TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2019-0283-01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2019-0283-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2019-00283-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: N C G P

Demandadas:

▪ COLPENSIONES

▪ PROTECCIÓN S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 086

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve l os recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 038 del 19 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la A dministradora Colombiana de

Pensiones – COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene su retorno al RPM administrado por COLPENSIONES.

Procura la demandante se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene su retorno al RPM administrado por COLPENSIONES. Asimismo, se condene a PROTECC IÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES: i) el capital con los rendimientos que se hubieren generado, cuotas partes y demás emolumentos que hubiere recibido; ii) cotizaciones, bonos pensionales, sumasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e inter eses; iii) gastos de administración con cargo a su propio patrimonio; iv) intereses legales; v) costas y agencias en derecho; y vi) lo ultra y extra petita (Págs. 31 a 36 – Archivo 00 – PDF).

2. Contestaciones de la demanda.

2.1. COLPENSIONES.

Dicha administradora se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. Argumentó que no es procedente declarar la nulidad del traslado, toda vez que la actora no acredita dentro del proceso, no haber recibido asesoría idónea para tal efecto. Agregó que , en todo caso, dicha acción se encuentra prescrita. Propuso las excepciones de fondo de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN” (Págs. 47 a 51 ibídem).

2.2. PROTECCIÓN S.A.

El fondo privado se opone al petitum demandatorio. Recalcó que la afiliación de la

“PRESCRIPCIÓN” (Págs. 47 a 51 ibídem).

2.2. PROTECCIÓN S.A.

El fondo privado se opone al petitum demandatorio. Recalcó que la afiliación de la accionante a esa AFP, se efectuó conforme con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de esa época. Además, se le brindó una absoluta, profesional y verdadera asesoría. Formuló como excepciones de mérito l as que denominó: “ INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO QUE PUDO INDUCIR A ERROR EN LA AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE A LA AFP PROTECCIÓN S.A., QUE TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA ANULACIÓN O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN”, “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE L A DEMANDA”, “CARENCIA DE ACCIÓN Y AUSENCIA DE DERECHO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras (Págs. 1 a 14 – Archivo 06 – PDF).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 038 del 19 de mayo de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a PROTECCIÓN S.A., suscrita el 04 de noviembre de 2003. En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS y sie mpre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus frutos e

permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración. Dichos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PROTECCIÓN S.A. normalizar la afiliac ión de la actora en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes a COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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Cuarto, negó las excepciones propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas al fondo privado. Para adoptar tal determinación, tras citar el mar co normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de traslado de la demandante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que PROTECCIÓN S.A. no cumplió frente a la accionante, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional. La suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello. De otro lado, recalcó que el fondo privado debe retornar al RPM la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante. No obstante, en

suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello. De otro lado, recalcó que el fondo privado debe retornar al RPM la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante. No obstante, en aplicación del precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, indicó que no es dable la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora.

4. Recursos de apelación.

Los apoderados judiciales de las demandadas formularon y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia. 4.1. Apelación PROTECCIÓN S.A. Enrostró su inconformidad frente a la condena por gastos de administración . Manifestó que la AFP descuenta un 3% de la cotización para cubrir los gastos de administración. Dicho descuento se encuentra autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tanto para el RAIS como para el RPM. Durante el tiempo que permaneció afiliada la demandante a esa administradora pensional, se administraron los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual con la mayor diligencia y cuidado. Máxime cuando dicha sociedad financiera es experta en la inversión de los recursos de propiedad de sus afiliados. Esa gestión se demuestra con los buenos rendimientos financieros causados en favor de la accionante. Por tanto, no es proc edente ordenar la devolución de dicho concepto, toda vez que se trata de comisiones ya causadas. Además, se trata de una contraprestación a la buena administración. No se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y mejoras para la afiliada. Las cuotas de administración se deben conservar por esa AFP, más

una contraprestación a la buena administración. No se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y mejoras para la afiliada. Las cuotas de administración se deben conservar por esa AFP, más aún cuando PROTECCIÓN S.A. hizo rentar el patrimonio de la afiliada. Ordenar el reintegro de los gastos de administración constituiría un enriquecimiento sin causa para la demandante, t oda vez que recibiría unos recursos por la buenaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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administración del fondo privado, sin reconocer o pagar ningún concepto por dicha gestión. En consecuencia, requirió modificar el fallo reprochado para que no se incluyan dichos valores. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Expresa que en el sub lite no logró acreditarse que la demandante no hubiere recibido la debida asesoría por parte del fondo privado al momento de trasladarse al RAIS. La información suministrada por PROTECCIÓN S.A. se ajustó a la normatividad vigente para la data de suscripción de l formulario de afiliación. Para esa calenda no se exigía documentos diferentes al formulario para acreditar las asesorías de sus posibles afiliados. De otro lado, formula oposición a la sentencia de primer grado, por cuanto no se ordenó el traslado al RP M de la indexación de los gastos de administración , el porcentaje del Fondo de Pensión de Garantía Mínima y las sumas adicionales de la aseguradora. Lo anterior, por cuanto son conceptos que deben retornar al Régimen de Prima Media como

