TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2019-00219-01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2019-00219-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación formul ado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la Sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por GAYC, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-0022019-00219-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra en los folios 41 a 60 del anexo 2, cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende lo siguiente: i) se declare la ineficacia del traslado que al RAIS efectuó el 5 deProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

2 junio de 1999, a través de la entonces AFP Horizonte SA, hoy Porvenir SA; ii) que con ocasión del regreso automático del actor al RPM, se condene a la AFP Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, en los términos del artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; iii) ordenar a la AFP Porvenir SA que reciba sin ningún miramiento los aportes del actor, con la obligación de actualizar la historia laboral; iv) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de conformidad con lo consagrado en el

reciba sin ningún miramiento los aportes del actor, con la obligación de actualizar la historia laboral; iv) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; v) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor, el retroactivo pensional debidamente indexado, hasta la fecha de inclusión en la respectiva nómina; vi) condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso y demás derechos que lleguen a quedar acreditados, en virtud de las facultades de ultra y extra petita.

1.2. Contestación a la demanda

1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESdio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra en el anexo 11, cuaderno primera instancia – expediente digital, aceptando algunos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación de la demandante (sic) que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma”, “buena fe”, “prescripción”, e “innominada o genérica”.

1.2.2. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda, visible en el anexo 20 del cuaderno principal – expediente digital, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensionesProceso: Ordinario Laboral.

derecho de contradicción con la contestación de la demanda, visible en el anexo 20 del cuaderno principal – expediente digital, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensionesProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

3 formuladas en su contra. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: “prescripción”, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación”, “prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo”, “innominada o genérica”, “inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones” y “debida asesoría del fondo”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el Juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 30 de junio de 2021, procedió a dictar sentencia en la que decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda, y; (ii) condenar en costas a la parte demandante, estimando las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) smlmv.

Como fundamento de la decisión, después de hacer un recuento sobre

negar las pretensiones de la demanda, y; (ii) condenar en costas a la parte demandante, estimando las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) smlmv.

Como fundamento de la decisión, después de hacer un recuento sobre la línea jurisprudencial vigente en materia de ineficacia del ac to de traslado de régimen pensional, el a quo precisó que a juicio de ese despacho, con apoyo de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y recientes pronunciamiento jurisprudenciales, no es jurídicamente viable declarar la ineficacia de la afiliación cuando ya se encuentra consolidado el derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, independientemente de su reconocimiento formal por parte de la administradora de pensiones, en tanto lo que causa el derecho y le otor ga el carácter de cierto e irrenunciable, es el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de seguridad social; condiciones éstas que se advierten en el presente asunto, en el que el actor cuenta con la edad de 62 años y ha acumulado el capital suficiente para acceder a la pensión mínima, al contar con más 1150 semanas e incluso; tratándose ya de un derecho consolidado y no de una mera expectativa.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

4 En respaldo de la decisión, se hizo alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en Sente ncia C -242 de 2009, en cuanto a las diferencias

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

4 En respaldo de la decisión, se hizo alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en Sente ncia C -242 de 2009, en cuanto a las diferencias existentes entre los conceptos de derecho adquirido y mera expectativa, la sentencia C-086-2002 y lo definido por la CSJ en providencia SL372 -2021, frente a una persona a la que ya se le había reconocido la pensión en el RAIS.

Frente al reconocimiento formal o no del derecho a la pensión, precisó considerar que se trata de un parámetro que no resulta razonable para distinguir si se aplica o no la ineficacia del traslado, en tanto lo que ampara la norma cons titucional es la causación del derecho pensional, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado y en su remplazo se reconozcan las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que e l despacho hizo un análisis de la providencia SL373 de 10 de febrero de 2021, precisando que la CSJ fijó una regla jurisprudencial en la que a los afiliados que ya se encuentran pensionados, no les es dable solicitar la aplicación de la figura de la inefic acia del traslado; regla que considera no resulta aplicable al presente asunto, al no ostentar el actor la calidad de pensionado sino de afiliado, en tanto no ha solicitado a la AFP el reconocimiento del derecho pensional.

regla que considera no resulta aplicable al presente asunto, al no ostentar el actor la calidad de pensionado sino de afiliado, en tanto no ha solicitado a la AFP el reconocimiento del derecho pensional.

