TSDJ PPN SL - 19001 22 05 000 2022 00009 00-(03-05-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001 22 05 000 2022 00009 00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Popayán, tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante

CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS

INTERNACIONALES THEM & CIA.LTDA

COSMITET LTDA

Accionados Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Radicación: 19001 22 05 000 2022 00009 00

Instancia Primera Tema: Derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia Decisión: Declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA LTDA, en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la accionante apoya la petición de amparo constitucional, se contraen a los siguientes: Indica que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán conoció del proceso ejecutivo laboral, radicado 2016-00321-00 propuesto por la señora AGRV en su contra. Informa que en el mes de julio de 2018 la ejecutada realizó el pago correspondiente

ejecutivo laboral, radicado 2016-00321-00 propuesto por la señora AGRV en su contra. Informa que en el mes de julio de 2018 la ejecutada realizó el pago correspondiente a la demandante, según lo ordenado por el Despacho. Por lo que el 19 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, solicitó información sobreACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 remanentes, teniendo en cuenta que el valor del embargo fue mayor al de la obligación y la expedición de los oficios que levantan las medidas cautelares. Expone que mediante Auto Interlocutorio No. 670 del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado, declara terminado el proceso por pago total de la obligación, ordena el levantamiento de las medidas cautelares y archiva el expediente. Explica que el 23 de marzo de 2021 y el 31 de agosto de 2021, reiteró la solicitud de oficios que ordenan el levantamiento de las medidas cautelares, en esta última fecha recibió mensaje de correo electrónico en que el Juzgado le informa lo resuelto el 16 de diciembre de 2020, pero nada dijo acerca de los oficios que levantan las medidas cautelares. Por su parte, el banco DAVIVIENDA con fecha 16 de marzo de 2022 y el banco POPULAR con fecha 22 del mismo mes y año, certifican que sobre la cuenta cuyo titular es COSMITET LTDA, persiste la medida cautelar, ordenada desde junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso

POPULAR con fecha 22 del mismo mes y año, certifican que sobre la cuenta cuyo titular es COSMITET LTDA, persiste la medida cautelar, ordenada desde junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso 2016-00321 adelantado por AGRV, a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades su levantamiento y la expedición de los oficios de desembargo. Por lo que el 23 de marzo de 2022, se insistió nuevamente al Juzgado que expidiera y enviara los oficios que levantan las medidas cautelares sobre las cuentas de COSMITET, sin que hasta la fecha se haya pronunciado respecto a esta solicitud. Pretensiones. Procura la promotora de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se proteja los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado accionado librar los oficios que levantan las medidas de embargo en las respectivas entidades financieras y en especial las que persisten en los bancos DAVIVIENDA y BANPOPULAR, procediendo a radicar directamente ante dichas corporaciones crediticias los respectivos oficios, como quiera que a la fecha continúan vigentes las medidas en contra de COSMITET LTDA., a pesar de haberse declarado terminado el proceso.

2. Contestaciones a la acción de tutela. 2.1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayánCaucaACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 El funcionario judicial acepta que adelantó el proceso ejecutivo laboral, instaurado por la señora AGRV en contra de la sociedad accionante COSMITET LTDA, con radicación 19001310500320160032100, dentro del cual se decretaron medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias, por medio de autos fechados el 19 de mayo de 2017 y el 30 de agosto de 2017, en las entidades financieras BANCO

DE BOGOTÁ, CAJA SOCIAL, DAVIVIENDA, AV VILLAS, CORPBANCA,

BANCOLOMBIA, GNB SUDAMERIS, POPULAR, BANCO AGRARIO,

BANCOOMEVA, BBVA, OCCIDENTE, MUNDO MUJER, COLPATRIA, HSBC, CITYBANK, COLMENA, PICHINCHA, FALABELLA, FINANDINA, BANCO W y SCOTIABANK, librándose los correspondientes oficios. Explica que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020 se ordenó el fraccionamiento de un depósito judicial, el pago a la demandante y la devolución del remanente a la demandada COSMITET, ordenándose la terminación del proceso por pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo que el pago del título fraccionado se efectuó el 19 de abril de 2021 y el 30 de agosto del mismo año, se libraron los oficios a las entidades bancarias, remitidos vía correo electrónico. Sin embargo y por error involuntario sólo se remitieron a las entidades

mismo año, se libraron los oficios a las entidades bancarias, remitidos vía correo electrónico. Sin embargo y por error involuntario sólo se remitieron a las entidades bancarias consignadas en el auto de embargo del 30 de agosto de 2017 y no a las destinatarias de la medida decretada en el auto anterior del 19 de mayo del mismo año. Conforme a lo expuesto, informa que el despacho ya expidió los oficios a las entidades faltantes, entre ellas los bancos Popular y Davivienda, respecto a los cuales la parte accionante manifestó su inconformidad y se remitieron vía correo electrónico. Por lo que solicita declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la situación planteada por la parte accionante ya fue superada.

