TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2019-00233-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2019-00233-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2019-00233-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN - CAUCA

Demandante MCRO, DAR, FJMR, CSMR y MJOO Demandados Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA Asunto: Confirma Auto que niega prueba testimonial Fecha: 07 de diciembre de 2021

I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto calendado el 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, por medio del cual, negó los testimonios de la(s) persona(s) encargada(s) de coordinar el programa de salud ocupacional, persona(s) encargada(s) de realizar la investigación de accidentes graves, persona(s) encargada(s) de coordinar la brigada de emergencia y persona(s) encargada(s) para otorgar los primeros auxilios a los implicados en el accidente, para el 7 de junio de 2012, de COMFACAUCA.

II. Antecedentes

1. Pretensiones de la demanda.

persona(s) encargada(s) para otorgar los primeros auxilios a los implicados en el accidente, para el 7 de junio de 2012, de COMFACAUCA.

II. Antecedentes

1. Pretensiones de la demanda.

La parte demandante llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, con el propósito de que se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo y que el accidente de trabajo que le ocurrió el 07 de junio de 2012 tuvo como causa la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional o seguridad y la salud en el trabajo por parte de la demandada; en consecuencia, se condene a COMFACAUCA, como empleador, a la indemnización plena y ordinaria dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9 perjuicios reclamados en la demanda prevista en el artículo 216 del C.S.T., intereses moratorios o sanción moratoria, a favor de todos los demandantes, por culpa patronal. Mediante auto de sustanciación No. 655 del 02 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca admitió la demanda luego de ser subsanada y ordenó surtir las notificaciones y correr traslado a la entidad requerida y al Ministerio Público. Y a través del auto de sustanciación No. 881 del 13 de noviembre de 2019, fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del

y al Ministerio Público. Y a través del auto de sustanciación No. 881 del 13 de noviembre de 2019, fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, que fueron reprogramadas mediante auto 197 del 14 de julio de 2020, aplazadas en auto interlocutorio 006 del 18 de enero de 2021, audiencia del artículo 77 CPTSS que finalmente se efectuó el 30 de junio de 2021 y en cuya etapa de decreto de pruebas se negó la prueba testimonial, decisión que fue recurrida.

2. Contestación de la demanda.

Dentro del término de traslado, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, a través de apoderado judicial, contestó negando los hechos 2,4,5,7,8,9,13,15,19,20,21,22,24,25,30 y 31, afirmando que los hechos 6,10,11,12,14,17,18,18.1,26,27,28,29 y 32 no le constan y que los hechos 1,3,16,18.2,18.3,18.4,18.5,18.6,18.7,18.8,18.9 y 23 son ciertos; negó cada una de las omisiones que se le imputan y se opuso a la medida cautelar y a todas las pretensiones relacionadas con su representada y formuló la excepción de prescripción como previa y de fondo, además de las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y buena fe.

3. Decisión de primera instancia.

prescripción como previa y de fondo, además de las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y buena fe.

3. Decisión de primera instancia.

Mediante auto del 30 de junio de 2021, el A quo en la etapa de decreto de pruebas, respecto a la parte demandante resolvió : 1. TENER como pruebas las documentales aportadas con la demanda. 2. DECRETAR el interrogatorio de parte al representante legal de COMFACAUCA. 3. NEGAR LOS TESTIMONIOS de la(s) persona(s) encargada(s) de coordinar el programa de salud ocupacional, persona(s) encargada(s) de realizar la investigación de accidentes graves, persona(s) encargada(s) de coordinar la brigada de emergencia y persona(s) encargada(s) para otorgar los primeros auxilios a los implicados en el accidente, para el 7 de junio de 2012, de COMFACAUCA. 4. NEGAR la solicitud de oficiar a COMFACAUCA para que aporte documentos no entregados y solicitados mediante petición del 7 de abril de 2017. 5. NEGAR la práctica de la inspección judicial…”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 9

Para negar la práctica de la prueba testimonial, primeramente refiere que la parte actora llamó a varias personas sin especificar de qué tipo de prueba se trata y destaca que el artículo 25 del estatuto procesal del trabajo regula la forma y

