TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2020-00001-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2020-00001-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA concedido a favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por LKPD contra PRC S.A., ASC S.A., AC SA y PE, C Y CIA S.A.S. -PEC Y CIA S.A.S-. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001-2020-00001-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

TORO RAMÍREZ, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, obrante en los folios 1 a 11 del Anexo 1 cuaderno principal, a partir de la cual, la demandante pretende lo siguiente: a) se declare que entre ella y PRC S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 1° de febrero de 2017, respecto del cargo de mercaderista o impulsadora de las marcasProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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distribuidas por la mencionada sociedad, correspondiendo el último salario al mínimo legal mensual vigente para esa época, incrementando con el auxilio de transporte, bonificaciones, comisiones de venta y auxilio de rodamiento; b) declarar que la relación laboral en cita fue terminada por la sociedad empleadora sin que existiera una justa causa para ello y contrariando el debido proceso; c) condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo o uno igual o mejor al que venía desempeñando, o en su defecto a pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el

la demandante al mismo cargo o uno igual o mejor al que venía desempeñando, o en su defecto a pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue terminado el vínculo laboral, las primas de servicios, cesantías, vacaciones y aportes al sistema de seguro social; d) declarar que sobre los anteriores rubros procede el reconocimiento de los intereses moratorios, a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera; y, e) los demás derechos que llegaren a quedar acreditados en virtud de las facultades de ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. Las demandadas ASC S.A. y AC S.A., a través de la misma apoderada, al ejercer sus derechos de contradicción con las contestaciones a la demanda, obrantes en los folios 175 a 183 y 200 a 207, respectivamente, del Anexo 1 del cuaderno principal, aceptaron algunos hechos y negaron y manifestaron no constarles otros, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de: “prescripción”, “inexistencia de la causa para demandar e inexistencia de las obligaciones que se demandan”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “compensación y pago” e “innominada o genérica”.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

Demandante: LKPD

“buena fe”, “compensación y pago” e “innominada o genérica”.Proceso: Ordinario Laboral.

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Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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1.2.2. PRC S.A., por conducto de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, a través del memorial que obra a folios 302 a 316 del Anexo 11 del cuaderno principal – expediente digital, negando la mayor parte de los hechos y señalado no constarle otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de solidaridad”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “prescripción”, “falta de requisitos para construir un contrato realidad” y “genérica”.

1.2.3. PE, C y CIA S.A.S. PEC Y CIA S.A.S., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, a través del memorial visible folio 334 a 346 del Anexo 1 del cuaderno principal, señalando no constarle algunos de los hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “buena fe de la sociedad demandada”, “excepción de pago total de las obligaciones

pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “buena fe de la sociedad demandada”, “excepción de pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios, prestaciones sociales y aportaciones a seguridad social”, “falta de causa”, “pago”, “aplicación de uno de los modos de terminación del contrato”, “compensación”, “prescripción” y la “innominada”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el A quo, en audiencia pública llevada a cabo el 7 de septiembre de 2021, procedió a dictar la Sentencia N° 074 en la que resolvió: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, entre la demandante y la empresa PEC y Cía. S.A.S. -PEC Y CIA S.A.S.-, esta última en calidad de empleadora, durante los siguientes periodos: delProceso: Ordinario Laboral.

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16 de diciembre de 2011 al 22 de enero de 2012; de 1° de febrero de 2012 al 30 de enero de 2013 y del 18 de febrero de 2013 al 18 de agosto del mismo año; (ii) declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre la demandante y la empresa AC SA, en el periodo

al 30 de enero de 2013 y del 18 de febrero de 2013 al 18 de agosto del mismo año; (ii) declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre la demandante y la empresa AC SA, en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2013 al 1° de julio de 2014; (iii) declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre la demandante y PR S.A., como verdadero empleador este último, en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 1° de febrero de 2017, que finalizó por terminación de la obra o labor contratada; (iv) negar las pretensiones condenatorias de la demanda y absolver de todos los cargos a la demandadas; (v) declarar probadas las excepciones de fondo denominadas: “inexistencia de la causa para demandar e inexistencia de las obligaciones que se demandan y cobro de lo no debido”, formuladas por la apoderada de AC S.A. y ASC S.A.”, y las excepciones de mérito de: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, formuladas por el apoderado de PET y CIA S.A.S.; (vi) declarar parcialmente probadas las excepciones de: “cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva” , propuestas por el apoderado de PRC S.A. y, (vii) se abstuvo de imponer condena en costas.