2.2. AGRV.

La parte vinculada informa que el proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la accionada, fue terminado por el pago total de la obligación, según auto de fecha 16 de diciembre de 2020 del Juzgado 03 Laboral del Circuito de Popayán, dentro el proceso con radicado 2016-321, y como consecuencia de lo anterior, ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y como no existe embargo de remanentes registrado dentro del proceso ejecutivo laboral, el Juzgado debe expedir los respectivos oficios dirigidos a las entidades bancarias, informando de la cancelación de la orden de embargo de las cuentas bancarias que posee laACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 empresa demandada COSMITET Ltda. En consecuencia, sostiene que se

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 empresa demandada COSMITET Ltda. En consecuencia, sostiene que se encuentra exenta de toda vinculación con la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio, por ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán transgredió los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en mora en la notificación a los bancos Davivienda y Banpopular del levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 19-001-31-05-003-201600321-00.

3. Solución al problema jurídico planteado En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El juzgado accionado dentro del trámite de esta acción, el 26 de abril de 2022 libró los oficios de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 19-001-31-05-003-201600321-00, los cuales notificó en la misma fecha a DAVIVIENDA y Banco POPULAR, objeto de la acción tutelar. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. También se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a losACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 1. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. Ahora bien, frente a la denominada mora judicial, la jurisprudencia nacional ha señalado que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en

señalado que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente providencia STC2719 del 17 de marzo de 2021, Radicación No. 47001-2213-000-2021-00009-01, recordó: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)»”.

STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)»”. Por tanto, la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. La protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem), en estos casos, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 260 de 2018. 2CSJ. Sala de Casación Civil. STC2698 del 18 de marzo de 2021, Radicación No. 13001-22-13-000-2021-00051-01; Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 Nótese, además, que dicho fenómeno tiene como presupuestos, según la Corte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia 4, los siguientes: (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha acogido las opiniones que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) la complejidad del caso concreto; ii) la actividad de la parte interesada; y iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales5. De igual forma teniendo en cuenta que del principio de igualdad6 de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “ la misma protección y trato de las autoridades”, esta Corporación ha precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta obligación constitucional de igualdad de “ protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación

obligación constitucional de igualdad de “ protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho 3 T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. 5 CSJ. Civil. STC2698 del 18 de marzo de 2021, Radicación No. 13001-22-13-000-2021-00051-01.

6 Sentencia T-068 de 2019.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de

fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 7

4. Caso en concreto.

La accionante en este trámite pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado accionado, librar los oficios que levantan las medidas de embargo en las respectivas entidades financieras y en especial las que persisten en los bancos DAVIVIENDA y BANPOPULAR, procediendo a radicar directamente ante dichas corporaciones crediticias los respectivos oficios, como quiera que a la fecha continúan vigentes las medidas en contra de COSMITET LTDA Ltda a pesar de haberse declarado terminado el proceso. El funcionario judicial accionado informa que ya expidió los oficios a las entidades faltantes, entre ellas los bancos Popular y Davivienda, dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la señora AGRV en contra de la sociedad accionante

faltantes, entre ellas los bancos Popular y Davivienda, dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la señora AGRV en contra de la sociedad accionante 7 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2001ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 COSMITET LTDA, con radicación 19001310500320160032100, conforme a lo ordenado en el auto del 16 de diciembre de 2020. En consecuencia, conviene colegir que, el motivo que originó la tutela, consistente en que se notificara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral 19001310500320160032100, pues el 26 de abril de 2022 se remitieron los respectivos oficios a DAVIVIENDA notificacionesjudiciales@davivienda.com ( notificacionesjudiciales@davivienda.com) y banco POPULAR EMBARGOS (embargos@bancopopular.com.co), cesó en el trámite de la presente acción constitucional; configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO en la presente acción, en razón a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, atendió el requerimiento de la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA MagistradoACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00009 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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