TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2018-00195-01-(09-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2018-00195-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.
Popayán, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demanda da frente a la S entencia N° 014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 8 de marzo de 2021, dentro del ORDINARIO LABORAL, adelantado por D.A.S.R. contra A.C.SA ESP . Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001-2018-00195-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
ALFARO, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, visible en el anexo 4, carpeta 1 del expediente digital, a partir de la cual, la parte demandante pretende se declare lo siguiente : a) que entre él y A.C.SA ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2011 y hasta el 15 de febrero de 2017, fecha ésta última enProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
2 que fue terminado sin que existiera una justa causa por parte de la entidad empleadora; b) que existe un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa A.C.SA ESP y la organización A 1. desde el 22 de febrero de 2016 y para la fecha del despido, el actor estaba amparado por la garantía foral del fuero circunstancial; c) la ineficacia o nulidad de la terminación del contrato de trabajo en razón del fuero circunstancial ; d) se declare que A .C. incumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, con violación del debido proceso; e) se condene a A. a reintegrar al demandante sin soluci ón de continuidad al cargo que d esempeñaba en el Centro
con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, con violación del debido proceso; e) se condene a A. a reintegrar al demandante sin soluci ón de continuidad al cargo que d esempeñaba en el Centro Operativo de esa empresa, o a uno igual o superior jerarquía y a pagarle debidamente indexados, los salarios, calzado y vestido de labor, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, aportes a la seguridad y parafiscales, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y la fecha en que se verifique el reintegro efectivo ; y, f) las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó se condene a la empresa demandada al pago de la indemnizaci ón por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indexación y las costas del proceso.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. La demandada A.C.SA ESP, a través de apoderad o, al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda, visible a folios 1 a 19 del anexo 19, carpeta 2 del expediente digital, aceptó algunos de los hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y formuló las excepciones de fondo de: “carencia absoluta de causa ”, “pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes ”, “cobro de lo no debido”, “ inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante”, “ pretensión de abuso del derecho por parte del demandante ”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción” y las “innominadas”.Proceso: Ordinario Laboral.
demandante”, “ pretensión de abuso del derecho por parte del demandante ”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción” y las “innominadas”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
3 Mediante Auto Interlocutorio N° 526 de 5 de julio de 2019, el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación al proceso de la Organización Sindical A.T.A.C.SA ESP -A1-.
Una vez notificada, la referida organizac ión sindical procedió a contestar la demanda mediante el memorial que obra a folios 1 a 4 del cuaderno principal expediente digital , coadyuvando los hechos y pretensiones de la demanda.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez surtidas las audiencias de trámite correspond ientes a la primera instancia, el A quo , en audiencia pública llevada a cabo el 8 de marzo de 2021 procedió a dictar sentencia en la que resolvió: (i) declarar que entre el demandante y A .C.SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2011 y el 15 de febrero de 2017; (ii) declarar que el despido realizado por la empresa demandada el 15 de febrero de 2017, no obedeció a una justa causa; (iii) declarar que al momento del des pido el demandante estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial; (iv) declarar la ineficacia
empresa demandada el 15 de febrero de 2017, no obedeció a una justa causa; (iii) declarar que al momento del des pido el demandante estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial; (iv) declarar la ineficacia del despido; (v) ordenar el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba en el Centro Operativo de A .C.SA ESP o a uno igual o de superior categoría; (vi) condenar a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y la fecha en q ue se verifique el reintegro, teniendo en cuenta el salario mínimo legal para cada año; (vii) pagar los anteriores derechos y prestaciones debidamente indexados y; (viii) pagar las costas del proceso.