Indicó que lo pretendido en este proceso no es una nueva afiliación, sino recuperar la calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida, y que la consolidación del derecho pensional está precedida por un acto jurídico que atenta contra el ordenamiento legal y constitucional, no siendo dable afirmar que el señor GY haya consumado su derecho, en razón a que no se le ha reconocido la pensión de vejez bajo ninguna modalidad pensional, existiendo únicamente una proyección sobre laProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 posible mesada pensional que podría recibir y sin que se haya desfinanciado su capital financiero ni causado ningún detrimento.

Manifestó que lo pretendido por el actor es obtener que el reconocimiento o status pensional se acomode a la norma que le es aplicable y que vio alterada o modifi cada por la desatención de las normas jurídicas “que se contravinieron en el momento de su ineficacia de traslado”. Señaló que en providencia SL -2209 de 26 de mayo de 2021, la Corte precisó que “ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para la procedencia de la ineficacia de traslado es necesario que al momento del traslado del afiliado, haya

providencia SL -2209 de 26 de mayo de 2021, la Corte precisó que “ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para la procedencia de la ineficacia de traslado es necesario que al momento del traslado del afiliado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación del régimen al que pertenencia o estuviera próximo a pensionarse” . Directriz que indica, esa C orporación ha venido sosteniendo aproximadamente desde el año 2008, en las siguientes providencias: SL12136 de 2014, SL795 de 2017, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019 y recientemente en la SL4373 de 2020.

Por otro lado, adujo que el actor no recibió información clara y suficiente y por ello debe ser objeto de revocatoria la decisión de primer grado, para en su reemplazo, dar aplicación a la regla jurisprudencial prevista en la providencia SL -2209 de 2021, analizando, además, si era dable aplicar la regla fij ada en la sentencia SL373 del mismo año, que considera, solo es aplicable a las personas que se encuentren ya pensionadas y disfrutando de la prestación por vejez

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los ale gatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.

En este punto es importante resaltar que los ale gatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de las oportunidades concedidas, tanto la parte demandante como laProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 demandada AFP P orvenir SA, presentaron alegatos de conclusión, siendo importante dejar de presente que Colpensiones lo hizo de manera anticipada.

4.1. La parte demandante , a través de su apoderado judicial reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su reemplazo se concedan las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos esbozados al fundamentar la alzada, relacionados con el traslado del actor de régimen pensional en el mes de septiembre de 1996, sin el cumplimiento de los requisitos legales, así como del cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de vejez previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Recordó lo dicho por la CSJ en providencias SL1688-2019, SL2209-2021, SL31898-2008, SL12136-2014, SL1688-2019, SL1452-2019 y SL 2209 del 26 de mayo de 2021, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y la carga de la prueba.

SL12136-2014, SL1688-2019, SL1452-2019 y SL 2209 del 26 de mayo de 2021, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y la carga de la prueba.

Indicó que el actor aún conserva la calidad de afiliado cotizante y no de pensionado, como quiera que no le ha sido reconocido el derecho a la prestación por vejez ni ha escogido o aceptado de manera expresa alguna modalidad pensional en el RAIS, sin que se sea dable hablar de desfinanciación del capital existente en la cuenta de ahorro pensional. Por el contrario, se afirma que el actor ha continuado haciendo aportes, a fin de encontrar una prestación económica de vejez acorde con su modus vivendi, siendo entonces procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional y el reconocimiento de la prestación por vejez, por cuenta de Colpensiones, como quiera que se trata de pretensiones de naturaleza imprescriptible. Así mismo, se solicitó la aplicación de la sentencia SL13092021 y lo resuelto por el Tribunal de Popayán en el proceso de radicación 19001-31-05-002-2018-00022-01 siendo demandante RQ y demandados

