TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2019-00298-01-(20-10-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2019-00298-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.
Popayán, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formul ado por la apoderada judicial de las dos entidades demandadas, frente a la Sentencia N° 045 de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por BSV y en representación de los menores F.C.M.S. y C.A.M.S. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la señora NANCY EULALIA PÉREZ GUERRERO. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001201900298-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes
Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y LUIS EDUARDO ANGEL
201900298-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra a folios 3 a 17 anexo 1, cuaderno principalexpediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende lo siguiente: i) declarar que se presentó una aceptación de las semanasProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
2 cotizadas por parte de la AFP Porvenir SA en la historial laboral, respecto del afiliado CAMC; ii) declarar que los demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; iii) condenar a la AFP Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante como a sus hijos, la referida pensión de sobrevivientes; iv) condenar a la AFP Porvenir SA a reconocer y pagar a los demandantes, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos intereses e indexación; v) declarar y reconocer los demás derechos que lleguen a quedar acreditados, en virtud de las facultades de
pagar a los demandantes, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos intereses e indexación; v) declarar y reconocer los demás derechos que lleguen a quedar acreditados, en virtud de las facultades de ultra y extra petita; vi) declarar subsidiariamente que hay lugar a la liquidación y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 2016, por parte de la señora NEPG; y vii) condenar a las demandas al pago de las costas procesales.
1.2. Contestación a la demanda.
1.2.1. La señora NEPG, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, mediante el memorial cuya copia obra a folios 14 a 20, anexo 2, cuaderno principal - expediente digital, señalando no constarle la mayor parte de los hechos y aceptando otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación”, “nadie está obligado a lo imposible”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”.
1.2.2. Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA procedió a cont estar la demanda, a través del memorial cuya copia obra a folios 59 a 69, anexo 2, cuaderno principalexpediente digital, aceptando algunos hechos, manifestando no constarle otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo de: “falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes”, “ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de
y formulando las excepciones de fondo de: “falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes”, “ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, procede devolución de saldos”, “el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este seaProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
3 responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o innominada”.
1.2.3. A su turno, SEGUROS DE VIDA ALFA SA contestó la demanda, a través del memoria l visible en el anexo 11 del cuaderno principal – expediente digital, aceptando la mayor parte de los hechos, negando y precisando otros, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: “falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Improcedencia de reconocimiento y pago de sumas adicionales respecto del seguro previsional”, “ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, procede devolución de saldos”, “el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o innominada”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la
reconocimiento de la respectiva prestación”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o innominada”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 23 de junio de 2021, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) condenar a la AFP Porvenir SA, a reconocer a la demandante y a sus hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor CA MC, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, en porcentajes iguales, para cada uno (33.33%), y en cuantía equivalente a un salario mínimo lega l mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017; (ii) advertir que la pensión reconocida se mantendrá respecto de los hijos del causante, hasta que lleguen a la edad de 18 años y/o hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten la condición de estudiant es. Una vez dejen de subsistir las condiciones para acceder a la prestación por parte de los hijos, la pensión de la cónyuge se acrecentará con el porcentaje de los demás beneficiarios; (iii) condenar al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2021, asciende a $ 47.611.103 pesos,Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
4 correspondiendo a cada beneficiario, la suma de $ 15.870.368 pesos, siendo la mesada del año 2021, equivalente a $ 908.526, que se deberá seguir pagando con los incrementos anuales de ley a favor de los demandantes; (iv) autorizar a Porvenir a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (v) condenó a Seguros de Vida Alfa SA, a reconocer y pagar a la APF Porvenir SA, la suma adicional necesaria para financiar la pens ión de sobrevivientes que se ordenó reconocer a los demandantes; (vi) declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la demandada NEPG, y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra; (vii) declaró no probadas todas las excepciones de mérito propuestas tanto por Porvenir SA como por Seguros de Vida Alfa SA; (viii) ordenó integrar a la providencia la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 y condenar en costas a la demandada AFP Porvenir SA, fijando como agencias en derecho, suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de la decisión, la a quo inició señalando que ni el trabajador ni sus beneficiarios pueden soportar cargas, ni verse afectados con relación a la omisión en la afiliación a seguridad social o no pago de aportes, por lo que no pueden verse privados de las prestaciones a las que podrían tener derecho ante las contingencias de trabajo, siendo la llamada a
relación a la omisión en la afiliación a seguridad social o no pago de aportes, por lo que no pueden verse privados de las prestaciones a las que podrían tener derecho ante las contingencias de trabajo, siendo la llamada a responder en este caso por la pensión de sobrevivientes, la AFP Porvenir SA, por haber aceptado los aportes extemporáneos de la empleadora NEPG, aún con posterioridad al siniestro, pues, a la luz de la jurisprudencia de la CSSL, se configura una afiliación tácita, t anto así, que los aportes aparecen relacionados en el historial laboral.