Para fundamentar la decisión, después de hacer un recuento de los medios de prueba aportados a la actuación judicial y lo señalado por la CSJProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
4 en providencia SL4424 -2020, y de señalar que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un proceso disciplinario o imposición de una sanción disciplinaria , sino al uso de las facultades que tiene el empleador para terminar el contrato de trabajo alegando una justa causa, el A quo concluyó que, en el presente caso, con la decisión de terminar de manera
sanción disciplinaria , sino al uso de las facultades que tiene el empleador para terminar el contrato de trabajo alegando una justa causa, el A quo concluyó que, en el presente caso, con la decisión de terminar de manera unilateral el contrato de trabajo del actor se le vulner ó el derecho fundamental del debido proceso, pues si bien se acreditó que de manera previa a la adopción de la decisión lo requirió en tres oportunidades sobre su bajo desempeñó, entregándole con el último requerimiento un cuadro comparativo y dándole la o portunidad para presentar descargos, obvio indagar sobre la veracidad del h echo en que el trabajador excusó el no cumplimiento de las metas, esto es, sobre la enfermedad de su esposa , que en el proceso si se acreditó, así como el hecho de que sobre la mism a tuvo conocimiento su jefe inmediato, el señor J .V., para de esa forma garantizarle un debido proceso no solo formal sino tambi én material, ya que los descargos no solamente estaban concebidos para que el trabajador diera una explicación, sino para determ inar si las razones expuestas realmente influyeron en el bajo rendimiento.
Refirió que en este asunto, ante la situación familiar que puso de presente el trabajador, a la empleadora no le bastaba con solo revisar los archivos para determinar si el trabaja dor solicitó permisos para ausentarse del trabajo , y al no encontrarlos, dar por terminado el contrato de trabajo, pues la situación en la que se vio envuelto el trabajador (enfermedad grave de la cónyuge), es un hecho que sin duda afecta el tanto el ámbito personal como laboral y en la que por razones de humanidad, la empresa debió indagar más, máxime, teniendo en cuenta que como empresa, tenía que
de la cónyuge), es un hecho que sin duda afecta el tanto el ámbito personal como laboral y en la que por razones de humanidad, la empresa debió indagar más, máxime, teniendo en cuenta que como empresa, tenía que contar con un sistema de salud ocupacional encaminado a ayudar al trabajador. Encontrando igualmente como un hecho a resaltar, el que a pesar de que los requerimientos efectuados a trabajador hicieran referencia a un bajo rendimiento en ventas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, en la carta de terminación se hizo referencia a un bajo rendimiento durante todo el año. Por lo tanto , consideró que en elProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
5 procedimiento adelantado por A ., no se garantizó un debido proceso serio, formal y material que pudiera concluir con la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo amparado en la j usta causa alegada, pues advirtió que con independencia a las razones expuestas por el trabajador en los descargos, la decisión iba a ser la misma.
Así mismo, partiendo de que la empresa demandada no se opuso al hecho de que para la época de terminación d el contrato de trabajo se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo con el sindicato del cual hacía parte el actor, a raíz del pliego de peticiones formulado por la organización sindical en el mes de febrero de 2016 y respecto del cual en el mes de julio del mismo año se solicitó al Ministerio de Trabajo para que
hacía parte el actor, a raíz del pliego de peticiones formulado por la organización sindical en el mes de febrero de 2016 y respecto del cual en el mes de julio del mismo año se solicitó al Ministerio de Trabajo para que convocara la instalación del Tribunal de Arbitramento, el A quo concluyó que para la fecha del despido (15 de febrero de 2017), el trabajador era beneficiario del fuero circunstancial y como no se acreditó la justa causa alegada por la entidad empleadora, había lugar a disponer el reintegro del trabajador sin solución de continuidad, con el reconocimiento de los derechos laborales que se hubieren causado.
3. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demanda da formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria de los ordinales 2 a 7 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, alegando la existencia de un debido proceso y una justa causa com probada por parte de la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Señaló que no solo con la prueba documental sino con las declaraciones rendidas en el juicio, específicamente por las señoras P .A. y M.P.J. y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se pudo verificar que éste incurrió en faltas graves que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, a la luz de lo preceptuado en losProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
6 numerales 6° y 9° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del CST, el artículo 2.2.1.1.3 del DUR 1072 de 2015.
Indicó que para dar aplicación a la justa causa prevista en numeral 9° del artículo 62 del CST, relacionada con el bajo rendimiento, es necesario agotar el procedimiento previo fijado en la ley , el cual fue observado incluso con exceso por A., pues requirió en tres oportunidades al actor con un plazo de diferencia entre cada requerimiento no inferior a 8 días, y dada la reincidencia del trabaja dor, le presentó un cuadro comparativo y requiriéndolo para que presentara por escrito sus descargos, sin que sus explicaciones hubieren justificado el bajo rendimiento.