Porvenir SA y otros.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

7 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en sus alegatos, después de hacer un recuento sobre las condiciones fácticas del actor, manifestó que en el

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

7 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en sus alegatos, después de hacer un recuento sobre las condiciones fácticas del actor, manifestó que en el presente asunto no es dable aceptar el traslado del actor, toda vez que cuenta con 62 años de edad, sobrepasando la edad prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para la causación del status pensional. Trajo a colación lo señalado por la CSJ en providencia SL373-2021. En consecuencia, solicitó se declaren probadas las excepciones de fondo formuladas en la demanda y se confirme la sentencia de primer grado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de l a alzada propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada en mención.

consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada en mención.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala considera co mo problemas jurídicos a resolver los siguientes:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5.2.1. ¿Fue acertado denegar la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional bajo el supuesto de que el actor ya tiene consolidado el status de pensionado en el RAIS?

5.2.2. En caso de que la respuesta negativa, ¿existen en el presente caso elementos de juicio que permitan declarar la ineficacia del traslado que del RPM al RAIS efectuó el actor en el mes de septiembre de 1996? . En caso afirmativo, ¿en qué términos?

5.2.3. ¿Es procedente el reconoc imiento de la pensión de vejez al actor, aplicando las reglas previstas en el RPM?

5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a revocar la decisión de primer grado, como quiera que dadas las particularid ades que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad para la

cuestionamientos planteados se orienta a revocar la decisión de primer grado, como quiera que dadas las particularid ades que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad para la adquisición de la pensión de vejez, no era dable, en el presente caso, considerar que el actor ya adquirió el status de pensionado, y siendo ello así, la acción encaminada a solicit ar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional resultaba viable, como quiera que por parte de la AFP demandada no se acreditó que de manera previa al acto de traslado de régimen pensional, le suministró al actor información completa y s uficiente sobre los beneficios y las consecuencias de la referida decisión. En consecuencia, como efecto de dicha declaratoria, es menester ordenar a la AFP demandada devolver a Colpensiones, como actual administradora del régimen de prima media con presta ción definida, todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del actor, tales como: cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional en caso de haberse causado, así como aquellas sumas que descontó por concepto de gastos y/o comisiones p orProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9 administración, debidamente indexados, contratación de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto tampoco resulta aplicable a estos casos, el fenómeno jurídico de

administración, debidamente indexados, contratación de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto tampoco resulta aplicable a estos casos, el fenómeno jurídico de la prescripción. Al no encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en la demanda, se habrá de negar dicha pretensión.

5.3.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • Del primer problema jurídico:

Prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, “así como las demás condiciones qu e señala la ley” . De igual forma, precisa que la “pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Tratándose de la pensión de vejez contemplada dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los afiliados a ese régimen tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, el artículo 74 de la misma obra contempla que las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según sea el caso,

mismo, el artículo 74 de la misma obra contempla que las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según sea el caso, esto es, renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o las demás que a utorice la Superintendencia financiera.

En este punto, es importante resaltar que la pensión en un fondo privado se calcula a partir de tres (3) variables a saber, la primera, la edad delProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

10 pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vi da de los beneficiarios en caso de sustitución de pensión; la segunda, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual a la fecha del cálculo, y la tercera, la tasa de rentabilidad real estimada con la cual se efectué el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, según sea el caso.

De igual manera, el artículo 2.2.5.7.1 del DUR 1833 de 2016, que compiló el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, dispone que “… para efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, e n el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber

del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, e n el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993”.

A partir de lo anterior, tal y como viene enseñando la jurisprudencia especializada, en el RAIS no existe una regla fija o invariable sobre la causación y disfrute del derecho pensional, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, como que, tratándose de la pensión anticipada o de vejez, todo dependerá de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual1.