Página 3 de 9 Para negar la práctica de la prueba testimonial, primeramente refiere que la parte actora llamó a varias personas sin especificar de qué tipo de prueba se trata y destaca que el artículo 25 del estatuto procesal del trabajo regula la forma y requisitos de la demanda y en su numeral 9° exige que la petición de los medios de prueba debe ser en forma individualizada y concreta, pero como existe un vacío frente a la prueba testimonial, por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo se remite al artículo 212 del Código General del Proceso, el cual señala que cuando se piden testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba, requisitos que en este caso, no se cumplen, porque en el acápite de pruebas del escrito de demanda se pide llamar a una serie de personas sin identificar, pues se habla de persona(s) encargada(s) de coordinar el programa de salud ocupacional, de realizar la investigación de accidentes graves, de coordinar la brigada de emergencia y a los encargados de prestar los primeros auxilios en el accidente del 07 de junio de 2021 en la empresa demandada; que por sus cargos o funciones se entiende prestarían sus servicios para COMFACAUCA para el 7 de junio de 2012. Sin embargo, los requisitos que establece el Código General del Proceso en su artículo 212 para acceder a la declaración de terceros, no son una simple formalidad, pues cumple unos fines específicos dentro del trámite procesal, como es lograr la identificación y localización del testigo y determinar la pertinencia,

formalidad, pues cumple unos fines específicos dentro del trámite procesal, como es lograr la identificación y localización del testigo y determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte, por lo que considera que decretar una prueba testimonial abierta, trasgrede lo dispuesto en la referida norma, por lo tanto esa falencia tiene la envergadura suficiente para determinar la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, en cuanto anunciación concreta de la prueba. Decisión que no desconoce que el demandante el 7 abril de 2017 en el numeral 38 de su petición, solicitó hojas de vida de estas personas, la cual no fue suministrada por tratarse de información sometida a reserva. Aunado a ello, considera que con la prueba documental aportada y los demás medios probatorios es suficiente para esclarecer el litigio.

4. Recurso de Apelación.

Contra la decisión de negar la prueba testimonial, el apoderado judicial de la demandante formuló y sustentó recurso de apelación, indicando que si bien se solicitó la hoja de vida, también requirió algún documento que certificara la idoneidad de estas personas, precisamente para extraer los datos y poder citarlos,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 9 incluso en el auto 655 del 2 septiembre de 2019, en el numeral tercero se advierte a Comfacauca que aporte toda la información que tiene en su poder, relacionada con

Página 4 de 9 incluso en el auto 655 del 2 septiembre de 2019, en el numeral tercero se advierte a Comfacauca que aporte toda la información que tiene en su poder, relacionada con las pruebas solicitadas en la demanda, conforme a la distribución de la carga probatoria, pero tampoco las allegó y esos testimonios son importantes porque estas personas, son las encargadas de manera directa de controlar los factores de riesgo al interior de la organización y de brindar los primeros auxilios y puede aportar información de los hechos que soportan la culpa de la demandada en ese accidente. Seguidamente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión De conformidad con la constancia secretarial del 29 de septiembre de 2021, el término de traslado para formular alegatos de conclusión venció sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante. 3. roblema Jurídico.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 ¿Se ajusta a derecho la decisión que niega el decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda, por no haber sido solicitada en la forma dispuesta en el artículo 212 del C.G.P.?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, conforme con los requisitos exigidos por el artículo 212 del C.G.P., es posible negar el decreto de las pruebas que no cumplen dichos parámetros, porque el nombre y apellido, es un atributo de la personalidad física que sirve para identificar a cada persona frente a los demás y tiene estrecha relación con la práctica del interrogatorio, porque en la diligencia respectiva, lo primero que hace el juez es interrogar al testigo acerca de su nombre, apellido y demás aspectos que logren su identidad (artículo 221-1 C.G.P.). Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El régimen probatorio en nuestro sistema judicial, que se encarga de reglamentar los

nombre, apellido y demás aspectos que logren su identidad (artículo 221-1 C.G.P.). Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El régimen probatorio en nuestro sistema judicial, que se encarga de reglamentar los diversos medios de prueba ( artículo 165 C.G.P .), de los que se valen las partes involucradas en el proceso, para demostrar los hechos que alegan en la demanda o contestación, consagra la modalidad probatoria de declaración de terceros en el artículo 208 del C.G.P. El artículo 51 del C.P.T. y de la S.S. dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, según el numeral 9 del artículo 25 y el artículo 31 del mismo estatuto, la demanda y su contestación requieren de una petición individualizada y concreta de los medios de prueba y a su vez el artículo 53 ibídem, indica que el Juez puede limitar el número de testigos cuando considere que son suficientes las declaraciones recibidas o los otros medios de convicción que obran en el proceso, sin embargo, no hace una referencia específica respecto de los medios probatorios en materia laboral, razón por la cual, se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. Bajo ese rumbo, los artículos 208 a 225 del C.G.P., contiene las disposiciones que regulan lo atinente al testimonio, respecto al cual, la Corte Constitucional se

