TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2019-00265-01-(01-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2019-00265-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
Demandantes: LCH, GLLG y DLCT
Demandado: La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Asunto: Apelación y Consulta Sentencia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL
VALENCIA.
Popayán, primero (1) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver los recursos de apelación instaurados por los apoderados judiciales de ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ©, el 11 de mayo de 2021, en el presente proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por las señoras LCH, GLLG Y DLCT , contra LA NACIONMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Igualmente corresponde resolver el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandada, de la referida sentencia, al cumplirse las previsiones consagradas en el art. 69 del CPTSS . Asunto radicado bajo la partida No.19001-31-05-002-2019-0026501.
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
cumplirse las previsiones consagradas en el art. 69 del CPTSS . Asunto radicado bajo la partida No.19001-31-05-002-2019-0026501.
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Como antecedentes fácticos y procesales relevantes, se tienen los contenidos en la demanda contenida a folios 194 y SS del expediente digitalizado, archivo denominado “04(116Demanda Anexos.pdf”, a partir de la cual la parte demandante pretende seProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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declare y reconozca en su favor y a cargo de la demandada lo siguiente: a) Que se declare que entre la señora LCH y la demandada IDEMA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura existió una relación laboral entre el 1 de marzo de 1979 y el 29 de febrero de 1980 y entre el 17 de marzo de 1987 terminado de forma unilateral y sin justa causa el 10 de agosto de 2001.
b) Que se declare que durante la vigencia de la relación laboral la demandante estuvo vinculada a Sintraidema y es beneficiaria del art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, vigente para los años 1996-1998.
c) Que se declare que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1675 de 1997, suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación.
Sintraidema, vigente para los años 1996-1998.
c) Que se declare que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1675 de 1997, suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación.
d) Que se declare que en virtud del Decreto 1675 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a asumió el pasivo laboral y pensional del IDEMA
e) Que se declare que el empleador de la actora le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa.
f) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión sanción convencional de jubilación efectiva a partir de 1 de marzo de 2019, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, en los términos del inciso primero del art. 98 de la convención colectiva de trabajadores vigente 1996 -1998, cuyo valor seProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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reconocerá con el ingreso base de liquidación correspondiente con base en el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de vigencia de su vínculo laboral, debidamente indexados conforme el IPC certificado
g) por el DANE. Igualmente se condene a indexar las mesadas pensionales a título de retroactivo pensional a partir de la fecha de causación de conformidad con la certificación expedida por el DANE.
debidamente indexados conforme el IPC certificado
g) por el DANE. Igualmente se condene a indexar las mesadas pensionales a título de retroactivo pensional a partir de la fecha de causación de conformidad con la certificación expedida por el DANE.
h) Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
- Que se declare que entre la señora GLLG y la demandada IDEMA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura existió una relación laboral entre el 21 de febrero de 1991 al 23 de mayo de 1991, entre el 14 de agosto de 1991 al 13 de julio de 1992, entre el 24 de agosto de 1993 al 23 de julio de 1993, y entre el 19 de agosto de 1993 al 10 de agosto de 2001, terminado de forma unilateral y sin justa causa.
j) Que se declare que durante la vigencia de la relación laboral la demandante estuvo vinculada a Sintraidema y es beneficiaria del art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, vigente para los años 1996-1998.
k) Que se declare que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1675 de 1997, suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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l) Que se declare que en virtud del Decreto 1675 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a asumió el pasivo
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l) Que se declare que en virtud del Decreto 1675 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a asumió el pasivo laboral y pensional del IDEMA.
m)Que se declare que el empleador de la actora le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa.
n) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión sanción convencional de jubilación que se hará efectiva a partir de 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual cumplirá 60 años de edad, en los términos del inciso primero del art. 98 de la convención colectiva de trabajadores vigente 1996 -1998, cuyo valor se reconocerá con el ingreso base de liquidación correspondiente con base en el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de vigencia de su vínculo laboral, debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE. Igualmente se condene a indexar las mesadas pensionales a título de retroactivo pensional a partir de la fecha de causación de conformidad con la certificación expedida por el DANE.
o) Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
p) Que se declare que entre la señora DLCTy la demandada IDEMA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura existió una relación laboral entre el 26 de julio de 1988 y el 12 de febrero de 2002 terminado de forma unilateral y sin justa causa el 10 de agosto de 2001.Proceso: Ordinario Laboral
relación laboral entre el 26 de julio de 1988 y el 12 de febrero de 2002 terminado de forma unilateral y sin justa causa el 10 de agosto de 2001.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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q) Que se declare que durante la vigencia de la relación laboral la demandante estuvo vinculada a Sintraidema y es beneficiaria del art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, vigente para los años 1996-1998.
r) Que se declare que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1675 de 1997, suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación.
s) Que se declare que en virtud del Decreto 1675 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a asumió el pasivo laboral y pensional del IDEMA.
t) Que se declare que el empleador de la actora le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa.
u) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión sanción convencional de jubilación efectiva a partir de 14 de julio de 2022, fecha en la cual cumplirá 60 años de edad, en los términos del inciso primero del art. 98 de la convención colectiva de trabajadores vigente 1996 -1998, cuyo valor se reconocerá con el ingreso base de liquidación correspondiente
en los términos del inciso primero del art. 98 de la convención colectiva de trabajadores vigente 1996 -1998, cuyo valor se reconocerá con el ingreso base de liquidación correspondiente con base en el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de vigencia de su vínculo laboral, debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE. Igualmente se condene a indexar las mesadas pensionales a título de retroactivo pensional a partir de la fechaProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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de causación de conformidad con la certificación expedida por el DANE.
- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. Por su parte, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, LA NACIONMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al ejercer su DERECHO DE CONTRADICCIÓN, con la contestación de la demanda obrante a folios 232 y SS, dentro del archivo denominado: “11(13)ContestaciónDemanda.pdf”, manifestó no constarle los hechos de la demanda por cuanto no se aportó la prueba idónea al traslado de la demanda y por tal motivo no puede hacer afirmación o aseveración alguna; se opuso a las pretensiones formuladas, y
hechos de la demanda por cuanto no se aportó la prueba idónea al traslado de la demanda y por tal motivo no puede hacer afirmación o aseveración alguna; se opuso a las pretensiones formuladas, y propuso las excepciones de mérito de: Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Prescripción, El Acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y la innominada.
1.3. Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el A quo, en audiencia pública llevada a cabo el 11 de mayo de 2021, procedió a dictar SENTENCIA, en la cual resolvió: (i) Declarar que la señora LCH cumple las condiciones establecidas en el art.98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la Organización Sindical “Sintraidema” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir de 11 de agosto de 2001 y exigible a partir de 01 deProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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marzo de 2009 fecha en que acredita 50 años de edad. (ii) Declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 01 de junio de 2016.
