TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2021-00016-01-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2021-00016-01-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la Sentencia N° 076 de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por EEGA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Asunto radicado bajo la partida No. 19001-31-05-001-2021-0001601.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra en el anexo 1, cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende lo siguiente: i) que,Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

2 con fundamento en el Manual Administrativo Generalidades del 22 de marzo de 1998, vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Artículos 47.1.4. y 47.6.2. y en la Convención Colectiva artículo 41, igualmente vigente para el mes de junio de 1999, se declare que el demandante, en calidad de trabajador oficial de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, adquirió el derecho a la pensión de jubilación (sanción) de origen administrativo y/o convencional, a partir del 25 de abril de 2007; ii) declarar que la UGPP es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación causada a favor del demandante; iii) ordenar a la entidad demandada que previo al reconocimiento de la pensión, indexe los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el 27 de junio de 1999 y 28 de junio de 1998; iv) condenar

entidad demandada que previo al reconocimiento de la pensión, indexe los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el 27 de junio de 1999 y 28 de junio de 1998; iv) condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión sanción de jubilación, equivalente al 75% del IBL, efectiva a partir del 25 de abril de 2007; v) condenar a la entidad demandada al reconocimiento del retroactivo pensional causado a partir del 25 de abril de 2007 y hasta la fecha en que haga efectivo el pago, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En su defecto, subsidiariamente con aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solicita se declare que el actor adquirió el derecho a la pensión sanción, a cargo de la UGPP, a partir del 25 de abril de 2007, previa indexación de los factores salariales devengados en el último año de servicios; se le reconozca la mencionada prestación en los términos de la referida ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

1.2. Contestación a la demanda

1.2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. , dio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra a folios 3 a 11 del anexo 9, cuaderno primera

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. , dio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra a folios 3 a 11 del anexo 9, cuaderno primera instancia – expediente digital, señalando ser ciertos la mayor parte de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones deProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

3 fondo de: “inexistencia de la obligación de demandada y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe de la entidad demandada” y “excepción innominada”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 15 de septiembre de 2021, procedió a dictar sentencia en la que decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda y absolver de las pretensiones a la Ugpp; (ii) declarar de oficio probado el fenómeno de cosa juzgada, únicamente en relación a la pretensión subsidiaria de pensión sanción de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961; así como probada las excepción de mérito de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” incoada por la Ugpp; (iii) condenar en costas a la parte demandante,

excepción de mérito de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” incoada por la Ugpp; (iii) condenar en costas a la parte demandante, estimando las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) smlmv.

En síntesis, como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia expuso que si bien se acreditó la calidad de trabajador del actor frente a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1981 y el 27 de junio de 1999, esto es, por 18 años, 3 meses y 20 días, no es posible reconocer la pensión de jubilación por despido injusto solicitada en la demanda como fundamento en el Manual Administrativo Generalidades de 22 de marzo de 1999, vigente en la entidad empleadora, como quiera que dicho manual no puede considerarse la consagración extralegal o autónoma de una prestación por jubilación diferente a la legal, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tal y como lo ha señalado la CSJ – SL en diferentes pronunciamientos como es el caso de la sentencia SL2674-2021.

Así mismo, encontró que no era viable acceder a la pretensión subsidiaria, relativa al reconocimiento de la pensión regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al configurarse el fenómeno jurídico de la cosaProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

de la Ley 171 de 1961, al configurarse el fenómeno jurídico de la cosaProceso: Ordinario Laboral.

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Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

4 juzgada, en tanto se acreditó que el actor, en proceso anterior 1, solicitó en reconocimiento de la citada prestación, existiendo identidad de partes, objeto y causa.

Adicionalmente, señaló que, al haber fenecido el vínculo laboral del demandante el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se eliminó toda posibilidad de aplicar las disposiciones derogadas, como es el caso del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siendo entonces aplicable, lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos, tampoco se advierten satisfechos por parte del actor, en tanto si fue afiliado al sistema general de pensiones por parte de su empleadora, en el mes de abril de 1994.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y en su remplazo reconozca la pensión de que tratan las pretensiones principales o en su defecto las subsidiarias.