Manifestó que frente a los requerimientos efectuados en los meses de octubre, noviem bre y diciembre de 2016, el trabajador no expuso nada relacionado con la situación familiar a la que hizo alusión en la demanda y que es solo con ésta que se tuvo acceso a la historia clínica de la esposa del actor, respecto de la que resaltó, se trata de un documento que goza de reserva legal; documento que de todos modos permite evidenciar que durante el periodo en que se desarrolló el proceso por bajo rendimiento al trabajador, aún no se había diagnosticado la enfermedad de su esposa ni se encontraba en tratamiento médico, pues la orden médica para la práctica de
reserva legal; documento que de todos modos permite evidenciar que durante el periodo en que se desarrolló el proceso por bajo rendimiento al trabajador, aún no se había diagnosticado la enfermedad de su esposa ni se encontraba en tratamiento médico, pues la orden médica para la práctica de radioterapia se impartió el 4 de abril de 2017, mientras que la desvinculación del trabajador se dio el 15 de febrero de 2017.
Señaló que a pesar de que el trabajador era conocedor del trámite establecido por A. en el RIT (numeral 14 del artículo 43) para la solicitud de permisos, incapacidades o semejantes, a excepción de un permiso solicitado el 12 de marzo de 2015 para atender una cita médica, en los archivos de la empresa no obran reportes re lacionados con trámites similares, siendo corroborado s estos hechos, por la s testigos M.P.J., Jefe de Gestión Humana de A . y P.F., Jefe del Centro Operativo de la empresa en Popayán.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
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Refirió que si bien en los fundamentos de la sentencia que se recurr e se hizo alusión a un debido proceso material y no formal, se debe tener en cuenta que esta es una categoría que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la CSJ no exige, y que precisamente en sentencia SU 446-2020, se precisó que la ter minación unilateral y sin justa causa por
cuenta que esta es una categoría que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la CSJ no exige, y que precisamente en sentencia SU 446-2020, se precisó que la ter minación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no requiere de un trámite disciplinario previo sino de que se le dé la oportunidad al trabajador de rendir una explicación sea cual fuere la justa causa invocada. Oportunidad que en el caso del actor se garantizó en exceso, con la aplicación del trámite previsto en el DUR 1072 de 2015, respecto de la causal de bajo rendimiento, pues lo requirió en tres oportunidades, le solicitó explicaciones y contrario a lo indicado por el juez de primera inst ancia, si indagó sobre las mismas en los archivos de la entidad, tratándose este de un aspecto que reiteró, fue corroborado por las declarantes M.P.J. y P.A., quienes manifestaron que no se encontró que el demandante hubiera solicitado permiso alguno.
Solicitó tener en cuenta que al absolver interrogatorio de parte el actor confesó que la única obligación él tenía, era cumplir con las metas fijadas por la empleadora ; que éstas eran las mismas para sus compañeros de labor y eran socializadas a comienzos y f inales de cada mes en las reuniones, no logrando cumplir las previstas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 ; que recibió tres requerimientos por bajo rendimiento; que si bien la objeción la hizo de manera verbal, recibió el cuadro comparativo, señalando que era de su interés aumentar las ventas; que conocía el RIT y no realizó ninguna objeción cuando le entregaron los requerimientos anteriores.
rendimiento; que si bien la objeción la hizo de manera verbal, recibió el cuadro comparativo, señalando que era de su interés aumentar las ventas; que conocía el RIT y no realizó ninguna objeción cuando le entregaron los requerimientos anteriores.
