitó la colaboración del actuario de la jurisdicción ordinaria, cuya liquidación fue tenida en cuenta por el juzgado para rechazar la objeción de la parte ejecutada y modificar de oficio la cuenta por este despacho, decisión que fue recurrida por la parte ejecutada, siendo remitida el 11 de junio de 2021 al superior para que se desate el referido recurso. Explica que el abogado de la parte ejecutante solicitó la entrega de algunos títulos judiciales, sin embargo, el juzgado mediante auto de sustanciación No. 276 del 15 de junio de 2021 negó su entrega, hasta tanto se encontrara en firme la liquidación del crédito. Informa que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Popayán, el 07 de octubre de 2021 resolvió el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 276 de 2021, decisión que fue notificada al juzgado el 07 de marzo del año en curso y solo hasta esa fecha fue devuelto el expediente a esa instancia.
octubre de 2021 resolvió el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 276 de 2021, decisión que fue notificada al juzgado el 07 de marzo del año en curso y solo hasta esa fecha fue devuelto el expediente a esa instancia. Reitera que mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y como la liquidación del crédito se encuentra en firme se ordenó la entrega de los títulos que se encuentran en favor de la parte ejecutante. Considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, pues a la fecha se han atendido todas las solicitudes elevadas por su apoderado judicial, incluida la entrega de los títulos que se encuentran a su disposición y solicita por tanto no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela por ser improcedente. 3.2. Los señores EMRM y CARO. Indican que frente a los hechos del primero al sexto son ciertos, y que respecto a las pretensiones de la actora no tienen injerencia alguna, pues no son los competentes para ordenar la entrega de dineros que les hayan sido embargados. Porque la entrega de títulos judiciales es una actuación que compete al despacho de conocimiento y no a la parte vinculada en la presente tutela. Aunado a lo anterior la parte accionante alega una vulneración a un supuesto derecho de petición, actuaciones que no les consta y que se realizan de forma
directa entre la actora y el juzgado accionado.ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 Por tanto, invocan la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ellos por cuanto no están en posición de absolver lo que pretende la parte accionante ya que no fue una petición dirigida a ellos, de igual forma no es un asunto de su competencia ya que no son los encargados de entregar títulos judiciales. Igualmente proponen la excepción de inoponibilidad frente a las pretensiones de la acción de tutela, así como el hecho de un tercero y la excepción innominada a genérica.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio, por ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán transgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso e igualdad de la accionante, al incurrir presuntamente en mora, en la entrega de los títulos judiciales ordenados en su favor.
3. Solución al problema jurídico planteado En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El juzgado accionado obedeció a lo resuelto por el superior y libró la orden de entrega de los títulos judiciales en favor de la accionante, objeto de la acción tutelar.
En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado accionado obedeció a lo resuelto por el superior y libró la orden de entrega de los títulos judiciales en favor de la accionante, objeto de la acción tutelar. De otro lado, no se transgredió el derecho fundamental de petición, toda vez que el requerimiento realizado se encuentra sometido a las reglas propias del juicio ejecutivo laboral, como tampoco se vulneró el derecho a la igualdad de la actora, por cuanto no se le ha dado un trato arbitrario o discriminatorio frente a lo solicitado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. También se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera
5 y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 1. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. Ahora bien, frente a la denominada mora judicial, la jurisprudencia nacional ha señalado que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente providencia STC2719 del 17 de marzo de 2021, Radicación No. 47001-2213-000-2021-00009-01, recordó: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228
administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)»”. Por tanto, la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. La protección al debido proceso ( art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia ( art. 229 ibídem ), en estos casos, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada2.
que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 260 de 2018. 2CSJ. Sala de Casación Civil. STC2698 del 18 de marzo de 2021, Radicación No. 13001-22-13-000-2021-00051-01; Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03000-2013-02374-00.ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 Nótese, además, que dicho fenómeno tiene como presupuestos, según la Corte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia 4, los siguientes: (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha acogido las opiniones que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) la
emitido la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) la complejidad del caso concreto; ii) la actividad de la parte interesada; y iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales5. De igual forma teniendo en cuenta que del principio de igualdad6 de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “ la misma protección y trato de las autoridades”, esta Corporación ha precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta obligación constitucional de igualdad de “ protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega.