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marzo de 2009 fecha en que acredita 50 años de edad. (ii) Declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 01 de junio de 2016. (iii) Condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de tal pensión a la señora LCH cuyo valor actualizado a partir de junio de 2016 corresponde a la suma de $1’556.723,oo valor que será reajustado conforme los incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional y reconocido a razón de 14 mesadas anuales. El valor del retroactivo generado entre Junio de 2016 por efecto de la prescripción y la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $119.636.850. (iv) Declarar el carácter compartido de esta pensión convencional con la de vejez reconocida por Colpensiones a la demandante, evento en el cual la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS. (V) Declarar que la señora GLLG cumple las condiciones establecidas en el art.98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la Organización Sindical “Sintraidema” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir de 11 de agosto de 2001 y exigible a
1996 a 1998 suscrita entre la Organización Sindical “Sintraidema” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir de 11 de agosto de 2001 y exigible a partir de 13 de noviembre de 2020 fecha en que cumplió 60 años de edad. (vi) Negar la excepción de Prescripción para las mesadas pensionales en el caso de la señora GLLG. (vii) Condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de tal pensión a la señora GLLG cuyo valor actualizado a partir del 13 de noviembre de 2020 corresponde al salario mínimo legal vigente, valor que será reajustado conforme los incrementos dispuestos por elProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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Gobierno Nacional y reconocido a razón de 14 mesadas anuales. (viii) Declarar el carácter compartido de esta pensión convencional con la de vejez reconocida o que a futuro reconozca Colpensiones a la demandante, evento en el cual la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS. (ix) Declarar que la señora DLCTcumple las condiciones establecidas en el art.98 de la convención
mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS. (ix) Declarar que la señora DLCTcumple las condiciones establecidas en el art.98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la Organización Sindical “Sintraidema” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir de 12 de febrero de 2002 y exigible a partir de 04 de julio de 2022 fecha en que cumplió 60 años de edad. (x) Declarar que esta pensión convencional estará a cargo de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una vez se haga exigible. (xi) las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia deberán actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta providencia. (xii) Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho fíjese la suma equivalente a ocho salarios mínimos legales vigentes al momento de pago y que serán liquidadas por Secretaria. (xiii) Por último y al ser esta decisión adversa a las pretensiones a la Nación, sino fuera apelada al tenor de lo dispuesto en el art. 69 del CSTSS se dispondrá su remisión en grado jurisdiccional de consulta.
Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que valorados en conjunto los medios de prueba aportados al proceso permiten demostrar que a cada una de las demandantes, en su calidad de trabajadoras oficiales del extinto IDEMA, les fue terminadoProceso: Ordinario Laboral
valorados en conjunto los medios de prueba aportados al proceso permiten demostrar que a cada una de las demandantes, en su calidad de trabajadoras oficiales del extinto IDEMA, les fue terminadoProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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su contrato de trabajo sin mediar una justa causa, luego de prestar servicios continuos o discontinuos por más de 10 o 15 años. Aclara que si bien en cada caso existe orden judicial de primera instancia que dispuso la ineficacia del despido y el reintegro de las actoras en su condición de aforadas de la organización sindical SINTRAIDEMA, la decisión en segunda instancia fue modificada al disponer el Tribunal Superior de Popayán que los pagos de salarios y prestaciones sociales lo serían hasta la ejecutoria de la sentencia, fecha que, para todos los efectos legales se tendría como de terminación definitiva del vínculo laboral, circunstancia que de ninguna manera elimina el hecho del despido sin justa causa, pues la razón de la decisión se fundamenta precisamente en la supresión y liquidación del IDEMA por efecto de lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997, y la imposibilidad física del reintegro, causa que aunque legal no la convierte en justa, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluye
de 1997, y la imposibilidad física del reintegro, causa que aunque legal no la convierte en justa, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluye que las demandantes cumplen los supuestos del art. 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAIDEMA y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto, siendo exigible al cumplimiento de la edad contenida en la norma convencional.
Refiere que respecto de la demandante C se encuentran prescritas todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 1 de junio de 2016 y respecto de las otras demandantes no se configura tal fenómeno.
Destaca que la pensión convencional tendrá carácter compartido con la pensión de vejez y que al tratarse de derechos pensionales causados antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, susProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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efectos no aplican al caso. Para la liquidación de la pensión de las demandante CH y LG acude a los art. 97 y 98 de la convención y señala que los salarios de 2000 y 2001 serán actualizados al momento de la exigibilidad del derecho, valor al que le será aplicado
demandante CH y LG acude a los art. 97 y 98 de la convención y señala que los salarios de 2000 y 2001 serán actualizados al momento de la exigibilidad del derecho, valor al que le será aplicado la tasa de reemplazo del 75% y determinado el valor de la mesada, será reajustada conforme los incrementos dispuesto por el Gobierno NacionalIPC.
En cuanto a la legitimación aduce que en este caso desde la misma resolución que dio cumplimiento a las órdenes judiciales que declararon la ineficacia de los despidos de cada una de las accionantes se afirma que es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al que le corresponde cancelar las acreencias laborales del extinto IDEMA.