Al respecto, trajo a colación lo señalado en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, después de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, relativo a la obligación de empleador de efectuar las cotizaciones al sistema, y el deber de las AFP de ejercer las acciones de cobro correspondientes, ante la mora del empleador, así como lo indicado por la CSJ SL, en providencias de 22 de julio de 2008, rad. 34270, SL1562 -2021 y SL3506-2019, reiterada en sentencia SL2236-2021, precisando en éstas dos últimas que esa Corporación: «(…) ya ha determinado que en desarrollo de reglasProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
5 tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
5 tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solució n común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, (…)», en tanto los mecanismos de pago como el cálculo actuarial, los bonos pensionales y, aún, los aportes con intereses moratorios, no son más que fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiese sido su razón.
Citando lo señalado por la CSJ en providencia SL1562 de 2021, recordó las diferencias existentes entre la falta de cotizaciones o su mora en el pago y la falta de afiliación, para concluir que, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación de trabajo se generaran, no tiene por consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que estas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, a través de sus administradoras.
Así mismo, indicó que, si bien el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999,
a las que podría tener derecho ante las contingencias del trabajo, dado que estas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, a través de sus administradoras.
Así mismo, indicó que, si bien el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, sobre imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, contempla que cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo en pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez y de sobrevivencia, no es menos que, jurisprudencialmente se ha delineado el concepto de “aceptación tácita de la afiliación” , conforme al cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones en relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente los aportes por un periodo significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión (SL861-2021 que reitera lo dicho en providencia SL 142362015).Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
6
También precisó que jurisprudencialmente se ha indicado que no todo error u omisión en que incurra el empleador en el trámite de la autoliquidación
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
6
También precisó que jurisprudencialmente se ha indicado que no todo error u omisión en que incurra el empleador en el trámite de la autoliquidación de aportes o registro de novedades, genera el pago de las prestaciones de la seguridad social a cargo del empleador, pues, en cada caso se deben analizar las posibles secuelas jurídicas de las omisiones u errores del empleador, teniendo en cuenta los factores que pueden incidir en la determinación, como serían, verbigracia, el comportamiento de la administradora de cara a sus deberes legales frente al aportante incumplido, así como la entidad de la falta y sus efectos, de tal manera que, la sanción resulte proporcional a la conducta irregular del empleador.
Trajo igualmente a colación lo manifestado por la Co rte Constitucional en providencia SU226 de 2019, en la que, al analizar esa Corporación un caso de pensión de invalidez, precisó que: “cuando se incumple el deber de afiliación ante el Sistema de Pensiones, el ordenamiento jurídico impone al incumplido la obligación de pagar un cálculo actuarial por los periodos omitidos, a satisfacción de la entidad administradora; y esta última, a su vez, está obligada a asumir los tiempos de servicio como periodos cotizados, al momento de constatar la titularidad de la prestación pensional. No es función de estas entidades, se insiste, anteponer conclusiones propias sobre los contratos de trabajo, como lo sería la existencia misma de la relación contractual, puesto que, por regla general, eso desatiende la órbita de sus competencias. Se trata de situaciones que se asumen claras al momento en el que
conclusiones propias sobre los contratos de trabajo, como lo sería la existencia misma de la relación contractual, puesto que, por regla general, eso desatiende la órbita de sus competencias. Se trata de situaciones que se asumen claras al momento en el que el fondo administrador recibe la noticia de la afiliación tardía por parte de determinado empleador”, para concluir posteriormente, bajo ese contexto, que únicamente cuando se h a establecido que ha habido incumplimiento del deber de afiliación, y el responsable acude a hacerla de manera tardía, la entidad administradora escogida por el trabajador conforma la relación jurídica pensional en su plenitud, y asume las obligaciones leg ales que le corresponden.