Al respecto, el apoderado recurrente manifestó no compartir la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado de negar la pretensión principal, encaminada al reconocimiento de la pensión sanción y de declarar probadas

Al respecto, el apoderado recurrente manifestó no compartir la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado de negar la pretensión principal, encaminada al reconocimiento de la pensión sanción y de declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada, en tanto considera que el actor si tiene derecho al reconocimiento de la prestación en cita, porque debe considerarse al Manual Administrativo vigente en la Caja Agraria en el año 98, como un cuerpo normativo que se aplicó en la extinta Caja Agraria, tanto a la entidad como a sus trabajadores, haciendo parte de los contratos de trabajo.

1 Proceso Ordinario Laboral, radicado: 110013105009-2004-00989-00, conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que obra como uno de los demandantes: EEGA y otros y demandados: la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Proceso que culminó con sentencia de 5 de octubre de 2007.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 Manifiesta que no es dable considerar que lo mencionado en el manual administrativo sobre la pensión, es un resumen de lo previsto en la Ley 171 de

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 Manifiesta que no es dable considerar que lo mencionado en el manual administrativo sobre la pensión, es un resumen de lo previsto en la Ley 171 de 1961, en tanto si se revisa su contenido, se puede advertir que también consagra las prestaciones sociales de los trabajadores de aquella época, como por ejemplo, la prima semestral de riesgo para cajeros, el transporte nocturno, prima de servicios, prima escolar, viáticos y transporte, es decir, establece el régimen administrativo, la jornada laboral, permisos, licencias, régimen disciplinario, descansos obligatorios, suspensión del contrato de trabajo o aprendizaje, terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, terminación del contrato por muerte, por decisión unilateral de la Caja sin justa causa, con justa causa, el retiro del servidor oficial para gozar de una pensión, e incluso el servicio de salud, como lo es, la compra de anteojos, servicios médicos, incapacidades, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales; relacionando igualmente aspectos relativos a fraudes, gastos de entierro.

En cuanto a la pensiones, manifiesta que el manual hace referencia a la pensión de jubilación directa, la pensión de jubilación mixta, del tiempo de servicios, la pensión en caso de despido sin justa causa, por retiro voluntario, invalidez, de retiro por vejez, la sustitución pensional, los requisitos a presentar para el pago de las pensiones, su cuantía, el trámite para

invalidez, de retiro por vejez, la sustitución pensional, los requisitos a presentar para el pago de las pensiones, su cuantía, el trámite para reclamarlas, la consulta que debía realizar la entidad para el proyecto de la cuota; de donde deviene que el contenido del manual administrativo es amplio y no solo hace referencia a la pensión sanción por despido injusto, de ahí que se considere que es todo un cuerpo normativo del que emerge el derecho que se reclama por el demandante, que ha sido estudiado someramente y que en su criterio, casi constituye una convención, porque contiene los derechos y obligaciones del trabajador y de la empresa, no siendo entonces concluir que lo allí contenido, corresponde a la mera transcripción de la Ley 171 de 1961, por lo que solicita se le dé al manual el valor que le corresponde y se entienda que de él emerge el derecho que se está solicitando.

En relación con la pretensión subsidiaria, respecto de la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, haciendo alusión a lo consagrado en el artículo 333 del CGP, manifestó que no se cumple el requisito de identidadProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 de partes, porque cuando el actor instauró proceso en el año 2004, la parte demandante estuvo también integrada por los señores Raúl Alberto Cajiao y Jesús María Hernández y como demandados la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario, La Nación – Ministerio de

demandante estuvo también integrada por los señores Raúl Alberto Cajiao y Jesús María Hernández y como demandados la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario, La Nación – Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura, y para ese caso, los referidos ministerios no estarían llamados a responder, porque debieron llamar al respectivo patrimonio autónomo de remanentes y éstos a su vez remitir la sentencia, a la entidad encargada de asumir el reconocimiento de la pensión.

Refiere que la identidad de objeto exige que la pretensión material e inmaterial sea la misma, y en el primer proceso, entre otras cosas, se solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, la solidaridad de la Caja Agraria y las otras demandadas, la declaratoria de un despido colectivo sin autorización del Ministerio del Trabajo, el incumplimiento de cláusulas convencionales, ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el restablecimiento del vínculo laboral y de forma subsidiaria, el pago de daños y perjuicios más intereses moratorios y como pretensiones subsidiarias, la indemnización convencional por despido injusto y la pensión sanción por contar los demandantes con más de 10 años de servicios, así como otros derechos, por lo que si se estudia bien esa demanda, se puede advertir que la pensión reclamada no era la convencional sino la pensión sanción y precisamente en la sentencia de la CSJ que se aportó al proceso, dicha Corporación precisó que se trató de la pensión de la ley 100 de 1993, de

advertir que la pensión reclamada no era la convencional sino la pensión sanción y precisamente en la sentencia de la CSJ que se aportó al proceso, dicha Corporación precisó que se trató de la pensión de la ley 100 de 1993, de ahí que no pueda considerarse la existencia de cosa juzgada, faltando también la falta de causa, porque los argumentos no fueron los mismos, se trata de fundamentos de hecho y de derecho distintos.