1.4. Inconformes con esta decisión, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como demandada formularon RECURSOS DE APELACION, de la siguiente manera:
1.4.1. De la apelación de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante en síntesis manifestó no estar conforme con la liquidación de cada una de las prestaciones de las demandantes, en tanto no se dispuso la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados al momento del despido, debiéndose traer a valor presente a la fecha de causación de cada uno de los derechos. Aclara que el reajuste sería para las demandantes LC y GL no solamente de la pensión, sinoProceso: Ordinario Laboral
causación de cada uno de los derechos. Aclara que el reajuste sería para las demandantes LC y GL no solamente de la pensión, sinoProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
Demandantes: LCH, GLLG y DLCT
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también de la primera mesada pensional, y que el salario de la señora G a la terminación del vínculo laboral era de $545.000 tal como quedó demostrado y no de trescientos y pico como fue tomado, por el despacho.
1.4.2. De la apelación de la parte demandada:
El apoderado de la parte demandada por su parte aduce en síntesis que el Decreto 1675 de 1997 suprime el IDEMA y ordena su liquidación, por lo que desaparece del ámbito nacional y legal y una de las consecuencias fue la disolución del Sindicato Sintraidema. Resalta que el art. 407 del CST y el art. 50 de los estatutos del Sindicato determinan las causales de disolución del Sindicato entre otras, por liquidación o clausura definitiva de la empresa, por lo que al vencimiento de los términos señalados en los arts. 1 y 7 del Decreto 1675 del 1997 el IDEMA quedó liquidado y clausurado definitivamente y en consecuencia el Sindicato también quedó disuelto. Refiere la sentencia C-902 de 2003 y el acto legislativo 01
definitivamente y en consecuencia el Sindicato también quedó disuelto. Refiere la sentencia C-902 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 para señalar que el reconocimiento de las pensiones convencionales en todo caso perdieron vigencia a 31 de Julio de 2010, por lo que a partir de esta fecha no pueden existir condiciones diferentes para pensionarse de forma distinta a lo que establece la ley. Solicita se Revoque la Sentencia.
1.5. Alegatos de conclusión: En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación, por lo que la Sala sólo resolverá sobre los puntos objeto de apelación.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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1.5.1. El apoderado judicial de la demandante, durante el término concedido para presentar sus alegatos de conclusión, plantea diferentes problemas jurídicos, para concluir que las actoras adquirieron el derecho a la pensión sanción convencional en los términos del Artículo 98 de la Convención Colectiva 19961997, por cuanto trabajaron para el IDEMA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tiempo superior a los 10 años, tal como lo determinó por la sentencia de primera instancia, donde la
cuanto trabajaron para el IDEMA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tiempo superior a los 10 años, tal como lo determinó por la sentencia de primera instancia, donde la terminación de las relaciones laborales de cada una de las actoras fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador y se demostró que si bien la causal fue legal, más no justa. De igual manera, el Juzgado tuvo en cuenta que, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resoluciones dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias de segunda instancia; argumentando la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro, debido a la liquidación del IDEMA; condición necesaria para la causación de la prestación periódica convencional, por lo que la pregunta lógica, es, si se tiene en cuenta como tiempo de servicios el periodo comprendido entre las fechas de cada uno de los primeros despidos y las segundas resoluciones de indemnización, proferidas por MINAGRICULTURA, cumpliendo los fallos de primera y de segunda instancia.
Señala que en virtud de las sentencias judiciales, la terminación de los contratos laborales, llevada a cabo por el IDEMA, no produjo efecto alguno, por lo que una correcta interpretación del derecho, conduce a concluir que, la terminación del vínculo laboral, realmente se llevó a cabo con la Resolución de cumplimiento de las Providencias Judiciales expedida en virtud de las sentencias de fueroProceso: Ordinario Laboral
conduce a concluir que, la terminación del vínculo laboral, realmente se llevó a cabo con la Resolución de cumplimiento de las Providencias Judiciales expedida en virtud de las sentencias de fueroProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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sindical. Destaca que la sentencia de Primera Instancia, dispuso que la edad en materia de pensión convencional se convierte simplemente en un requisito de exigibilidad, por expresa disposición de la convención colectiva vigencia 1996-1998, art.98.