Por lo tanto, al encontrar que las cotizaciones realizadas a favor del fallecido CAM, por el periodo comprendido entre el mes de enero a julio de 2016 tuvieron sustento en el contrato de trabajo celebrado entre aquél y la señora NEP, aunque fueron pagadas con posterioridad al siniestro, deben tenerse como válidas, ya que fueron pagadas a la AFP con los respectivos intereses, entrando así a la cuenta de ahorro individual del afiliado,Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
7 regularizándose la omisión de la vinculación por ese periodo. Al encontrar igualmente cumplidos los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, consideró procedente el reconocimiento de la pensión de
7 regularizándose la omisión de la vinculación por ese periodo. Al encontrar igualmente cumplidos los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, consideró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes y de la misma manera, ordenarle a Seguros A lfa SA, entidad con la que Porvenir SA contrató el seguro previsional, el pago de la suma adicional que fuere necesaria para financiar la pensión que se ordenó reconocer a los demandantes.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de las entidades demandadas formuló recurso de apelación, indicando textualmente lo siguiente:
“Las razones de inconformidad radican en que la señora Juez en el análisis que hizo en el fallo, convalidó los aportes efectuados a nombre del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, una vez acaecido el siniestro de la muerte, así como también, la señora Ju ez hace alusión a que hubo una aceptación de la afiliación tácita, en el sentido de que mi representada aceptó tácitamente los aportes efectuados después de muerto el señor CAMC.
Al respecto, reitero nuevamente que el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el periodo de mora en el pago de los aportes, las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas completamente para el Sistema Genera l de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y
en el pago de los aportes, las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas completamente para el Sistema Genera l de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y sobrevivientes. Esta disposición fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año, que organizó el régimen de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia, para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema, es que él responde exclusivamente.
También hago alusión a los deberes especiales del empleador, que pu es es responsabilidad del empleador, exclusivamente del empleador, por no efectuar el pago de las cotizaciones que afectan el cubrimiento del sistema de la seguridad social integral o la prestación de los servicios, a uno o más de los afiliados y tambiénProceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
8 traigo nuevamente a colación, la jurisprudencia de la Corte, en un caso en que la administradora de pensiones reconoció la indemnización sustitutiva, que no había lugar a ello, por error de la administradora, porque se habían hecho los pagos ulteriores al acaecimiento del siniestro y que por ese solo hecho no se convalidaban los aportes después de muerto, porque eso era del resorte exclusivo del empleador omiso. Entonces en estos aspectos, respecto de lo manifestado por la señora Juez,
ulteriores al acaecimiento del siniestro y que por ese solo hecho no se convalidaban los aportes después de muerto, porque eso era del resorte exclusivo del empleador omiso. Entonces en estos aspectos, respecto de lo manifestado por la señora Juez, de la validación de l os aportes después de muerto el señor CAMC, así como la aceptación de la afiliación tácita, respecto de la conducta desplegada por mi representada Porvenir, para, con base en ello, condenarnos al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo pensional, tanto a Porvenir así como a la Aseguradora Alfa, respecto de las sumas adicionales que sean necesarias para completar la mesada pensional, manifiesto señora Juez que esas son las inconformidades, respecto de Porvenir y Seguros de V ida Alfa SA, por lo cual ya ante el Superior jerárquico sustentaré estás inconformidades y solicitó se conceda el recurso de alzada”.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundam entos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente asunto, tanto la parte demandante como las demandadas, en forma oportuna presentaron alegatos de conclusión, así:
4.1. La parte demandante presentó alegatos de
presente asunto, tanto la parte demandante como las demandadas, en forma oportuna presentaron alegatos de conclusión, así:
4.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la decisión de primer grado. Al respecto, citando lo señalado por la CSJ SL y Corte Constitucional en providencias SL9808 -2015 rad. 64329, sentencias de 26 de agosto de 2008, rad. 31063, 3 de septiembre de 208 rad. 30346, 17 de febrero 2009 rad. 31080, 16 de diciembre de 2011, rad. 38964, 28 de agosto de 2012 rad. 44202,Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
9 SL7952013, SL-4952-2016, 3 de agosto de 2005 rad. 24250, 30 de septiembre de 2008 rad. 33476 y T 234 -2018, concluyó que en el presente caso había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, como quiera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado fallecido, las cuales fueron reconocidas y contabilizadas por Porvenir SA en la historia laboral, allanándose a la mora respecto del pago extemporáneo de 28 semanas, sin que, sea
cotización dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado fallecido, las cuales fueron reconocidas y contabilizadas por Porvenir SA en la historia laboral, allanándose a la mora respecto del pago extemporáneo de 28 semanas, sin que, sea dable que los beneficiarios sufran las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones, cuando la entidad omite los procedimientos de cobro a los que está obligada, sin que tenga legitimidad para oponerse a asumir el riesgo asegurado.
Adujo que al aceptar la AFP Porvenir SA el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte de la empleadora NEPG, se subrogó en el riesgo y por ello es la llamada a reconocer la prestación.
