TSDJ PPN SL - 19001 31 05 001 2022 00071 01-(08-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001 31 05 001 2022 00071 01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19001 31 05 001 2022 00071 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: AMG
Accionados: Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E.
Asunto: Derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vita -Reajuste pensional Fecha: Ocho (08) de abril de dos mil veintidós
2022
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 02 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a la entidad accionada que efectúe el reajuste de la pensión que le fue reconocida y liquidada con 1.462 semanas para un total de 10.234 días laborados, según Resolución del año 2007 y en su lugar se reliquide con base en 1.605 semanas para un total de 11.235 días laborados, conforme la Resolución No.2015
según Resolución del año 2007 y en su lugar se reliquide con base en 1.605 semanas para un total de 11.235 días laborados, conforme la Resolución No.2015 de 2015 de radicado GNR 40812 expedida por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagar la diferencia en cuanto a las semanas tomadas como base para el reconocimiento deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 la pensión y las efectivamente cotizadas, ascendiendo estas a 143 semanas y una diferencia de 1.001 días laborados. Así como, el pago de la indemnización moratoria conforme lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado la diferencia de las semanas cotizadas y días laborados antes expuestos. 1.2. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Indica el apoderado judicial que su poderdante cuenta con 75 años de edad, se encuentra pensionado por vejez mediante resolución No. 2123 de 2007 del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se reconoció un tiempo de 1.462 semanas para un total de 10.234 días laborados y mediante la Resolución No. 2015 de 2015 se certifica que el actor cuenta con 1.605 semanas para un total de 11.235 días laborados, existiendo una diferencia de 143 semanas entre las dos resoluciones y pese a que efectuó las reclamaciones a Colpensiones, elevó petición y agotó la vía
certifica que el actor cuenta con 1.605 semanas para un total de 11.235 días laborados, existiendo una diferencia de 143 semanas entre las dos resoluciones y pese a que efectuó las reclamaciones a Colpensiones, elevó petición y agotó la vía gubernativa para la actualización de la historia laboral y su correspondiente reliquidación, la accionada ha dilatado su solicitud. Afirma que a pesar de haber sido reconocidas al accionante las semanas cotizadas en la resolución de 2015, falta por liquidarlas y pagarlas y que sobre dichos conceptos no puede aplicarse la prescripción y caducidad. Por ello, le asiste el derecho al accionante que a través de esta acción, se reajuste su retroactivo pensional conforme los artículos 21,34, y 44 de la ley 100 de 1993 sobre los periodos faltantes por pagar, los cuales son imprescriptibles aunado a que el actor es una persona de la tercera edad por lo que se le debe aplicar, el concepto jurisprudencial de la vida probable.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1. COLPENSIONES.
La entidad se opuso a las pretensiones y argumentó que el ISS mediante Resolución No.2123 del 10 de julio de 2007, reconoció una pensión de vejez en favor del accionante en cuantía inicial de $433.700,00 M/cte. efectiva a partir del 01 de junio de 2007. Expone que mediante Resolución GNR 173683 del 16 de mayo de 2014 negó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional solicitado por el accionante y mediante Resolución GNR376712 del 23 de octubre de 2014 resolvió un recurso de
reconocimiento y pago de un retroactivo pensional solicitado por el accionante y mediante Resolución GNR376712 del 23 de octubre de 2014 resolvió un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo anterior.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Indica que mediante Resolución VPB24044 del 13 de marzo de 2015 se desató el recurso de apelación y se decidió reliquidar una pensión de vejez a favor del accionante a partir del 20 de marzo de 2011 en cuantía de $593.422,00 m/cte. Explica que por medio de la Resolución 410812 del 17 de diciembre de 2015 rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos en contra de la resolución mencionada y se ordena una reliquidación de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 29 de mayo de 2012 en cuantía de $670.802,00, prestación que ingresó a nómina a partir de febrero de 2017. Menciona que el actor radicó nuevamente proceso ordinario laboral con el fin de que fuera re liquidada su pensión de vejez, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán con radicado No. 19001310500320180016400, el cual declaró probada la excepción de Cosa Juzgada y como consecuencia, negó las pretensiones mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.
Juzgada y como consecuencia, negó las pretensiones mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Informa que el accionante radicó solicitud de nuevo estudio de cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Popayán la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-181489 del 04 de agosto de 2021 en la que se indicó que mediante resolución GNR 26668 del 23 de enero de 2017, se dio estricto cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario 2016-00090.