Refiere que, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en señalar que, en tratándose de pensiones de carácter convencional, la edad se convierte en un requisito de exigibilidad, más no de causación: Corte Suprema de Justicia. SL526-2018 Radicación N° 63158 Acta 05. 14 de Febrero de 2018. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
Expone que en el presente caso, la sucesión procesal entre el IDEMA y el Ministerio se llevó a cabo por transmisión del objeto litigioso, en virtud del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, al disponer la disolución y liquidación del IDEMA, subrogándolo en sus obligaciones laborales y pensionales y en el caso de las actoras, se
litigioso, en virtud del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, al disponer la disolución y liquidación del IDEMA, subrogándolo en sus obligaciones laborales y pensionales y en el caso de las actoras, se demostró su despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que llevan más de diez (10) años de servicios; que eran afiliadas sindicales y beneficiarias de la convención colectiva vigente en la empresa para esta fecha, por lo que, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales vigentes, específicamente los artículos 48, 53 y 58, el Juez en su momento, reconoció las prestaciones a favor de cada una de las demandantes y en relación con la pensión sanción convencional de jubilación, tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siguiendo estrictamente el contenido de las cláusulas convencionales, que la prestación se causa con el tiempo de servicios, toda vez que la edad es una condición para su disfrute porque así lo acordaron las partes; negociación materializada por sujetos capaces, en ejercicio de suProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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libertad contractual; criterio jurisprudencial claro y pacífico desde años atrás.
Aduce que además de buscar la seguridad jurídica nacional, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene carácter
libertad contractual; criterio jurisprudencial claro y pacífico desde años atrás.
Aduce que además de buscar la seguridad jurídica nacional, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene carácter vinculante no solamente para los administradores de justicia, sino también para toda la administración pública y el mundo de las relaciones laborales, por lo que su desconocimiento, o la insistencia en adelantar procesos judiciales hasta las instancias extraordinarias de casación o revisión, sin fundamento alguno, necesariamente conlleva un desgaste para la administración de justicia y un mayor costo económico evidente para las partes en contienda, teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contrató firma jurídica para ejercer la defensa en este proceso; además de ello, insiste en adelantar recursos como el de apelación y probablemente el de casación, por lo que se debe condenar en costas procesales y agencias en derecho de segunda instancia.
Solicita modificar la sentencia en lo relacionado con la Indexación del Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento de las pensiones convencionales y con base en dicho IBL INDEXADO, se recalcule el valor de la mesada pensional convencional para cada una de las actoras, y se proceda a liquidar el Retroactivo pensional hasta la fecha de pago efectivo, en los eventos en los que haya lugar. Solicita confirmar en lo demás la decisión del A quo y se condene en costas y agencias procesales de segunda instancia a la parte demandada.
hasta la fecha de pago efectivo, en los eventos en los que haya lugar. Solicita confirmar en lo demás la decisión del A quo y se condene en costas y agencias procesales de segunda instancia a la parte demandada. 1.5.2. El apoderado judicial de la parte demandada, durante el término concedido, presentó alegatos de conclusión, manifestandoProceso: Ordinario Laboral Radicación: 19001-31-05-002-2019-00265-01
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que ratifica los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación.
Aduce que en uso de la facultad constitucional de configuración legislativa, el presidente expidió El Decreto 1675 de 1997 mediante “Por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y se ordena su liquidación”, mandato que fue ejecutado en su integridad y el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, desapareció del ámbito nacional y legal, desde la fecha inicialmente indicada y como consecuencia de la terminación de la existencia jurídica del IDEMA, surgió la disolución del Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA. Refiere que el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “Un sindicato o una federación o una confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos
el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “Un sindicato o una federación o una confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para su efecto; (…)”. A su vez, el artículo 50 de los estatutos de la citada organización sindical determina que son causales de disolución del sindicato entre otras por “e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa”. Por lo que se puede infe
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