Resaltó que en el proceso anterior no se analizó la situación del actor respecto de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que en momento alguno hace alusión a la afiliación del trabajador al Seguro Social, y aunque el actor si fue afiliado por la Caja Agraria, la pensión que se reclama se fundamenta en el despido sin justa causa, dándole el “derecho a que le reconozcan la pensión bajo los postulados del artículo 8° de la ley que estamos señalando, porque si bien es cierto se indica o ha indicado la jurisprudencia que esa ley fue modificada por la Ley 100, tal como usted en un momento loProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

7 manifestó que (…) antes de su despido no tenía un derecho adquirido, el señor E cumplió los 10 años de servicio antes de la Ley 100 de 1993 y si bien el despido fue realizado de manera posterior, ose en el año 99, ya cuando estaba la Ley 100, si

cumplió los 10 años de servicio antes de la Ley 100 de 1993 y si bien el despido fue realizado de manera posterior, ose en el año 99, ya cuando estaba la Ley 100, si cabe la discusión de un derecho adquirido, porque él adquiere su derecho cuando cumple el requisito de los 10 años, y ya lo único que está pendiente sería la condición del despido, entonces a él lo despiden después, pero el requisito lo cumplió antes, es algo parecido al momento en cuando él podía reclamar su pensión, que ya indicado la CSJ, que el requisito indispensable es el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad es solamente para reclamar”.

Por lo tanto, concluye que en el caso del actor si resulta aplicable la pensión de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque a la fecha en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, ya contaba con más de 10 años de servicios, y aunque el despido sea posterior, ya el derecho se había adquirido. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la pensión en la forma solicitada en la pretensión principal o en su defecto, en la pretensión subsidiaria.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de las oportunidades concedidas, solo la Ugpp presentó en tiempo

una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de las oportunidades concedidas, solo la Ugpp presentó en tiempo alegatos de conclusión, así:

4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-., a través de su apoderado judicial presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la decisiónProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

8 de primer grado. Como fundamento de la solicitud, recordó las situaciones de orden fáctico y jurídico expuestas al contestar la demanda y hacer alegaciones en primera instancia, relativas a la existencia de cosa juzgada respecto del reconocimiento de la pensión sanción a raíz de un despido sin justa causa con ocasión del proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero, en tanto fue analizada en un proceso anterior; así como la imposibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte

artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada en mención.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9 5.2.1. ¿El Manual Administrativo de Personal de la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reglamentó de manera extralegal y autónoma, una pensión de jubilación por despido injusto para sus trabajadores,

extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reglamentó de manera extralegal y autónoma, una pensión de jubilación por despido injusto para sus trabajadores, distinta de la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961?

5.2.2. ¿Fue desacertada la decisión de declarar la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, relativas al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961?

5.2.3. En caso de que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, ¿cumple el actor los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para el reconocimiento de la pensión sanción allí prevista?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, como quiera que, por una parte, tal y como lo viene enseñando la jurisprudencia especializada, no es dable concluir que el Manual Administrativo de Personal de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, haya reglamentado de manera extralegal y autónoma, una pensión de jubilación por despido injusto para sus trabajadores, distinta de la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y por otra parte, porque el derecho del actor a la pensión sanción, ya fue objeto de debate en un proceso laboral anterior, que culminó con sentencia

prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y por otra parte, porque el derecho del actor a la pensión sanción, ya fue objeto de debate en un proceso laboral anterior, que culminó con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pero que incluso, si en gracia de discusión se aceptara que no fue así, no daría lugar al reconocimiento de la prestación, en tanto el despido del trabajador se dio el 27 de junio de 1999, cuando ya la referida ley había perdido su vigencia.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5.3.1. El fundamento de la tesis es el siguiente:

Respecto del primer problema jurídico:

Frente a este interrogante, relativo a determinar si el Manual Administrativo de Personal de la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reglamentó de manera extralegal y autónoma una pensión de jubilación por despido injusto para sus trabajadores, distinta de la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la respuesta habrá de ser negativa, pues si se revisa en todo su contexto el citado manual, cuya copia obra a folios 36 a 654 del anexo 2 del cuaderno principal del expediente digital, se advierte, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia especializada, que el mismo constituye un compendio de las diferentes obligaciones legales y extralegales a cargo de la caja empleadora, más no la consagración de nuevas garantías

como lo ha venido señalando la jurisprudencia especializada, que el mismo constituye un compendio de las diferentes obligaciones legales y extralegales a cargo de la caja empleadora, más no la consagración de nuevas garantías para sus trabajadores.