3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, negó por Improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de la decisión, expuso que la controversia planteada por el accionante gira en torno a que se reliquide su pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, con base en unos periodos que no fueron tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento de esta prestación y en todo caso con los periodos que se indican en la Resolución Nro. 2015 de 2015, de radicado GNR 40812, equivalentes a 143 semanas de cotización, sin especificar sobre qué periodos existe dicha diferencia. Precisa que, quien solicite la protección de sus derechos fundamentales debe acreditar una serie de requisitos como son: (i) que el interesado debe tener la Calidad de jubilado, calidad que se encuentra acreditada mediante resolución 2123 de 2007 en la cual se le reconoció la pensión por vejez, (ii) el tutelante debió
Calidad de jubilado, calidad que se encuentra acreditada mediante resolución 2123 de 2007 en la cual se le reconoció la pensión por vejez, (ii) el tutelante debió agotar los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantengaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 en negar lo pedido, según las pruebas obrantes mediante escrito del 19 de julio de 2021, el accionante solicitó el reconocimiento de la diferencia de 143 semanas de cotización existentes entre la resolución que le reconoció su pensión de vejez en el año 2007 y la resolución 2015 de 2015 expedida por Colpensiones, la cual mediante respuesta del día 04 de octubre de 2021 explica que el último acto administrativo proferido por la entidad fue la Resolución Nro. SUB181489 del 04 de agosto de 2021, por medio de la cual declaró que dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y que no existe trámite pendiente, específicamente sobre los recursos procedentes en vía gubernativa, pues dicha resolución no fue objeto de recursos, la cual resolvió la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta las 143 semanas de diferencia entre las 2 resoluciones mencionadas. Explica que al no haberse agotado los recursos en vía gubernativa, los cuales no carecen de idoneidad o eficacia, no puede por este medio excepcional de protección de derechos fundamentales entrar a discutirse y
gubernativa, los cuales no carecen de idoneidad o eficacia, no puede por este medio excepcional de protección de derechos fundamentales entrar a discutirse y solicitarse lo que en su momento debió hacerse en sede administrativa, pues ello equivaldría a usurpar por parte del juez constitucional las competencias que le son propias a la autoridad que tiene el deber de resolver la situación del accionante, en este caso Colpensiones, además se utilizaría la tutela como mecanismo principal lo cual resulta contrario a su carácter subsidiario lo cual torna improcedente la presente acción de tutela. (iii) Que se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor. Indica que el demandante ha acudido en dos oportunidades mediante el trámite del proceso ordinario Laboral, para obtener el reajuste de su pensión por unos periodos de cotización que según su dicho no habían sido tenidos en cuenta y se declaró que dichos periodos fueron del 18 de enero de 1996 hasta el 29 de febrero de 1996, siendo adicionado por el Tribunal Superior de Popayán el numeral primero los periodos comprendidos entre 18 de enero de 1996 al 29 de febrero de 1996 y del 13 de mayo de 1999 al 30 de septiembre de 1993. Expone que posteriormente, y ante una nueva solicitud de reliquidación adelantada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para obtener la reliquidación de nuevos factores, no tenidos en cuenta, se declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal
reliquidación de nuevos factores, no tenidos en cuenta, se declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2020. Concluye que los medios de defensa ordinarios fueron suficientes y efectivos para promover y lograr el reajuste pensional requerido a pesar de que se haya declaradoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 en segunda oportunidad la excepción de cosa juzgada constitucional, evidenciando que la controversia ya había sido zanjada en una oportunidad anterior por lo que se confirmó la decisión de primer grado, igualmente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que vuelva procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Insiste que lo aquí pretendido por el actor no fue ventilado en instancias judiciales, pues el caso presente trata acerca de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del accionante por un periodo de tiempo cotizado de 143 semanas las cuales se obtienen de comparar la resolución expedida en el año 2007 y la resolución 2015 de 2015 de radicado GNR40812 expedida por Colpensiones y no de los periodos indicados en dichas oportunidades, la cual fue posterior a los procesos adelantados por el actor en los años 2016 y 2018 respectivamente, lo que permite concluir que se trata de una nueva controversia, y la solicitud a la accionada data del 19 de julio de 2021. (iv) Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente
trata de una nueva controversia, y la solicitud a la accionada data del 19 de julio de 2021. (iv) Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional. Aduce que para efectos de comprobar la situación económica del actor el juzgado le formuló una serie de interrogantes, concluyendo que él no se encuentra en una situación apremiante, que de no acceder al reajuste pensional solicitado se ponga en peligro algún derecho fundamental, tampoco se encuentra acreditado que el actor este sometido a condiciones especiales o que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial. Aunado a lo anterior no puede olvidarse que el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales circunstancia que debe demostrarse y más aún lo es la procedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidación de una pensión ya reconocida como acontece en el caso presente la cual le corresponde la juez ordinario. Concluye que se estaría utilizando la tutela como mecanismo principal de protección de derechos, lo cual resulta contrario a su carácter subsidiario, igualmente es el juez ordinario el competente y es en esa instancia donde debe debatirse esta clase de controversias, salvo que se use la acción de amparo para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso no se acredita porque por un
ordinario el competente y es en esa instancia donde debe debatirse esta clase de controversias, salvo que se use la acción de amparo para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso no se acredita porque por un lado el actor y su núcleo familiar no se encuentran en una situación apremiante que afecte sus condiciones mínimas de vida y por otra porque se encuentra disfrutandoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 de una prestación económica ya reconocida la cual como el mismo señaló en su informe es superior a sus gastos mensuales.
4. La impugnación.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que si bien es cierto dicho asunto se ventiló en los juzgados laborales primero y tercero del circuito de Popayán y con definición en segunda instancia en el Tribunal Superior de esta ciudad, es cierto que a su poderdante se le reconoció y pagó una reliquidación por un período de 2 años que aparece consignado en las resoluciones que se citan en los considerandos de las sentencias, lo cual ya se produjo y pagó en las fechas que ahí se mencionan y por las cuantías que ahí mismo se citan. Insiste en que existe una diferencia entre las resoluciones 2123 de 2007, en la cual figura que el actor cotizó 1.462 semanas para un total de 10.234 días laborados y en la resolución No. 2015 de 2015 el actor cuenta con 1.605 semanas de cotización, igual a 11.235 días laborados con una diferencia de 143 semanas (1001 días
la resolución No. 2015 de 2015 el actor cuenta con 1.605 semanas de cotización, igual a 11.235 días laborados con una diferencia de 143 semanas (1001 días laborados entre las dos resoluciones) y después de realizar las reclamaciones a Colpensiones dicha entidad realizó la actualización de la historia laboral del pensionado pero a la fecha no ha efectuado el reajuste pensional, es decir no ha efectuado la liquidación de las 143 semanas cotizadas, por tanto a pesar de haber sido reconocidas falta liquidarlas y pagarlas, de las cuales no puede aplicarse la prescripción y caducidad de la acción a la luz de la sentencia SU-298 de 2015. Por lo que considera que le asiste el derecho al accionante, que a través de esta acción, le sea reajustado su retroactivo pensional sobre los periodos faltantes por pagar, toda vez que Colpensiones ha dilatado su solicitud ampliando cada vez el envío de otros documentos y se han agotado los recursos respectivos de la vía gubernativa, reiterando las mismas pretensiones que en la tutela de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho
Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderadoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 judicial en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 a la que se encuentra afiliado el actor y puede ser sujeto de la acción de tutela, porque pertenece al sector de la seguridad social y es quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que es la responsable del pago del retroactivo pensional reclamado. iii) Inmediatez al transcurrir seis (6) meses entre la respuesta de la accionada el día 04 de agosto de 2021 y la fecha de interposición de la acción de tutela el 17 de febrero de 2022, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en
la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Respecto a este punto la Corte ha señalado que, “e n cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.”1 Quiere decir que para la procedencia del reconocimiento del pago del retroactivo pensional a través de la acción de tutela, se debe demostrar que ha existido una vulneración sistemática y repetitiva al mínimo vital del pensionado, tal como ocurre cuando el derecho a la pensión se ha causado con el pleno de los requisitos legales y la entidad encargada de reconocer el pago de la prestación se demora meses o años en incluir al pensionado en nómina, privándole del sustento básico entre el momento de la causación del derecho y el efectivo reconocimiento y pago del mismo. No sucede lo mismo cuando la entidad de previsión social reconoce a
años en incluir al pensionado en nómina, privándole del sustento básico entre el momento de la causación del derecho y el efectivo reconocimiento y pago del mismo. No sucede lo mismo cuando la entidad de previsión social reconoce a tiempo la pensión sin que exista un lapso de interrupción en el pago de la prestación, ello por cuanto está claro que en dicho evento no ha existido afectación 1 Sentencia T-341 de 2015.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 del mínimo vital, ya que el pensionado ha venido percibiendo periódicamente el pago de su mesada. Del mismo modo la Corte constitucional en tratándose de solicitudes de reconocimiento de acreencias laborales o de derechos pensionales en providencia T-200 A de 2018 precisó que la acción de tutela procederá como: (i) mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo éstos, no resulten idóneos o eficaces ; por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de impugnación, se desprende que lo
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de impugnación, se desprende que lo perseguido en el libelo introductorio es que se ordene a Colpensiones por medio de la presente acción constitucional le sea reajustado el retroactivo pensional a su poderdante sobre unos periodos que no fueron tenidos en cuenta en la resolución Nro.2015 de 2015 equivalentes a 143 semanas, por lo que encuentra la sala que le asiste razón a la jueza de primera instancia, al indicar en primer lugar que no se evidencia sobre cuales periodos hace referencia el actor, en segundo lugar si se tiene en cuenta que el actor ya acudió a las instancias judiciales a través del procesos ordinarios laborales ante los Juzgado Primero y Tercero Laborales del Circuito de Popayán para que se realizara el reajuste pensional de los periodos que no se habían tenido en cuenta, y como lo que pretende el actor es nuevamente la reliquidación de la pensión por un tiempo cotizado de 143 semanas; y según lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los jueces laborales conocer de las controversias concernientes a la seguridad social, como el reconocimiento y pago del reajuste pensional, en caso de acreditar los requisitos legales para ello; por lo tanto, nada obsta para que acuda nuevamente a dicha jurisdicción, al tratarse de una nueva controversia, pues l a acción ordinaria laboral, es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir su pretensión.