4.2. La demandada NEPG, a través de apoderada presentó alegatos de conclusión, indicando que, fr ente a la pensión de sobrevivientes, su mandante no es la obligada al reconocimiento, en tanto de buena fe siguió el direccionamiento que le dio la Oficina de Trabajo, en relación con el pago de lo adeudado al sistema de seguridad social respecto del señor CAM (de enero a julio de 2016), el cual fue aceptado por Porvenir SA, en tanto no se opuso, rechazó o negó el referido pago en la oportunidades a que hacen referencia los artículos 2.2.2.1.10. del Decreto 1883 de 2016 y 2.2.3.1.20 del Decreto 1161 de 1994 , configurándose la aceptación tácita de la afiliación.
En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia y la absolución de la demandada NEPG.Proceso: Ordinario Laboral.
configurándose la aceptación tácita de la afiliación.
En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia y la absolución de la demandada NEPG.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
10 4.3. Las demandadas, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Al fa SA, a través de apoderada judicial, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda y sustentar las excepciones de fondo, resaltando la improcedencia del reconocimiento pensional, e n tanto los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero y julio de 2016, fueron pagados de manera extemporánea y con posterioridad al siniestro, por parte de la empleadora N EPG, el 8 de noviembre de 2017, es decir, casi 7 meses de spués del fallecimiento del afiliado Carlos Arcesio Martínez, sin que sea dable tenerlos en cuenta en el conteo de semanas frente a la reclamación del beneficio pensional.
Reiteró su inconformidad con el argumento de la juzgadora de primer grado, en rela ción con la aceptación tácita de la afiliación porque la AFP guardó silencio en relación con las posibles deficiencias de la afiliación y vinculación, recibiendo el pago de aportes por un periodo significativo, y que
grado, en rela ción con la aceptación tácita de la afiliación porque la AFP guardó silencio en relación con las posibles deficiencias de la afiliación y vinculación, recibiendo el pago de aportes por un periodo significativo, y que fundamentó en lo señalado por la CSL en providencia SL861-2021, en tanto considera la recurrente que, en el presente caso, no se dan los supuestos para la aplicación de la afiliación tácita, como quiera que esta acreditado que la vinculación del afiliado se ajustó a las previsiones contempladas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y por lo tanto, la jurisprudencia señalada por la a quo no resulta aplicable.
Indica que Porvenir SA no podía devolver los dineros consignados el 8 de noviembre de 2017, por parte de la señora NEPG, a través de l operador PILA, porque esas sumas de dinero pertenecen a la cuenta de ahorro pensional, cuyo titular fue el señor CAMC, como tampoco le era dable a dicho operador rechazar el pago. Recordó que la afiliación en pensiones tiene carácter permanente, se da po r una vez y no se extingue, aún, dejando de cotizar durante uno o varios periodos.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
11 Sobre el incumplimiento de la afiliación, señaló que la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: i) cuando no se adelanta
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
11 Sobre el incumplimiento de la afiliación, señaló que la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. Hipótesis que afectan la seguridad social del empleado, si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el periodo en el cual ocurrió, no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.
Indicó que, en el presente asunto, con el historial de aport es ante Porvenir SA, se tiene probado que el señor CAMC se encontraba activo como cotizante independiente desde el periodo agosto de 2016 hasta abril de 2017, fecha de su fallecimiento y conforme a la validación realizada entre el 22 de enero de 2014 al 22 de abril de 2017, tuvo un total de 37.42 semanas cotizadas, periodo que no incluye las semanas dejadas de cotizar como empleado de la señora NEPG, porque a la fecha de reclamación del beneficio pensional ante Porvenir, dicho periodo se encontraba sin pago porque la empleadora no había cumplido con su obligación de reportar la novedad del vínculo laboral que generaba pago de aportes a la Seguridad Social, pero posterior a ese periodo, se observa que el causante se encontraba activo como cotizante hasta la fecha de su deceso, por lo cual no se puede hablar o equiparar la situación del afiliado fallecido como “trabajador no afiliado” o
posterior a ese periodo, se observa que el causante se encontraba activo como cotizante hasta la fecha de su deceso, por lo cual no se puede hablar o equiparar la situación del afiliado fallecido como “trabajador no afiliado” o “afiliado inactivo” y en consecuencia, esta situación no puede ser, por analogía, igual o parecida para concluir que aquí hubo una “aceptación tácita de la afiliación” respecto de Porvenir SA.
Por lo tanto, manifestó que el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la administradora correspondiente, y con el lo el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes del contratante, por lo que, la responsabilidad de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-001-2019-00298-01
Demandante: BSV y otros.
Demandado: AFP Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa SA y otra.
Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.
12 Precisó que en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, e igualmente ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año, la conse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.