Como fundamento de la decisión, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca del contrato realidad, del régimen legal

S.A. y, (vii) se abstuvo de imponer condena en costas.

Como fundamento de la decisión, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca del contrato realidad, del régimen legal de las empresas de servicios temporales y el trabajo temporal, concluyó que en el presente caso quedó acreditado que la demandante estuvo vinculada mediante cinco contratos de trabajo por obra o labor contratada, como trabajadora en misión a la sociedad PR S.A., los tres primeros contratos, a través de PEC y Cía S.A.S., para los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2011 al 22 de enero de 2012, de 1° de febrero de 2012 a 30 de enero de 2013 y de 18 de febrero de 2013 a 18 de agosto del mismo año, el cuarto contrato, a través de AC S.A. que transcurrió entre el 22 de agosto de 2013 y el 1° de julio de 2014 y el quinto contrato, con ASC S.A. entre el 14 de julio de 2014 y el 1° de febrero de 2017, resaltando que los dos últimos contratos tuvieron por objeto el incremento deProceso: Ordinario Laboral.

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producción o venta y todos los cinco contratos fueron terminados a través de cartas de terminación y el pago de la respectiva liquidación. Acreditándose igualmente la existencia de contrato de prestación de

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producción o venta y todos los cinco contratos fueron terminados a través de cartas de terminación y el pago de la respectiva liquidación. Acreditándose igualmente la existencia de contrato de prestación de servicio de suministro de personal temporal entre PRC S.A., con PET y CÍA, a partir del 1° de marzo de 2002 y oferta de servicios por parte de Adecco.

Indicó que, de los referidos contratos de obra suscritos con PET y CIA y AC S.A., se advertía que mantuvieron su modalidad y esencia, sin avizorar una posible mutación a un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto existieron interrupciones entre unos y otros y cada contrato fue finiquitado y liquidado a su terminación, sin que exista en el expediente ningún medio de prueba que pudiera dar cuenta de su vocación de permanencia y por el contrario, si el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los trabajadores en misión, en tanto ninguno rebaza el límite temporal establecido para esa clase de trabajadores, esto es, un (1) año.

Concluyó que las demandadas PET y CÍA y AC S.A. no transgredieron el artículo 53 de la C.P. ni la Ley 50 de 1990, en tanto la relación jurídica estuvo conforme a las preceptivas que regulan la figura de las EST y su fórmula de contratación laboral, por lo que el verdadero y directo empleador de la demandante fue la empresa de servicios

relación jurídica estuvo conforme a las preceptivas que regulan la figura de las EST y su fórmula de contratación laboral, por lo que el verdadero y directo empleador de la demandante fue la empresa de servicios temporales y no la usuaria del servicio, respecto de quien no se observó ninguna injerencia o subordinación, y frente a quienes se acreditó el pago de todas las obligaciones laborales al momento de su terminación, sin que fuese viable acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda.

No obstante, señaló que no ocurría lo mismo respecto de ASC S.A., pues, aunque no se logró acreditar subordinación laboral respecto de PRC S.A., se tiene que la demandante prestó sus servicios entre el 14 de julio de 2014 a 1° de febrero de 2017, excediendo así el término mínimo previstoProceso: Ordinario Laboral.

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para el trabajador en misión, de ahí que lo procedente fuera declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada respecto de PRCC S.A. para el referido periodo, negando el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, en tanto la parte actora no acreditó el despido.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5)

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Dentro del término concedido, todas las partes presentaron alegatos de conclusión de la siguiente manera:

4.1. La parte demandante. En su escrito, el apoderado judicial de la parte demandante, inició señalando que el despacho desconoció las pretensiones solicitadas, como quiera que declaró la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, cuando lo pretendido fue la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto quedó acreditado que la demandante fue enviada a trabajar como trabajadora en misión a cumplir funciones que corresponden al orden natural de la empresa demandada por varios años y no por temporadas (venta de licores y mercadeo de los mismos). Situación que va en contravía con lo dicho por la CSJ en providencia SL2600-2018, radicado 69175, al indicar que, en los contratos de obra o labor, es necesario que la labor quede bienProceso: Ordinario Laboral.

CSJ en providencia SL2600-2018, radicado 69175, al indicar que, en los contratos de obra o labor, es necesario que la labor quede bienProceso: Ordinario Laboral.

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determinada, pues de lo contrario, se entenderá que el contrato fue a término indefinido.

Refirió que, en el presente asunto, con los contratos en misión, se pretendió ocultar la verdadera relación laboral existente entre la demandante con la empresa PR, bajo la complicidad de la ETS A; evento que también quedó evidenciado con la continuidad en el pago de aportes ante el sistema de seguridad social, tal y como se acredita con la historia laboral y cuando en las contestaciones a la demandada, se acepta que la demandante laboró para PRC como trabajadora en misión y dentro de los extremos señalados en la demanda, siendo esta sociedad la verdadera empleadora. Para efectos de lo anterior, solicitó tener en cuenta lo dicho por la CSJ en providencias SL17025-2016, SL087-2018, en las que se indica que la empresa usuaria no puede prorrogar el contrato con una EST por un término superior a 12 meses ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST para la prestación de los servicios, en tanto desarrollar un nuevo contrato o prorrogar el existente por un término superior a un año desvirtúa la temporalidad del trabajo en misión.

por un término superior a 12 meses ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST para la prestación de los servicios, en tanto desarrollar un nuevo contrato o prorrogar el existente por un término superior a un año desvirtúa la temporalidad del trabajo en misión.

Resaltó la desatención de lo previsto en el artículo 2.2.6.5.6 del DUR del sector trabajo, en tanto la demandante laboró de manera ininterrumpida por más de 12 meses.

4.2. Las demandadas AC S.A. y A SC S.A., a través de apoderada, solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. Para efectos de lo anterior, señaló estar acreditado que la demandante celebró contratos de trabajo con esas EST durante los periodos reconocidos en la sentencia, y desarrollando la labor contratada como trabajadora en misión en la empresa usuaria PRC S.A.; contratos en los que fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales y terminados conforme lo establecido en la legislación vigente. Señaló que AC S.A. y ASC S.A., actúan como contratistas independientes ante la usuaria que requiera personal como parte de sus operaciones o actos deProceso: Ordinario Laboral.

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comercio en áreas operativas, técnicas o calificadas, cumpliendo con todas las obligaciones de índole laboral, especialmente, lo previsto en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3° y parágrafo del

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comercio en áreas operativas, técnicas o calificadas, cumpliendo con todas las obligaciones de índole laboral, especialmente, lo previsto en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3° y parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

4.3. La demandada PEC y Cía S.A.S. PEC Y CÍA, a través de apoderada, solicitó la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia, en tanto quedó acreditado que la relación que entre esta entidad y la demandante existió, se extendió únicamente hasta el 18 de agosto de 2013, ocurriendo igual situación frente a la sociedad Pernod Ricard Colombia S.A., de ahí que no hubiera lugar a declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo en los extremos señalados en la demanda, esto es, del 30 de noviembre de 2012 a 1° de febrero de 2017. Adujo que PEC y CIA canceló a la demandante todos y cada uno de los derechos laborales causados en su favor, no siendo tampoco viable que se le imponga condena alguna a título de intermediaria o por vía de solidaridad, pues actuó como verdadero empleador de la demandante, en la forma descrita en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, mediante contratos individuales de trabajo y bajo la modalidad de trabajadora en misión; solidaridad que dado los extremos temporales en los que la actividad laboral se desarrolló, a la fecha de la demanda se encontraría prescrita.

4.4. La demandada SPRC S.A., en tiempo, por conducto de

solidaridad que dado los extremos temporales en los que la actividad laboral se desarrolló, a la fecha de la demanda se encontraría prescrita.

4.4. La demandada SPRC S.A., en tiempo, por conducto de apoderada judicial solicitó la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante nunca ha sido trabajadora de la referida sociedad y por el contrario ha estado vinculada a través de diferentes contratos con personas jurídicas diferentes; situación que impide también la aplicación de la figura de la solidaridad, ante el incumplimiento de las previsiones descritas en el artículo 34 del C.S.T. y lo señalado por la CSJ en providencia de radicación 39000 de 26 de marzo de 2014.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

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Indicó que, el vínculo de trabajo existente entre la demandante y ACS.A., culminó el 1° de febrero de 2017 por terminación de la obra o labor contratada y no por despido sin justa causa y que el objeto social de PRC S.A., no se relaciona con la actividad desarrollada por la demandante como impulsadora y por lo tanto es ajena al giro normal de sus negocios, de ahí que al no estar acreditada ninguna relación de tipo laboral, debe ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a una eventual condena o en su defecto, aplicada la figura de la prescripción.

que al no estar acreditada ninguna relación de tipo laboral, debe ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a una eventual condena o en su defecto, aplicada la figura de la prescripción.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 69 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte demandante, a quien le fueron resueltas de manera desfavorable la totalidad de las pretensiones con connotación económica y/o condenatorias, solicitadas con la demanda1.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito, siendo este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta ya mencionado.

1 CSJ SL, providencia STL-10404-2016 de 26 de julio de 2016, radicado N°43958, M.P. Jorge

Mauricio Burgos Ruíz.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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4.2. PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los fundamentos fácticos y legales en los que se fundamentó la demanda, su contestación, así como las reglas legales y jurisprudenciales aplicables, surge como problema jurídico a resolver por la Sala el siguiente:

4.2.1. ¿Acorde con las situaciones de orden fáctico, legal y jurisprudencial que rigen en materia de intermediación laboral, resultaban procedentes las pretensiones de la demandada, encaminadas principalmente a que se declarara que entre la demandante y la demandada PRC S.A., existió un único contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos señalados en la demanda, ante el incumplimiento de esta última como empresa usuaria, de las previsiones consagradas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990?

4.2.2. En caso afirmativo, ¿qué condenas era viable imponer a las sociedades demandadas?

4.3. TESIS DE LA SALA : Para la Sala, la respuesta al primer interrogante es afirmativa, y por ello se procederá a revocar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que los medios de prueba existentes al interior del proceso, permiten corroborar que la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la demandante y el tiempo que destinó

primer grado. Lo anterior, como quiera que los medios de prueba existentes al interior del proceso, permiten corroborar que la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la demandante y el tiempo que destinó para la misma, en beneficio de PRC S.A., bajo la modalidad de trabajadora en misión a través de las empresas de servicios temporales PEC Y CIA S.A.S, AC S.A. y ASC S.A., contravino las reglas consagradas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales, por lo que lo correcto era declarar que entre la demandante y la supuesta empresa usuaria, existió un único contrato de trabajo a término indefinido, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 1° de febrero de 2017;Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

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contrato que por haberse finiquitado sin que existiera una justa causa para ello, da lugar al reconocimiento por parte del verdadero empleador y a favor de la trabajadora ahora demandante, de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST , en tanto la figura del reintegro invocada en la demanda, no resulta procedente para este tipo de situaciones.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

Conforme deviene de lo consagrado en el artículo 71 de la Ley 50 de

reintegro invocada en la demanda, no resulta procedente para este tipo de situaciones.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

Conforme deviene de lo consagrado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador. Esta definición de idéntica manera se reitera en el artículo 2° del Decreto 4369 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.5.4 del D.U.R. 1072 de 2015.

Según los artículos 74 y 75 de la Ley 50 de 1990, las personas naturales que son enviadas por la EST a la empresa usuaria para que transitoriamente colaboren en el desarrollo del objeto empresarial de ésta, se denominan trabajadores en misión, a quienes en lo pertinente se les aplicará lo dispuesto en el C.S.T., incluido el derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicio proporcional al tiempo laboral, cualquiera que este sea.

A su turno, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, taxativamente determina los eventos en los que se puede acudir a una EST para obtener el suministro de personal en misión. Estos eventos son:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

determina los eventos en los que se puede acudir a una EST para obtener el suministro de personal en misión. Estos eventos son:Proceso: Ordinario Laboral.

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Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

A este texto, el Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo del artículo 6° agrega lo siguiente:

PARÁGRAFO: Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, está no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

A partir de lo anterior, se tiene absoluta claridad que la vinculación de trabajadores en misión tiene como característica principal, la prestación de servicios de manera transitoria y excepcional para la empresa

servicio.

A partir de lo anterior, se tiene absoluta claridad que la vinculación de trabajadores en misión tiene como característica principal, la prestación de servicios de manera transitoria y excepcional para la empresa usuaria, esto es, solo para los casos y atendiendo los periodos taxativamente señalados en las normas antes relacionadas. Por lo tanto, cualquier contravención a dicho mandato, genera que el usuario pase a ser considerado el verdadero empleador y la EST una mera intermediaria que responde solidariamente por las obligaciones laborales causadas en favor del trabajador.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

Demandante: LKPD Demandado: PRC S.A. y otras Motivo de pronunciamiento: Grado jurisdiccional de consulta.

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Al respecto, en decisión CSJ SL271-2019, reiterada en providencia SL233-2022, se precisó lo siguiente:

“La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de la EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó:

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sea o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio, no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituirProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00001-01

Demandante: LKPD

Dema

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