nuevamente a dicha jurisdicción, al tratarse de una nueva controversia, pues l a acción ordinaria laboral, es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir su pretensión. Aunado a lo anterior, el accionante no presenta “ condiciones particulares de vulnerabilidad”2 socioeconómicas que tornen ineficaz o “ inoportuna” la acción ordinaria3, si se tiene en cuenta que una vez rendido el interrogatorio por parte del 2 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. 3 Id.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 actor, no se evidencia que se encuentra en una situación económica precaria que haga procedente el mecanismo constitucional, pues el actor viene percibiendo periódicamente el pago de sus mesadas pensionales, sin que logre demostrar que ha existido una vulneración sistemática y repetitiva a su mínimo vital; que le impida acudir a los medios judiciales idóneos, para la consecución de los derechos pensionales reclamados, más aun cuando no es factible comprobar que la afectación a su mínimo vital sea consecuencia del no reconocimiento de la prestación pensional reclamada, tornándose por ende en improcedente la acción de tutela impetrada. Asimismo, consultada la página web del Sisbén, n o se encuentra caracterizado como hogar pobre o vulnerable 4. Por lo demás, el accionante tiene asegurada la
tutela impetrada. Asimismo, consultada la página web del Sisbén, n o se encuentra caracterizado como hogar pobre o vulnerable 4. Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en calidad de cotizante activo del régimen contributivo, como se pudo constatar en la consulta efectuada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES - información de afiliados a la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud 5. En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas qu e impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios. Tampoco se advierte alguna situación que configure la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera de medidas urgentes para ser conjurado6 o que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables7. De un lado, como se indicó, no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. Al respecto debe precisarse que, aunque en la respuesta al cuestionario el tutelante manifiesta que está a cargo de su hermana enferma, ni en el escrito de demanda ni posteriormente el tutelante explica en que consiste la afectación su mínimo vital, tampoco acredita ni siquiera de forma sumaria como se ve comprometido ese derecho.
enferma, ni en el escrito de demanda ni posteriormente el tutelante explica en que consiste la afectación su mínimo vital, tampoco acredita ni siquiera de forma sumaria como se ve comprometido ese derecho. De otro lado, la edad del accionante tampoco da cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente 4 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 5https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 6 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 procedente. Esto es especialmente relevante cuando “ se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor ”8. En torno a este aspecto, ha señalado que, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría modificar la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable 9. Esta reconoce la distinción entre “ adultos mayores y los individuos de la tercera edad ”10. En esta
y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable 9. Esta reconoce la distinción entre “ adultos mayores y los individuos de la tercera edad ”10. En esta última categoría se encuentran las personas que han “ superado la esperanza de vida”11 certificada por el DANE, que, para el periodo “ 2015-2020”12, es de “ 76 años”13 sin distinguir entre hombres y mujeres. Distinción que reconoce la necesidad de brindar un trato especial a las personas que presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo. En el caso del accionante la Sala constata que su edad, 75 años, no demanda la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, pues, en efecto, no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años). En estos términos, las condiciones socioeconómicas y personales del actor no dan cuenta de la configuración del referido perjuicio. Por tanto, se concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del actor, eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de la accionada, quien no tendría la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito señalado. En virtud de lo expuesto se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
En virtud de lo expuesto se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.
11 Id. 12 Id. 13 Id.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00071 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No.016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PopayánCauca, en el presente asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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