traslado al RP M de la indexación de los gastos de administración , el porcentaje del Fondo de Pensión de Garantía Mínima y las sumas adicionales de la aseguradora. Lo anterior, por cuanto son conceptos que deben retornar al Régimen de Prima Media como consecuencia de la ineficacia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional como en fallos SL1688-2019 y SL2877-2020. Recalcó que no existe justificación normativa o jurisprudencial alguna, para que el fondo privado no retorne los valores concernientes a las sumas adi cionales de la aseguradora. Para contratar las sumas adicionales la AFP no actúa sola, sino que efectúa descuentos mensuales del aporte que realizan los afiliados. Al no darse la orden de su traslado al RPM, se da efectos parciales a la declaratoria de ine ficacia. COLPENSIONES es un tercero de buena fe, a quien le correspondería asumir ese faltante que corresponde al 1.6% mensual del IBC que ha cotizado la demandante. Agregó que si bien los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, prevén que las sumas adici onales corresponden a un rubro que sólo opera para financiar pensiones de invalidez o sobrevivientes, lo cierto es que no se sabe con certeza que prestación se deba reconocer en favor de la accionante. En suma, solicitó reconsiderar la tesis por parte del Ad quem frente a dicho concepto. De no proceder así, se transgrede a su juicio, el principio de sostenibilidad financiera.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de

transgrede a su juicio, el principio de sostenibilidad financiera.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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5.1.1. PROTECCIÓN S.A.: Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Precisó que los gastos de administración son prestaciones ya acaecidas. Asimismo, que la comisión y los rendimientos, son conceptos excluyentes, por lo cual no se pueden devolver al afiliado. De otro lado, agregó que no procede el traslado de las sumas adicionales de la aseguradora o seguro prevision al. Ello, por cuanto de la cuenta de ahorro individual se descontó el monto de la prima de dicho seguro y se le pagó a una aseguradora, por lo tanto, dicha AFP se encuentra imposibilitada para recobrarlo. 5.1.2. COLPENSIONES: Insistió en el retorno al RPM por parte del fondo privado de la indexación de los gastos de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y las sumas adicionales de la aseguradora. Por último, requirió se reconsidere la tesis frente al último concepto mencionado. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

último concepto mencionado. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los argumentos expuestos en los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿ Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la actora del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virt ud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Fue acertada la decisión de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PROTECCIÓN S.A. demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte de los afiliados. El literal b) del artículo 13 de la referida norma, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación, para cuya validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, por el empleador y por la persona autorizada por la administradora de pensiones. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instit uciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el Sistema General de Pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen

Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el Sistema General de Pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijado en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL19447 -2017, SL4964 -2018, S L1452-2019, SL4373 -2020, SL4811 -2020, SL3202-2021 y SL3035 -2021, entre muchas otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, dicha Corporación sintetizó la evolución normativa del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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Etapa acumulativa1 Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003

Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el

2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199 -2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que , desde su fundación, las administradoras pensionales tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese punto de vista, concluyó esa Colegiatura, que las AFP ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM.

1 Cuadro extraído de la sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que

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Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los form atos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no r ecibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub litium se desprende de las historias laborales de COLPENSIONES2 y PROTECCIÓN S.A. 3, y el formulario de traslado de régimen pensional4, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En

Descendiendo al sub litium se desprende de las historias laborales de COLPENSIONES2 y PROTECCIÓN S.A. 3, y el formulario de traslado de régimen pensional4, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, desde 04 de abril de 1989; y ii) El 04 de noviembre de 2003 suscribió el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, mediante formulario de vinculación No. 6496327, fondo privado en el que ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que la AFP PROTECCIÓN S.A., al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que, si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la administradora pensional, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no

2 Archivo 00 – PDF – Páginas 4 a 5. 3 Archivo 06 – PDF – Páginas 10 a 14. 4 Archivo 00 – PDF – Página 14.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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4 Archivo 00 – PDF – Página 14.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pen siones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido5. Nótese, además, que no se obser va en el plenario que la demandante hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el present e caso, pues la cuantía de la

recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el present e caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el Régimen de Ahorro Individual, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fallos SL19447 -2017, SL4964-2018, SL 1452-2019, SL -1688-2019, SL -1689-2019, SL4373 -2020, SL4811-2020, SL3202 -2021 y SL3035 -2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con

5 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de

diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídi co del acto de traslado (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993). Frente al argumento de COLPENSIONES en su recurso de apelación, referente a que PROTECCIÓN S.A. suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las nor mas y jurisprudencia vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y tra nsparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»” , como pod ría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales

materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»” , como pod ría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). Dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. En consecuencia, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado, al no hab erse demostrado que se suministró a la actora la suficiente información para acogerse al RAIS.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. La AFP PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendim ientos financieros y bonos pensionales, los gastos de administración indexados, así como las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al Fondo de G arantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados. Por ende, se adicionará el fallo de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizacion es y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho

1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizacion es y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendi mientos financieros. Nótese que los rendimientos se producen por laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190028301

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inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, pues el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio. L a viabilidad de trasladar los aportes y rendimientos financieros, se ha decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL4360 -2019, SL2877 -2020, SL4811 -2020 y SL31992021, entre otras. 3.2. Bonos pensionales: El traslado de régimen pensional encuentra regulación sobre los recursos en él involucrados en el artículo 113 del Ley 100 de 1993, en el literal a), para cuando el traslado se produce del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, caso en el cual habrá lu gar al reconocimiento de bonos pensionales y, en el literal b

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