Así mismo, solicitó tener en cuenta los memorandos aportados con la contestación de la demanda, relacionados con los presupuestos de ventas e instrucciones para la puesta en práctica de los mismos, que para efectos de la evaluación de desempeño la Gerente d el Centro Operativo remitió a los coordinadores y asesores de ventas para los meses de octub re, noviembreProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
8 y diciembre de 2016, así como la socialización de los mismos, en los que brilla por su ausencia, así como en el control de asistencia a capacitaciones, registro, anotación u observación alguna, relacionada con la situación familiar del actor. Igualmente, señaló que era necesario tener en cuenta frente a los requerimientos efectuados al trabajador el 1° de noviembre y 2 de diciembre de 2016, así como el 16 de enero de 2017, que el primero y el tercero no fueron recibidos por aquél. Pruebas que, en su sentir, desvirtúan lo dicho por los testigos traídos por la parte demandante, quienes afirmaron que en los comités de ventas que se realizaron, por parte del señor J .V. se hizo alusión al problema familiar del actor, tratándose de un hecho que
lo dicho por los testigos traídos por la parte demandante, quienes afirmaron que en los comités de ventas que se realizaron, por parte del señor J .V. se hizo alusión al problema familiar del actor, tratándose de un hecho que tampoco se pudo verificar, en tanto la citada persona no fue citado como testigo en el proceso.
Resaltó la necesidad de valorar el cuadro comparativo en el que especifica el promedio de rendimiento de actividades análogas de los demás asesores comerciales del Centro Operativo de Popayán, en tanto permite evidenciar que el actor tuvo un bajo rendimiento durante todo el año 2016, ocupando uno de los últimos tres puestos; bajo rendimiento que afecta la entidad, en tanto tiene a su cargo la prestación de un servici o público domiciliario que debe ser prestado con eficiencia y eficacia y por ende se ve seriamente afectado, cuando sus colaboradores desatienden sus obligaciones, como fue el caso del actor, quien a pesar de los requerimientos, persistió en su bajo rendi miento, resaltando en todo caso que en el presente caso su despido, no fue una sanción.
Por otra parte, indicó que no era dable por parte de la empresa poner en acción el Sistema de Gestión en Salud y Seguridad en el Trabajo, en tanto el demandante durant e el periodo en que alega tuvo el problema familiar, nunca puso en conocimiento de la empleadora o el Comité Paritario, una incapacidad, historia clínica o prueba alguna, de ahí que no sea viable exigirle la adopción de alguna medida.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
9 Por lo tanto, señaló que al encontrarse acreditado que A .SA ESP, agotó debidamente el procedimiento reglado en el DUR 1072 de 2015, para la aplicación de la justa causa relacionada con el trabajo deficiente, la cual quedó acreditada, no había lugar a declarar la ineficacia de l despido, el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indexación y si la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas con la contestación de la demanda.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En este punto es importante resaltar que los aleg atos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de la oportunidad debida, tanto la parte demandante como demandada, presentaron por escrito alegatos de conclusión, así:
4.1. Parte demandante. A través de su apoderado , tanto la parte demandante como la Organización Sindical A 1., solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, indicando con tal propósito, que si bien es
4.1. Parte demandante. A través de su apoderado , tanto la parte demandante como la Organización Sindical A 1., solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, indicando con tal propósito, que si bien es cierto que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 el actor presentó un bajo rendimiento en el cumplimiento de sus obligaciones, ello obedeció a la difícil situación familiar que debió enfrentar con ocasión de la enfermedad de su esposa , a quien le fue diagnosticado un tumor maligno de est ómago, falleciendo en el mes de octubre de 2019; situación que no solo lo afectó emocional, mental y físicamente, sino en todos y cada uno de los aspectos de su vida, incluido el laboral, respecto del cual se generó un riesgo psicosocial frente al que el empleador debió brindar asistencia y acompañamiento a través de los programas del SGSST, peroProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
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10 que ahora pretende excusar, argumentando que no tuvo conocimiento del hecho, lo cual fue desvirtuado a través de los testimonios rendidos por los señores L .A. y O .I., lo manifestado por el trabajador frente al tercer requerimiento que le efectuó la empresa y la carta de terminación del contrato de trabajo.
Refirió que en el trámite adelantado por la empresa para des pedir al actor, no se respetó en su real magnitud, el derecho fundamental al debido proceso, ni lo que sobre el mismo ha establecido en su jurisprudencia la
contrato de trabajo.
