TSDJ PPN SL - 19001 31 05 001 2022 00078 01-(05-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001 31 05 001 2022 00078 01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19001 31 05 001 2022 00078 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: MMH
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Victimas. U.A.R.I.V.
Asunto: Inclusión en el Registro Único de
Victimas R.U.V.
Fecha: Cinco (05) de mayo de dos mil veintidós
(2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte promotora de la acción contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por MMH en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.; activada por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la inclusión en el Registro Único de
Víctimas.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En síntesis, la accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, como consecuencia se ordene a la entidad accionada que se revise a fondo su caso y se le incluya por el hecho victimizante de homicidio, así mismo revise todos los documentos aportados y responda de manera clara y
invocados como vulnerados y, como consecuencia se ordene a la entidad accionada que se revise a fondo su caso y se le incluya por el hecho victimizante de homicidio, así mismo revise todos los documentos aportados y responda de manera clara y concreta sobre su inclusión en el R.U.V. por el homicidio de su esposo, exhortando a la accionada para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de conductas. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Indica la actora que su esposo OBM fue asesinado en el municipio de BolívarCauca en el año 1996 por grupos al margen de la ley. Suceso que declaró ante la Unidad de Victimas, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entidad queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 concluyó que no era viable incluirla en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio, porque el fallecido aparecía vivo ante la Registraduría. Sostiene que actualizó la información y envió la documentación a la Unidad de Victimas, que le informó que la novedad estaba subsanada bajo radicado No. 77056725.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
La accionada se opuso a las pretensiones y argumentó que existe una inducción al operador judicial al error, toda vez que no se encuentra petición radicada ante la
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
La accionada se opuso a las pretensiones y argumentó que existe una inducción al operador judicial al error, toda vez que no se encuentra petición radicada ante la UARIV, por lo que la accionante está reclamando la protección de un derecho, sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir, la causación de un perjuicio irremediable, la actora tampoco ha adelantado las acciones o trámites judiciales administrativos alternativos; tomando la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la indemnización administrativa, a que tienen derecho las víctimas del conflicto. Indica que respecto al reconocimiento de la calidad de víctima por el hecho victimizante de HOMICIDIO de OBM, la Unidad realizó un proceso de verificación, incluso el Registro Único de VíctimasRUV y a través de la Resolución No. 2015150917 del 7 de julio de 2015, resolvió no incluirla en el RUV y NO reconocer el hecho victimizante de homicidio al señor LMBM, decisión que le fue notificada el 25 de noviembre del mismo año y contra la misma se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Explica que mediante Resolución No. 2015-150917R de 2016, notificada por aviso fijado para el 20 de septiembre de 2016, en la que se resolvió el recurso de
y en subsidio el de apelación. Explica que mediante Resolución No. 2015-150917R de 2016, notificada por aviso fijado para el 20 de septiembre de 2016, en la que se resolvió el recurso de reposición no incluyendo y no reconociendo el hecho victimizante de Homicidio/Masacre del señor OBM en el RUV a la accionante ni a su núcleo familiar. Por lo que una vez agotada la interposición de recursos en sede administrativa, la accionante procedió a presentar solicitud de revocatoria directa, resuelta mediante Resolución No.20203768 del 18 de marzo de 2020, notificada por aviso fijado el 30 de septiembre de 2020 y desfijado el 07 de octubre de 2020, en la que se decidió no revocar la decisión proferida mediante Resolución No. 2015-150917 del 7 de julio de 2015 y no incluir en el RUV a la actora, como tampoco reconocer el hecho victimizante de HOMICIDIO de su esposo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Sostiene que fundamentó su pronunciamiento realizando el proceso de verificación de la información, los argumentos presentados por la accionante en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar del hecho para la época de ocurrencia, encontrando que no hay certeza de que los hechos narrados ocurrieran en el marco
inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar del hecho para la época de ocurrencia, encontrando que no hay certeza de que los hechos narrados ocurrieran en el marco del conflicto armado, por lo que se negó la inclusión en el registro de víctimas RUV, teniendo en cuenta las causales que plasmó el legislador en la ley 1448 de 2011.