Al respecto, la CSJ SL en sentencia SL028-2022, precisó:

“(…) aún si se admitiera que estos documentos corresponden al denominado «manual administrativo: personal», conforme a la leyenda que se consigna en la parte inferior de cada uno de los folios, lo cierto es que tampoco podría concluirse que se hubiese previsto una pensión sanción autónoma y de carácter extralegal distinta a la contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo afirma el recurrente. Tal hipótesis fue descartada por esta corporación al analizar el alcance del mencionado manual, entre otras, en decisión CSJ SL8306-2015, en la que se explicó que se trata de un «instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja». En esa oportunidad se precisó:

Asimismo, aún si se hubiera aceptado la existencia de dicho instrumento en el proceso, el Tribunal no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen

contra de la misma entidad demandada, que “(…) en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal. El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos, un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevasProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 garantías para los trabajadores vinculados a la Caja.” Sentencia del 21 de noviembre de 2006, Rad. 28997. En igual sentido pueden verse las sentencias del 30 de agosto de 2005, Rad. 261419, 13 de marzo de 2006, Rad. 25365, 23 de marzo de 2006, Rad. 26255, 13 de febrero de 2007, Rad. 28188, entre otras.

Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores”.

En efecto, revisado el contenido de la cláusula 47.1.4 del referido

tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores”.

En efecto, revisado el contenido de la cláusula 47.1.4 del referido manual Administrativo, se advierte que la misma define respecto de la que denomina “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto”, lo siguiente:

“El trabajador que sea despedido sin justa causa después de haber laborado en la Caja durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produce después de quince (15) años y menos de veinte (20) de los mencionados servicios, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido injusto si entonces tiene cumplida la expresada edad”.

A su turno, de la revisión al contenido del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se advierte también como dicho precepto contempla para el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio, después de haber laborado durante más de diez (10) año y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, el derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha del despido, para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posteridad al despido.

De igual manera, la norma precisa, para aquellos casos en que el despido se produce sin justa causa después de quince (15) años de servicios,

cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posteridad al despido.

De igual manera, la norma precisa, para aquellos casos en que el despido se produce sin justa causa después de quince (15) años de servicios, el reconocimiento de la pensión, cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido o en su defecto, contando con el mismo tiempo, cuando el trabajador se retira voluntariamente, y cumpla la edad de sesenta (60) años de edad.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2021-00016-01

Demandante: EEGA

Demandado: UGPP

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 Así las cosas, no queda duda que se trata de la misma prestación, en tanto las pensiones de jubilación que allí se describen, comparten los mismos supuestos fácticos de causación, esto es, haber sido objeto despedido sin que exista una justa causa, y contar para la fecha de ocurrencia de ese hecho, con más de diez (10) años de servicio, pues, aunque la norma también impone un requisito relacionado con la edad, debe entenderse que lo consagra para efectos del disfrute de la pensión y no para su causación.

En el sentir de la Sala, si la intención de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hubiera sido crear a favor de sus trabajadores el reconocimiento de una prestación de jubilación diferente a la legal, así lo hubiera dejado establecido, como, por ejemplo, cuando en el acápite 46.8. de

Agrario, Industrial y Minero, hubiera sido crear a favor de sus trabajadores el reconocimiento de una prestación de jubilación diferente a la legal, así lo hubiera dejado establecido, como, por ejemplo, cuando en el acápite 46.8. de manera expresa, dejó contempladas las prestaciones que suministraría directamente la Caja, para eventos derivados de la maternidad.

Es más, para ser más precisos en cuanto al tema pensional, en el acápite 47.1.6. del Manual Administrativo se señaló que las pensiones que con carácter de sanción se llegaren a causar por sentencia judicial a favor de algún trabajador de la Caja, deberían se

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