Refirió que en el trámite adelantado por la empresa para des pedir al actor, no se respetó en su real magnitud, el derecho fundamental al debido proceso, ni lo que sobre el mismo ha establecido en su jurisprudencia la CSJ SL, al indicar que además de garantizársele al trabajador el poder rendir explicaciones respect o de lo que se lo acusa, es necesario que se analicen y tengan en cuenta sus explicaciones, en tanto el escuchar al trabajador no solo se trata de una mera formalidad, sino de una oportunidad para revaluar y considerar lo que se está manifestando por el tr abajador. Por lo que al no estar acreditada la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo del actor, junto con la existencia de la garantía derivada del fuero circunstancial, fue acertada la decisión de declarar la ineficacia del desp ido y demás derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia.
4.2. Parte demandada. En sus alegatos, la apoderada de la parte pasiva de la Litis solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, reiterando los mismos argumentos expuestos al fundamentar la alzada, que se concretaron en dejar expuesto que en el presente caso, a través de los medios de prueba obrantes en el proceso, especialmente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, las pruebas documentales y los testimonios rendidos por las señoras M .P.J. y P.A., se logró acreditar que el demandante incurrió en las justas causas alegadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, esto es, las previstas en los numerales 6° y 9° literal a) del artículo 7° del Decreto 23 51 de 1965, en concordancia
demandante incurrió en las justas causas alegadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, esto es, las previstas en los numerales 6° y 9° literal a) del artículo 7° del Decreto 23 51 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del CST y el artículo 2.2.1.1.3. del DUR 1072 de 2015, respetando el derecho fundamental al debido proceso , el cual se garantizó incluso con exceso.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: D.A.S.R.
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
5.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demanda da, contra la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible d el recurso de apelación, en virtud de lo normado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.
Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuenci a, es este el
sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuenci a, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.
5.2. PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T. – adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001 -, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.
5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: Para resolver el recurso de apelación, la Sala centrará su atención en determinar lo siguiente:
- Conforme a l os medios de prueba obran tes al inte rior del proceso, especialmente los referidos al fundamentarse el recurso de apelación, ¿fue desacertada la decisión de l juzgador de primer grado, al concluir que en el presente caso la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor no estuvo precedid o por una justa causa?.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
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- ¿En e l trámite adelantado por la entidad empleadora para dar aplicación a una de las causales alegadas como justa causa para
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
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- ¿En e l trámite adelantado por la entidad empleadora para dar aplicación a una de las causales alegadas como justa causa para dar por terminado e l contrato de trabajo, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del actor?.
5.4. TESIS DE LA SALA : La re spuesta a los anteriores planteamientos se orienta a confirmar la decisión de primer grado, en tanto la Sala encuentra que ninguno de los medios de prueba allegados al proceso, permitían concluir que los hechos en los que la entidad empleadora fundamentó l a terminación del contrato de trabajo del actor , se encuadra en las causales señaladas en la carta por medio de la cual se le notificó el fenecimiento del referido vínculo, ni en ninguna de las otras causales previstas en el contrato de trabajo, el RIT o la Ley, quedando así la Sala relevada de analizar aspectos relativos a determinar si dentro del trámite previo adelantado por A .SA ESP para dar por terminado el vínculo laboral, se le garantizó al actor el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
Respecto del primer problema jurídico planteado.
Conforme lo enseña la jurisprudencia especializada , en materia de despidos, es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico en que sustenta las circunstanc ias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, en tanto la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral1, gravitando entonces sobre el trabajador la carga
del contrato de trabajo, en tanto la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral1, gravitando entonces sobre el trabajador la carga de demostrar la ocurrencia del despido y en el empleador la de probar que
1 CSJ, SL5518-2019.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01
Demandante: D.A.S.R.
Demandado: A.C.SA ESP.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
13 la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas 2. Aspecto éste que guarda consonancia con lo consignado en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, que expresamente consagra que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación . Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Para lo que aquí interesa, es menester señalar que en el asunto que concita la atención de la Sala, no hay discusión frente al hecho de que con misiva de 30 de enero de 2017, el Director Administrativo, Financiero y representante legal de A .SA, decidió terminar de manera un
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