Bajo ese rumbo, los artículos 208 a 225 del C.G.P., contiene las disposiciones que regulan lo atinente al testimonio, respecto al cual, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-782 de 2005 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra1 . 1 “El testimonio en sentido amplio, es toda declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. Así entendido, conforme a la doctrina universal en materia probatoria esta prueba personal, incluye entre sus especies: la confesión y el testimonio de terceros. Nuestra legislación, siempre ha establecido diferencias entre las dos, pues mientras la confesión implica la aceptación dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001

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De lo anotado, como de la lectura del artículo 208 del C.G.P., se concluye que son las personas que no son parte en el proceso, quienes rinden testimonio a fin de que sus relatos puedan llevar a la certeza al juez acerca de los hechos que constituyen el objeto del asunto. Y se entiende que son las personas naturales, pues las personas jurídicas y los patrimonios autónomos no pueden rendir testimonio, ya que carecen de entendimiento autónomo y no pueden utilizar los sentidos para percibir la realidad fáctica que se pretende ilustrar. Por ello y siendo los testigos, personas naturales, se requiere que gocen de nombre y apellido, como atributo de la personalidad física que sirve para identificar a cada persona frente a los demás y parte integral del derecho fundamental a la identidad personal, de género y de filiación.2

requiere que gocen de nombre y apellido, como atributo de la personalidad física que sirve para identificar a cada persona frente a los demás y parte integral del derecho fundamental a la identidad personal, de género y de filiación.2 En ese orden, el artículo 212 del C.G.P., señala como requisitos para la petición y decreto de la prueba testimonial la obligación de expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba; cuya observancia conlleva la consecuencia del artículo 213 de la misma obra “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el decreto de esta prueba, porque la petición no cumplía con lo preceptuado en el artículo 212 del C.G.P., ya que no se señaló claramente el nombre de los testigos: “Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, la expresión del nombre de los senadores asistentes a la sesión plenaria del 1.º de junio de 2017 que participaron de la elección de la magistrada de la Corte Constitucional, no es viable su decreto, dado que el artículo 213 ídem establece que si la petición probatoria cumple con los requisitos previamente señalados, se decretará su práctica, situación que no ocurrió en el caso concreto.” 3 La exigencia de señalar el nombre del testigo no solo tiene fundamento legal en la

requisitos previamente señalados, se decretará su práctica, situación que no ocurrió en el caso concreto.” 3 La exigencia de señalar el nombre del testigo no solo tiene fundamento legal en la norma citada, sino también en el artículo 220 del C.G.P. y el numeral 1º del artículo 221 de la misma obra. 4.1. Caso en concreto. hechos por quien es parte en el proceso y de la cual se derivan consecuencias jurídicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto, es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso.” 2 Corte Constitucional. Sentencias C-477 de 1995 y C-004 de 1998. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. CE, S5, 14 de febrero de 2018.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001

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Examinado el texto de la demanda, se extrae que la demandante el 18 de febrero de 2010 firmó contrato laboral con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicio recreativo y que el 07 de junio de 2012, según afirma la trabajadora, sufrió accidente laboral con ocasión de un evento deportivo organizado y patrocinado por su empleador COMFACAUCA diligenciando el 07-06-2012 bajo el No.XXXXXX, cuyo dictamen No.XXXXX de la ARL Positiva del 21 de junio de 2012 cataloga el