3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, negó por Improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de la decisión, expuso que la controversia planteada por la accionante, gira en torno a que se realice un nuevo estudio de su situación para ser inscrita en el RUV, porque ya fue actualizado el estado de su difunto esposo en la Registraduría Nacional, como uno de los elementos que influyeron en la negativa a su inclusión en el RUV. Sin embargo, por tratarse de una nueva solicitud esta debió impetrarse de forma primigenia ante la entidad accionada, de lo cual no existe constancia de haberlo hecho y esperar un pronunciamiento de su parte, en consecuencia, considera que acceder a la protección deprecada implicaría usurpar por parte del juez de tutela las funciones propias, conferidas a la UARIV por nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco quedó demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni se vislumbra ninguna situación de apremio que hiciera procedente la presente acción de tutela de forma principal. En el mismo sentido indica que cada una de las solicitudes y recursos propuestos por la promotora de la acción de tutela, fueron resueltos mediante actos
de tutela de forma principal. En el mismo sentido indica que cada una de las solicitudes y recursos propuestos por la promotora de la acción de tutela, fueron resueltos mediante actos administrativos motivados, dentro de la solicitud de inclusión de la accionante en el RUV como son la Resolución 2015-150917 del 7 de julio de 2015, Resolución 2015150917 del 21 de enero de 2016, Resolución No. 20261 del 12 de julio de 2016 y Resolución No.20203768 del 18 de marzo de 2020, la entidad consultó bases de datos, entre ellas el RUV, el sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) y el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIV) sin hallar al grupo familiar en ningún registro anterior por el hecho declarado por la actora. Así mismo indicó que al consultar el Registro Único de Población desplazada (RUPD) se encontró al señor LMBM hijo del causante, según una declaración aportada en la tutela (código No.772209) con estado de inclusión por hechos diferentes alIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 declarado ante la UARIV. En los que se realizó un análisis del contexto, marco jurídico y elementos fácticos en su totalidad, encontrando que no hay certeza de que los hechos narrados ocurrieran en el marco del conflicto armado y como lo indicó la accionada que la denuncia por sí sola no bastaba, analizando el contexto en relación con la presencia de grupos armados en la zona, concluyendo que este tampoco era
los hechos narrados ocurrieran en el marco del conflicto armado y como lo indicó la accionada que la denuncia por sí sola no bastaba, analizando el contexto en relación con la presencia de grupos armados en la zona, concluyendo que este tampoco era suficiente para tener certeza de los hechos concretos en que ocurrió la muerte del esposo de la actora. Y en la actualidad no existen circunstancias nuevas no consideradas por la accionada.
4. La impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que no está conforme con la decisión
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que la promotora de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de sus derechosIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 al no incluirla en el RUV, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. iii) Se cumple con el requisito de Inmediatez , pues la Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del desplazamiento forzado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 En lo referente al presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta
marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 En lo referente al presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de febrero de 2022, esto es, 1 año y 7 meses después de la notificación de la Resolución No. 2020-3768 del 18 de marzo de 2020 notificada a la actora el 23 de septiembre de 2020, periodo que puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso, considerando además que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten.2 iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad de la acción de tutela, conviene recordar que en tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, la mentada Corporación Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que el cumplimiento de éste requisito para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo su situación de sujetos de especial protección constitucional : “ por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela” 3 y en tal sentido “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.4 Sobre el particular, se tiene que la actora instauró una acción de tutela orientada a
celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.4 Sobre el particular, se tiene que la actora instauró una acción de tutela orientada a proteger su derecho a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por considerar que la resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos técnicos de decisión y ya agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir dicho acto 1 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Sentencia T-087 de 2018 3 Sentencia T – 211 de 2019. 4 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. Sentencias T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 administrativo. Por lo tanto, y debido a su condición de sujeto de especial protección, como presunta víctima del conflicto armado y a sus circunstancias particulares, 5 la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.
3. Problema Jurídico.
vez que, resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales de la actora al negarle la inscripción en el RUV, bajo el argumento que no hay certeza de que el homicidio de su esposo ocurriera en el marco del conflicto armado?
4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es Negativa, Pues a pesar de que para la época de los hechos operaban en el municipio de Bolívar-Cauca diversos actores armados, no fue posible determinar que el asesinato del esposo de la peticionaria tuvo una motivación asociada al conflicto armado, inclusive no existe información adicional en los órganos de investigación del Estado, que permitan inferir el nexo causal del hecho con el conflicto armado colombiano y no es posible establecer los móviles o los autores de los hechos. Por esa razón, no es posible advertir una actuación arbitraria de la UARIV, pues ésta ha tratado de verificar la relación entre dicho evento traumático y el conflicto armado.
La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 4.1. El Derecho fundamental a la inclusión en el Registro Único de Victimas. La Corte Constitucional ha señalado que “La inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas.” Porque la inclusión de una persona en el RUV trae los siguientes beneficios: “(i) la posibilidad de afiliación al Régimen
un derecho fundamental de las víctimas.” Porque la inclusión de una persona en el RUV trae los siguientes beneficios: “(i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RU, (ii) permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; y (iv) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y 5 Una revisión en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, permite observar que, actualmente, la accionante se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma.”6 4.2. Aplicación del Concepto de Victima del Conflicto establecido en la Ley 1448 de 2011 - Reglas jurisprudenciales7 La Ley 1448 de 2011 define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.