Sobre las condiciones para adquirir el status de pensionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13092021, radicación n.° 68091, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó lo siguiente:

“Sobre este aspecto, se ha sostenido por parte de esta Sala, que para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta

conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vig ente a la fecha de

1 CSJ, Sala Casación Laboral, providencia SL1168-2019.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».

Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como mo dalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional.”

(…)

No puede perderse de vista que el artículo 2 del Decreto 1889/94, compilado por el canon 2.2.6.1.1. del Decreto Único Re glamentario 1833/16, establece que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad «podrán revestir cualquiera de las modalidades

que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad «podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso», de donde se infiere que para adquirir el status de pensionado al que hace referencia el precepto 64 de la Ley 100/93, debe el afiliado seleccionar la modalidad pensional, aspecto que hace parte de los trámites previo s para el otorgamiento de la pensión; es decir, que esta se materializa con la escogencia de determinada modalidad, y por lo mismo no se puede desligar.” (Negrilla de fuera de texto)

Así las cosas, teniendo claridad que para efectos del reconocimiento de la prestación anticipada o por vejez que se consagra en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado elija alguna de las modalidades pensionales establecidas para el régimen de ahorro Individual con Solidaridad, queda evidenciado que no es dable hablar de causación del derecho y por ende de la adquisición del status de pensionado, con la simple acumulación del capital necesario para el financiamiento de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 Ahora bien, descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que si bien, con ocasión de la prueba de oficio decretada por el Juzgador de primer

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 Ahora bien, descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que si bien, con ocasión de la prueba de oficio decretada por el Juzgador de primer grado, la AFP Porvenir SA envió con des tino al proceso, una simulación del derecho pensional del demandante GYC, la cual obra en el anexo 35 del cuaderno principal, que da cuenta que a la edad de 63 años, a la cual arribó en el año 2020, podía contar con una pensión equivalente a $1.864.500, en razón de contar con un capital en la CAI de $ 155.764.983, más un bono negociado de $ 277.455.116, no por ello, es dable concluir sin más, que causó la prestación por vejez en el RAIS, pues no se acreditó que el actor hubiere solicitado el reconocimiento de dicha prestación, ni mucho menos, que ya hubiese seleccionado alguna de las modalidades pensionales previstas en el RAIS.

Precisamente corrobora el citado aspecto, la documental obrante en el folio 10 del anexo 35 del cuaderno principal, a través de la cual, la AFP Porvenir SA certifica que “realizada la búsqueda en nuestros aplicativos se evidencia que la señora (sic) comenzó con los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación. No obstante, actualmente no ha radicado formalmente la solicitud”. Certificación que da cuenta de haber sido expedida, el 30 de marzo de 2021.

De igual manera, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 2019, fecha para la que el actor aún no arribaba a la edad de 62 años, que es la edad que, tratándose de los hombres, ha sido

De igual manera, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 2019, fecha para la que el actor aún no arribaba a la edad de 62 años, que es la edad que, tratándose de los hombres, ha sido establecida para determinar la existencia o no del derecho a la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, la Sala estima que en el presente asunto el juzgador de primer grado se equivocó cuando llegó a la conclusión de que el demandante ya había adquirido el estatus de pensionado y por ello, no le era dable demandar la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, en atención al manda to contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL373-2021, según la cual, como la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada o un estatus jurídico, no es dable revertir o retrotraer la afiliaciónProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-002-2019-00219-01

Demandante: GAYC

Demandado: AFP Porvenir SA y Colpensiones

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

13 a través de la figura de la ineficacia, pues como quedó ya explicado, no es dable predicar que el demandante ya causó el derecho pensional en el RAIS, que es la exigencia del acto legislativo en materia pensional, ni tampo co que se den los supuestos advertidos en la mentada providencia, en donde las razones para negar la ineficacia del traslado, fue

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