TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2021-00195-01-(22-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-001-2021-00195-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 190013105001-2021-00195-01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Accionante: JFLE agente oficioso de EELV
Accionados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A.
Asunto: Sentencia resuelve Impugnación Fecha: 22 de noviembre de 2021
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por el agente oficioso por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad física de su agenciada.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que su señora madre cuenta con 75 años de edad, es beneficiaria del servicio de salud de la Nueva EPS y tiene diagnóstico de diabetes tipo 2, artrosis, problemas de la glándula tiroides, padece de episodios depresivos graves, por lo cual, su médica psiquiatra le ordenó el medicamento ALPRAZOLAM de 0.5 mg.
problemas de la glándula tiroides, padece de episodios depresivos graves, por lo cual, su médica psiquiatra le ordenó el medicamento ALPRAZOLAM de 0.5 mg. Explica que procedió a realizar la solicitud del mencionado medicamento en la droguería AUDIFARMA, en donde le informan que se encuentra desabastecido. SinIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9 embargo, los otros dos medicamentos formulados por la misma especialista, como son, la Sertralina y Trazadona, si están siendo entregados en la misma droguería.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, el agente oficioso procura la protección del derecho a la salud de su señora madre y se ordene a la entidad accionada, la entrega de manera integral de este medicamento y los que le sean ordenados por los médicos tratantes.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Dio contestación a la acción de tutela indicando que a la paciente se le vienen garantizando de manera continua los servicios de salud requeridos y tiene acceso a todos los servicios ofertados por la entidad accionada a través de la red de prestadores contratada, por tal razón, no ha vulnerado los derechos fundamentales como se evidencia en los soportes allegados por la parte actora. Manifiesta que en aras de satisfacer las pretensiones de la afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios que requiere, por lo que se contactará telefónicamente con los familiares de la
Manifiesta que en aras de satisfacer las pretensiones de la afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios que requiere, por lo que se contactará telefónicamente con los familiares de la paciente para darles las indicaciones al respecto. Se opone al tratamiento integral, pues afirma que la entidad no ha negado ningún servicio médico prescrito o requerido por la actora y solo cuando la entidad accionada se ha abstenido de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento ordenado por el médico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS, es que puede existir orden judicial en tal sentido, pues los hechos que aún no han ocurrido, se convierten en una mera expectativa.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, resolvió, entre otros, tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana en favor de la agenciada. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, autorizar y entregar a la paciente el medicamento ALPRAZOLAM de 0.50 mg tableta, en la cantidad, periodicidad y forma ordenada por el médico tratante. De igual forma, ordenó la atención integral que en adelante requiera para la patología denominada EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS hasta su recuperación.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 9 Como fundamento de la decisión, expuso que, no hay prueba alguna que demuestre que la entidad accionada haya hecho entrega del medicamento ALPRAZOLAM de 0.5 mg que le fue ordenado a la agenciada, pues la accionada en su escrito de contestación solo hace mención que el servicio a autorizar es el de la consulta de control o seguimiento por especialista en Psiquiatría y que la NUEVA EPS ha venido asumiendo todos los servicios solicitados por la usuaria, sin prueba de la entrega del medicamento solicitado con la tutela. Aunado a ello, la accionante, es una persona de la tercera edad y por su patología se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, del mismo modo, el derecho a la salud en adultos mayores tiene un carácter reforzado dentro del estado social de derecho y el mismo no puede ser suspendido o retardado, por lo que ordenó brindar de manera pronta, eficiente, continua y de calidad la atención integral que se requiera para el tratamiento de la patología EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN
SINTOMAS PSICOTICOS.