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la 3 T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. 5 CSJ. Civil. STC2698 del 18 de marzo de 2021, Radicación No. 13001-22-13-000-2021-00051-01. 6 Sentencia T-068 de 2019.ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado:
La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 7
solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 7
4. Caso en concreto.
La accionante en este trámite pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, la entrega de los títulos judiciales solicitados mediante petición el 10 de junio de 2021 y el 09 de marzo de 2022. La entidad accionada considera que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues en el auto de sustanciación Nro. 276 del 15 de junio de 2021 negó su entrega hasta tanto se encontrara en firme la liquidación del crédito, la cual fue objetada por el apoderado de la parte ejecutada y enviada al superior para resolver el recurso de apelación, que se desato el 07 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior, decisión que fue notificada al juzgado el día 07 de marzo del año en curso, siendo devuelto el expediente a esta instancia en la misma fecha. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2001ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 Finalmente y mediante auto número 287 del 18 de abril de 2022, el juzgado dispuso obedecer y cumplir a lo dispuesto por el superior y como la liquidación en este
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 Finalmente y mediante auto número 287 del 18 de abril de 2022, el juzgado dispuso obedecer y cumplir a lo dispuesto por el superior y como la liquidación en este asunto a la fecha se encuentra en firme, en la suma de $113.058.052, se procede a la entrega de los títulos que se encuentran a disposición de la actora de conformidad con el sistema de consulta de títulos del Banco Agrario, los cuales ascienden a la cantidad de $10.564.187 y que se relacionan a continuación: • 469180000529512 por valor de $443.193. • 469180000531922 por valor de $496.699. • 469180000534385 por valor de $471.102. • 469180000536571 por valor de $476.072. • 469180000539405 por valor de $471.580. • 469180000541433 por valor de $461.812. • 469180000543554 por valor de $475.767. • 469180000546435 por valor de $471.102. • 469180000548754 por valor de $466.437. • 469180000551396 por valor de $460.629. • 469180000554142 por valor de $465.532. • 469180000556591 por valor de $440.418. • 469180000558841 por valor de $440.795. • 469180000560505 por valor de $440.418. • 469180000563038 por valor de $447.772.
- 469180000565508 por valor de $496.260. • 469180000568731 por valor de $523.022. • 469180000568895 por valor de $170.636. • 469180000571796 por valor de $482.505. • 469180000574091 por valor de $486.864. • 469180000576123 por valor de $481.355. • 469180000578731 por valor de $486.864. • 469180000581425 por valor de $507.353.
Igualmente indica que revisada la relación actual del Banco Agrario de Colombia en la cuenta de este juzgado se pagaron otros títulos judiciales a nombre de la ejecutada EMRM a favor de la ejecutante, siendo en total 34 títulos pagados en este asunto así: • 469180000583980 por valor de $481.570. • 469180000585811 por valor de $568.466. • 469180000588113 por valor de $528.513. • 469180000589770 por valor de $541.731. • 469180000591559 por valor de $524.794. • 469180000593233 por valor de $ 86.875. • 469180000594417 por valor de $529.923. • 469180000596423 por valor de $529.923. • 469180000598257 por valor de $529.923. • 469180000599900 por valor de $529.923.ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 • 469180000601941 por valor de $343.334. En consecuencia, conviene colegir que, el motivo que originó la tutela, consistente en que se le haga entrega de los títulos judiciales en favor de la actora, cesó en el trámite de la presente acción constitucional. Ello, por cuanto el juzgado de primer grado procedió a la entrega de dichos títulos judiciales, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en lo que atañe a la transgresión al derecho fundamental de petición, conviene recordar que, el requerimiento realizado por la señora OMT ante el juzgado accionado, referente a la entrega de dichos títulos judiciales es un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del proceso ejecutivo laboral8. La Corte Constitucional en fallo T – 215A de 2011, indicó que, si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que: “…el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Por tal motivo, dada la naturaleza de la solicitud de la accionante, que no versa frente a un asunto administrativo sino jurisdiccional, no puede atribuirse al despacho judicial accionado la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, como tampoco la vulneración al principio de igualdad por cuanto la actora no demuestra que se haya dado un trato discriminatorio o arbitrario frente a lo solicitado como se explicó en líneas anteriores, se estaba a la espera de la resolución del recurso de alzada, una vez en firme, el expediente fue devuelto a esa instancia el 07 de marzo de 2022. En todo caso, al haberse librado en el trámite de la acción 8 CSJ STL4477-2014.ACCION DE TUTELA No. 19001 22 05 000 2022 00007 00
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 constitucional la entrega de los títulos judiciales, resulta inane, por sustracción de materia, emitir cualquier orden al respecto. Conforme a lo expuesto, se negará el amparo de tutela impetrado, por cuanto se ha configurado el hecho superado por carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO, en razón a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, atendió el requerimiento de la actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado