TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2020-00235-01-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2020-00235-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la Sentencia N° 072 de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por ÁNGEL URIBE RODRÍGUEZ BRAVO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Asunto radicado bajo la partida No. 19001-31-05-0012020-00235-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra en el anexo 1, cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende lo siguiente: i) se declare que desde el 1° de diciembre de 1996 ha venido efectuandoProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

2 cotizaciones al RMP, inicialmente a través del extinto ISS y posteriormente de Colpensiones, reuniendo a la fecha de presentación de la demanda, un total de 1140,8571 semanas; ii) que del total de cotizaciones, 789,85714285 semanas, fueron cotizadas en entre las fechas en que cumplió los 40 y 60 años de edad, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez; iii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto contaba con 41 años, 4 meses y 18 días, cuando entró en vigencia la referida ley; iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle de forma retroactiva, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del

entró en vigencia la referida ley; iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle de forma retroactiva, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 13 de noviembre de 2012, incluidas las mesadas ordinarias como adicionales de junio y diciembre, que hasta el mes de septiembre de 2020, se tasan en $ 87.368.761; v) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos salariales conforme lo decrete el Gobierno Nacional o en su defecto, con el IPC, así como los demás derechos que llegaren a quedar acreditados en virtud de las facultades de ultra y extra petita y las costas del proceso.

1.2. Contestación a la demanda

1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESdio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra en los folios 166 a 176 del anexo 10, cuaderno primera instancia – expediente digital, señalando que la mayor parte de los hechos no son ciertos en la forma como se presentan, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 por ausencia de cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994”, “cobro de lo no debido”, “no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios” y “prescripción”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la

reconocimiento de intereses moratorios” y “prescripción”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento en audiencia pública llevada aProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

3 cabo el 31 de agosto de 2021, procedió a dictar sentencia en la que decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda y absolver de las pretensiones a Colpensiones; (ii) declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 por ausencia de cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994” y “cobro de lo no debido” incoadas por Colpensiones; (iii) integrar a la sentencia la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12; y, (iii) condenar en costas a la parte demandante, estimando las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) smlmv.

En síntesis, como fundamento de la decisión la juez de primera instancia expuso que, si bien fue probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005,

instancia expuso que, si bien fue probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, por haber nacido el 13 de noviembre de 1952, ello no bastaba para el reconocimiento de la pensión, en tanto era necesario también acreditar, las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, que a 1° de abril de 1994, venía afiliado a ese régimen, situación que no se presentó en el presente caso, en el que las pruebas indican que la afiliación del actor al entonces ISS, solo se dio a partir del mes de diciembre de 1996.

De igual manera, señaló la improcedencia de reconocer la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en tanto el actor tampoco cumple los requisitos allí consagrados.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y en su remplazo se reconozcan las pretensiones de la demanda.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

4 Al respecto, el apoderado recurrente solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como al presentar los alegatos de conclusión, en tanto el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con las 500 semanas cotizadas, en tanto cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba con 40 años, 4 meses y 18 días de edad y los requisitos señalados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que señala que la persona que cotice 500 semanas entre los 40 y 60 años, tratándose de los hombres, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión con 500 semanas cotizadas.

Indicó que, en el presente caso, a 13 de noviembre de 2012, el actor no solo contaba con 500 semanas cotizadas, sino con 789,85408542 semanas, sobrepasando el límite referido en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; disposición que no es cierto que haya sido derogado de manera tácita, en tanto las normas deben derogarse de manera expresa.

Así mismo, señaló la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes

moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de las oportunidades concedidas, tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, así:

4.1. La parte demandante , a través de su apoderado judicial reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primeraProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 instancia, para que en su reemplazo se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con 500 semanas de cotización, como quiera que cumple el requisito de la edad señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que sea dable afirmar que no tiene derecho, por no contar con cotizaciones con antelación a la entrada en vigencia de la referida Ley 100.

de la Ley 100 de 1993, sin que sea dable afirmar que no tiene derecho, por no contar con cotizaciones con antelación a la entrada en vigencia de la referida Ley 100.

4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en sus alegatos, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede acudirse para el reconocimiento de la pensión de vejez a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que tal aplicación está condicionada a que el afiliado hubiere realizado cotizaciones al sistema, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el presente caso, la historia laboral da cuenta que el ingreso del actor al ISS, se hizo efectiva a partir del 1° de diciembre de 1996, sin que pueda considerarse que ostentó una expectativa legítima, tal y como lo ha señalado la SL de la CSJ, en providencia SL4165-2020, de 19 de agosto de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte

artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia enunciada en losProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada en mención.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

5.2.1. ¿Es el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

5.2.2. En caso de que la respuesta fuere positiva, para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, ¿resultaba

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

5.2.2. En caso de que la respuesta fuere positiva, para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, ¿resultaba procedente acudir a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, como quiera que en virtud de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia especializada, se tiene que, para poder beneficiarse de la transición, no bastaba con cumplir las edades o tiempos de servicios allí previstos a la fecha de entrada en vigencia de la LeyProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

7 100 de 1993, esto es, tener 35 años o más para las mujeres o 40 años o más para los hombres, o 15 años de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994, sino también haber estado afiliado a alguno de los regímenes pensionales anteriores, en este caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; requisito éste que no se satisface por el actor, la única

los regímenes pensionales anteriores, en este caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; requisito éste que no se satisface por el actor, la única vinculación que tiene, data del mes de diciembre de 1996, al entonces ISS, cuando ya estaba en vigor la Ley 100 de 1993.

5.3.1. El fundamento de la tesis es el siguiente:

A efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se habrá de iniciar señalando que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron derogados e incorporados al nuevo Sistema General de Pensiones, los diversos regímenes pensionales que existían antes de su expedición.

Sin embargo, para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que ya venían consolidando el derecho a la pensión de vejez bajo el amparo de las normas derogadas, en el artículo 36 de la referida Ley 100, se estableció un régimen de transición con destino a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la misma -1º de abril de 1994-, por razón de la edad y/o tiempo trabajado o cotizado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, a fin de que continuaran sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, al resultar este más favorable.

En tal sentido, el inciso 2° del artículo 36 de la citada ley consagró lo siguiente:

“ARTÍCULO 36: (…)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las

siguiente:

“ARTÍCULO 36: (…)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años deProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

8 edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

La frase “al cual se encuentren afiliados” prevista en la parte final del referido inciso 2°, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de providencia C-596 de 1997. En dicha providencia, para lo que aquí interesa, se expuso que para ser beneficiario del régimen de transición era necesario estar en uno de los siguientes supuestos: “Primero: haber tenido 35 o más años de edad, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizado, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional”. Siendo esta y no otra interpretación la que se desprende literalmente del referido inciso.

entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizado, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional”. Siendo esta y no otra interpretación la que se desprende literalmente del referido inciso.

De la misma forma, en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó que el simple requisito consistente en tener determinada edad (35 o 40 años, según se tratare de mujeres o de hombres, respectivamente), no era suficiente para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100. Lo anterior, como quiera que el régimen de transición tiene por objeto proteger expectativas legítimas que es solo dable predicar, de aquellas personas que por el cambio normativo vieron frustrada la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al cual estaban afiliadas.

Sobre la misma temática, la Sala Laboral de la CSJ ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es necesario, como mínimo, acreditar que se estuvo afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia, en tanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Al respecto, en providencia SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, reiterada en CSJ SL2129-2014, señaló lo siguiente:Proceso: Ordinario Laboral.

que nunca se tuvo.

Al respecto, en providencia SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, reiterada en CSJ SL2129-2014, señaló lo siguiente:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9

“Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la

por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad”.

Se trata este de un lineamiento que se ha mantenido pacífico hasta la fecha, siendo ejemplo de ello, las providencias SL4392-2020 y SL257-2022, entre otras, en las que se ha venido reiterando que la adscripción a determinado régimen pensional, incluso, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que el interesado haya estado afiliado a él con anterioridad, en tanto es esa “…la expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización” , por la garantía de la transición.

Ahora bien, atendiendo la línea jurisprudencial que actualmente impera, la Sala encuentra que debe secundarse la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia, en tanto si bien es cierto que para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el trabajador particular y los servidores públicos del orden nacional, el demandante ÁURB contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 13 de noviembre de 1952, lo que loProceso: Ordinario Laboral.

servidores públicos del orden nacional, el demandante ÁURB contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 13 de noviembre de 1952, lo que loProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

10 ubicaba preliminarmente como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, no hay prueba de que hubiese estado afiliado a alguno de los regímenes pensionales previstos en los reglamentos del entonces ISS, especialmente el que se reclama en la demanda, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 del mismo año, de ahí que, por no contar con una expectativa legítima al momento en que se introdujo el cambio en las reglas pensionales, o en otras palabras, con un derecho pensional en formación, no es dable aplicarle lo beneficios de la transición.

En efecto, se si revisan las historias laborales aportadas la proceso, expedidas en diferentes fechas por Colpensiones, y que obran algunas en los anexos 2 y 10 del cuaderno principal del expediente digital, se puede advertir que la afiliación del actor solo se dio el 1° de diciembre de 1996, al régimen de prima media con prestación definida que trajo consigo el nuevo Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que se debe resaltar, derogó los regímenes pensionales anteriores.

prima media con prestación definida que trajo consigo el nuevo Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que se debe resaltar, derogó los regímenes pensionales anteriores.

Luego entonces, ante la ausencia de medios de prueba que permitan constatar que el actor, con antelación al 1° de abril de 1994, estuvo afiliado a algunos de los regímenes pensionales previstos en los reglamentos del ISS (Decreto 758/1990), o en su defecto, o para los servidores públicos (Ley 33/1985), o en ambos (Ley 71/978), no hay lugar a considerarlo como titular de una expectativa legítima necesaria de proteger a través de la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por esa vía, abordar el estudio del derecho a la pensión de vejez, con aplicación de la edad, número de semanas o tiempo de servicios y el monto, previstos en el régimen anterior.

Se resalta, conforme al tenor literal del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también la línea jurisprudencial que actualmente impera, que el solo cumplimiento de las edades allí indicadas o el tiempo de servicio cotizado allí previsto, no permiten la aplicación del régimen pensional anterior, si por parte del interesado no se estuvo afiliado al mismo, mientras éste se mantuvo vigente. En consecuencia, al ser negativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala queda relevada de entrar definir elProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 segundo cuestionamiento planteado, que se encaminaba a determinar si era dable reconocer al actor la pensión de vejez con aplicación de la edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto, definido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Finalmente, se debe indicar que la Sala también debe avalar los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado para negar el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que el actor tampoco cumple los requisitos allí previstos, pues para la fecha en que arribó a la edad de 62 años, el 13 de noviembre de 2014, solo contaba con 839 semanas, y para esa data, a fin de consolidar la pensión de vejez, era necesario contar con 1.275 semanas. De igual manera, se tiene que a la fecha de la presente decisión la norma exige contar con 1300 semanas y la historia laboral más reciente que obra en el expediente (fls. 119 a 127 del anexo 10), da cuenta que en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2021, el actor solo cotizó 1157,86 semanas, que aún resultan insuficientes para tal propósito.

comprendido entre el 1° de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2021, el actor solo cotizó 1157,86 semanas, que aún resultan insuficientes para tal propósito.

Por lo tanto, sin necesidad de efectuar algún otro tipo de planteamiento, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, con la consecuente imposición de condena en costas a la parte actora a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación.

En razón y mérito de lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 072 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurad o por ÁURB contra laProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante a pagar las costas procesales se segunda instancia, a favor de la parte demandada. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor

se segunda instancia, a favor de la parte demandada. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en derecho, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo e igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y de la SS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00235-01

Demandante: ÁURB

Demandado: Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

13

Consultar sobre este documento ...