5. La impugnación.
La NUEVA EPS S.A., impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que los servicios médicos futuros o suministro de todo tratamiento que requiera, es proteger derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que por lo mismo no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso se estaría violando el debido proceso, en la medida en que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan, aunado a ello, al tratarse de hechos
estaría violando el debido proceso, en la medida en que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan, aunado a ello, al tratarse de hechos futuros e inciertos no existen órdenes médicas sobre las cuales se deba garantizar la prestación del servicio de salud y del cual se presuma el incumplimiento por parte de esa entidad. Por tanto, requiere se revoque la orden respecto de la cobertura del tratamiento integral. En el evento de no hacerlo se conceda la facultad de recobro ante la entidad correspondiente.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 9 Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que
quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su señora madre, quien no puede defender directamente sus derechos fundamentales en razón a su edad y estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de entrega del medicamento ordenado por el médico tratante, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una
está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso la agenciada es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y estado de salud. Por lo tanto resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede la orden de tratamiento integral ordenado a la accionada para la patología de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS que padece la señora EEV?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. La NUEVA EPS S.A, ha incumplido la competencia que por ley le corresponde frente al estado de salud de la agenciada, al no suministrar el medicamento ordenado por su médico tratante, indispensable para el tratamiento de su patología EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que en cumplimiento del Principio de
tanto, se confirmará la decisión de primer grado. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que en cumplimiento del Principio de Integralidad2, contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico 1 Sentencia T-025 de 2019. 2 Sentencia T-259/19 Mag. Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D.C., 06 de junio de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 9 en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado: “se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Por lo tanto, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando: “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones,
intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En este sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008, señaló que, este principio hace referencia al: “…cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos 3, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por
negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”4. 3 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 4 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 Así mismo, ha precisado que la figura del tratamiento integral no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual, la
Así mismo, ha precisado que la figura del tratamiento integral no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual, la Alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez de tutela debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. Deviene agregar que, el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POS-5. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna. En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para
adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna. En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional6 ha fijado unas condiciones para acceder a la pretensión de t ratamiento integral, así: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. 5 Sentencias T-531 de 2009 y T-322 de 2012. 6 Sentencia T-259 de 2019IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 9
5. Caso en concreto.
De la historia clínica allegada al proceso, se desprende que la agenciada cuenta con 75 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud como beneficiaria en la NUEVA EPS, quien en consulta realizada por la especialidad en
De la historia clínica allegada al proceso, se desprende que la agenciada cuenta con 75 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud como beneficiaria en la NUEVA EPS, quien en consulta realizada por la especialidad en Psiquiatría el día 18 de marzo de 2021, su médico tratante le ordena el medicamento ALPRAZOLAM 0.50 mg tableta en cantidad de 150, para el diagnóstico EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. Así mismo, le ordena consulta de control o seguimiento en 150 días. En su contestación, dicha EPS indica que ha prestado todos los servicios médicos requeridos por la agenciada y considera que no es procedente la orden de prestación integral de los servicios médicos, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la misma. No obstante, encuentra la Sala que no existe prueba alguna que demuestre que la entidad accionada haya hecho entrega del medicamento ALPRAZOLAM de 0.5 mg a la señora EEV. Nótese que solo se limita a señalar que el servicio para autorizar, es el de consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, para lo cual, se pondrá en contacto con los familiares de la agenciada y les indicará el procedimiento a seguir. Pese a lo anterior, no existe prueba en el sumario, de la materialización o entrega del medicamento prescrito por el galeno tratante. En consecuencia, resulta evidente la afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada, al constatarse la omisión de la EPS en la
materialización o entrega del medicamento prescrito por el galeno tratante. En consecuencia, resulta evidente la afectación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada, al constatarse la omisión de la EPS en la entrega del medicamento ALPRAZOLAM de 0.5 mg, necesario para el tratamiento de su patología EPISODIO GRAVE DEPRESIVO SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, siendo negligente dicha entidad en la prestación del servicio de salud. Máxime si se tiene en cuenta que la orden emitida por el médico tratante especialista en Psiquiatría, data del 18 de marzo de 2021, es esto ocho (8) meses atrás, sin que la EPS haya gestionado la entrega del mismo, agravando aún más su patología. Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, toda persona tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio de salud, el cual no puede ser interrumpido una vez se haya iniciado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Así mismo, frente a los sujetos de especial protección constitucional7, ha indicado que la personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada. Por tanto, el Estado y las Entidades Prestadoras de Salud, se encuentran obligadas a prestarles
7 Sentencia T-266 DE 2014IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001310500120210019501
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 9 la atención medica continua, permanente y eficiente que requieran de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso se cumple con
Página 9 de 9 la atención medica continua, permanente y eficiente que requieran de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso se cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional para acceder a la orden de tratamiento integral, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de impugnación , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.