empleador COMFACAUCA diligenciando el 07-06-2012 bajo el No.XXXXXX, cuyo dictamen No.XXXXX de la ARL Positiva del 21 de junio de 2012 cataloga el accidente como de origen laboral: Trauma rodilla derecha y el 09 de julio de 2015 mediante dictamen No. 76500 la ARL Positiva califica en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral por las secuelas derivadas del accidente del 07 de junio de 2012 con pérdida de capacidad laboral según manual de calificación vigente... 21.20%, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen XXXXXXXX del 10 de agosto de 2015 calificó una PCL del 34,10% por accidente de trabajo y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen XXXX-XXXX del 02 de marzo de 2016 ratificó el dictamen de la Regional Valle. En el acápite de pruebas del escrito de demanda la parte actora solicitó llamar a la(s) persona(s) de la empresa COMFACAUCA encargada(s) de COORDINAR el 07 de Junio de 2012: EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL, LA BRIGADA DE EMERGENCIAS y OTORGAR LOS PRIMEROS AUXILIOS A LOS IMPLICADOS EN EL ACCIDENTE, para que en audiencia respondan cuestionario que le se les formulará sobre los hechos de la demanda. Y aclara que dichas personas no están adecuadamente identificadas con nombre y apellido, toda vez que, la entidad demandada, pese a solicitud expresa, no suministró la información requerida. A partir de la solicitud de prueba testimonial y la interpretación del artículo 212 del

personas no están adecuadamente identificadas con nombre y apellido, toda vez que, la entidad demandada, pese a solicitud expresa, no suministró la información requerida. A partir de la solicitud de prueba testimonial y la interpretación del artículo 212 del C.G.P., resulta razonable concluir que dicha prueba debía ir acompañada del nombre de los deponentes para lograr su plena identificación, pues no basta con mencionar de manera general su condición respecto al cargo, tal como lo concluyó la funcionaria judicial, pues resulta de vital importancia indicar expresamente sus nombres, porque esto permite al funcionario judicial tener claridad respecto a las personas que deberán ser citadas y confrontar al momento de recepcionar su testimonio que se trate de las mismas personas solicitadas y que eran ellas y no otras, quienes para la época del accidente desempeñaban los cargos de coordinadores del Programa de Salud Ocupacional, la Brigada de Emergencias y otorgar los primeros auxilios a los implicados en el accidente, sin que pueda recibirse declaraciones de personas distintas a las que se les fijó la calidad dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 9 testigos desde el inicio de la demanda o en su contestación y por ello, la funcionaria judicial no se encuentra obligada a decretar una prueba que no cumpla esas exigencias. Ahora bien, el recurrente manifiesta que la ausencia de esa información obedece a que la demandada no suministró la misma, observándose que en la petición con recibido del 07 de abril de 2017 se solicitó, entre otros, el certificado de idoneidad,

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la ausencia de esa información obedece a que la demandada no suministró la misma, observándose que en la petición con recibido del 07 de abril de 2017 se solicitó, entre otros, el certificado de idoneidad, licencia profesional, hoja de vida y contrato laboral de la(s) persona(s) responsable(s) del programa de salud ocupacional en la institución para los años 2010 y 2012; documentos que en los términos del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, se encuentran sometidos a reserva legal4; y para su consecución el parágrafo del mismo artículo exige que solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o personas expresamente autorizadas; por lo que no era viable que el abogado accediera a esa documentación, pero si requería de la misma para pedir la prueba testimonial, le bastaba solicitar los nombres de los funcionarios que para la época del siniestro, laboraban en el programa de salud ocupacional, actuación que no se observa haya efectuado. En esas condiciones, es evidente que la juez amparó su decisión en los artículos 212 y 213 del C.G.P., sin que ello signifique un sacrificio del principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues justamente la primera norma la habilita para examinar los requisitos de la prueba testimonial y la segunda hace obligatorios dichos requisitos, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el artículo 168 ibídem, prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las

de acceso a la administración de justicia, pues el artículo 168 ibídem, prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Aunado a ello, dentro del proceso se decretaron otros medios probatorios para resolver el caso. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida, con la consecuente imposición de costas a cargo de la parte demandante, a quien se le resuelve de manera desfavorable la alzada y en favor de la parte demandada, incluyendo la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ( $908.526,00) en que se estima las agencias en derecho.

IV. DECISIÓN 4 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ... 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica...”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19142318900120190008001

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En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 30 de junio de 2021, proferido por el

Página 9 de 9 En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro del presente asunto, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente por activa, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de la parte demandada, incluyendo la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($908.526,00) en que se estima las agencias en derecho.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con inserción de la providencia en los mismos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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