4.2. Aplicación del Concepto de Victima del Conflicto establecido en la Ley 1448 de 2011 - Reglas jurisprudenciales7 La Ley 1448 de 2011 define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. “(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal; (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “ con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la
con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.”8 4.3. Derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas RUV9 De conformidad con el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 determina que la UARIV es la entidad responsable por el funcionamiento del Registro Único de Víctimas (RUV). Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 define al RUV como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. Esta funciona como un mecanismo para i) identificar la población que
6 Sentencia T-070 de 2021. 7 Sentencia T-092 de 2019. 8 Sentencia T-070 de 2021 9 Sentencia T-092 DE 2019IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; y ii) como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima. Igualmente el artículo 19 del mencionado decreto enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros10. En conclusión, el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las víctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha institución debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente. 4.4. Derecho al Debido Proceso en el trámite de la declaración para efectos de la inclusión en el RUV.
entre otros, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé expresamente. 4.4. Derecho al Debido Proceso en el trámite de la declaración para efectos de la inclusión en el RUV. Sea lo primero en señalar que el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, siendo esta garantía un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares, por cuanto la misma: “involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite”11 En lo que atañe al alcance del derecho al debido proceso en la inclusión del Registro Único de Víctimas – RUV, es preciso indicar que en la Ley 1448 de 2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, siendo que para racionalizar su reconocimiento, el legislador creó el RUV, cuyo manejo corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. En virtud de lo anterior, deviene necesario que las víctimas estén inscritas en el mentado registro para acceder a la ayuda humanitaria y a otras medidas de reparación, como la indemnización administrativa, naturaleza jurídica que fue 10 Decreto 4800 de 2011. artículo 19.
mentado registro para acceder a la ayuda humanitaria y a otras medidas de reparación, como la indemnización administrativa, naturaleza jurídica que fue 10 Decreto 4800 de 2011. artículo 19. 11 Sentencia T – 295 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 definida con precisión en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes términos: “El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”. En efecto, la misma Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento que debe
de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”. En efecto, la misma Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento que debe seguirse para la inclusión en el RUV y en este sentido, su artículo 155 señala que las personas que consideren que tienen la condición de víctimas, de acuerdo con el artículo 3 de esa ley y deseen ser incluidas en el RUV, deben presentar una declaración ante el Ministerio Público, la cual debe ser valorada a su vez por la UARIV, con el propósito de verificar los hechos victimizantes que se alegan. En este orden de ideas, según el artículo 156 ibídem, dicha entidad debe tener en cuenta la información contenida en la solicitud de registro y la recaudada en el proceso de verificación, por lo que el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de la dignidad, la buena fe, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial -artículo 155-. Igualmente, los mentados artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 fueron desarrollados por el Decreto 4800 de 2011, particularmente en su artículo 37, el cual estableció algunas reglas adicionales relacionadas con la valoración de las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por parte de las personas que solicitan su inclusión el RUV. En primer lugar, establece una regla probatoria, de acuerdo con la cual basta que las pruebas aportadas por los solicitantes sean sumarias, lo cual implica, en otras palabras, que no existe tarifa legal tratándose de la demostración de la condición de la víctima. En segundo lugar, en todo el
sumarias, lo cual implica, en otras palabras, que no existe tarifa legal tratándose de la demostración de la condición de la víctima. En segundo lugar, en todo el procedimiento deben garantizarse los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad. En tercer lugar, la valoración de las declaraciones debe realizarse con base en elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Entre esos elementos se encuentra la consulta en las bases de datos y sistemas que conformanIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 001 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas12. En lo que atañe al término para presentar la pluricitada declaración, el artículo 155 dispone que la víctima del conflicto armado debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la Ley 1448 - 10 de junio de 2011- , para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley. 4.5. El derecho al debido proceso Administrativo y la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV13. El derecho al debido fundamental al debido proceso está reconocido en la Constitución Política de 1991, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas de modo que los ciudadanos puedan contar con la
El derecho al debido fundamental al debido proceso está reconocido en la Constitución Política de 1991, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas de modo que los ciudadanos puedan contar con la certeza de las reglas de juego con base en las cuales actúa el Estado ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales. Jurisprudencialmente está definido este derecho fundamental como la regulación jurídica previa que limite los poderes del estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que la motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido proceso administrativo porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones. Particularmente, en el procedimiento administrativo de solicitud de inclusión en el RUV, una vez las víctimas presentan la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, la UARIV tiene a su cargo decidir a través de un acto adm
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