TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2020-00051-01-(24-01-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2020-00051-01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2020-00051-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: JIVC
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 002
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 052 del 08 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A.: i) trasladar al actor al RPM; ii) trasladar
Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A.: i) trasladar al actor al RPM; ii) trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que haya recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos financieros; iii) asumir con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez; y iv) el pago de las costas y agencias en derecho (Págs. 89 a 106 – Archivo 01 expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y PORVENIR S.A.2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducirlas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 052 del 08 de julio de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación del demandante, a la AFP HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., suscrita el 17 de octubre de 1995. En consecuencia, éste nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM.
HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., suscrita el 17 de octubre de 1995. En consecuencia, éste nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, valores que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del actor en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes a COLPENSIONES. Cuarto, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. Para adoptar tal determinación, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de traslado del demandante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente al accionante, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a éste tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación COLPENSIONES. Expresa que en el sub lite no logró acreditarse que el demandante no hubiese recibido la debida asesoría por parte del fondo privado al momento de trasladarse al
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación COLPENSIONES. Expresa que en el sub lite no logró acreditarse que el demandante no hubiese recibido la debida asesoría por parte del fondo privado al momento de trasladarse al RAIS. Además, para la data del traslado, no se exigía a las AFPs documentar la asesoría por fuera del formulario de afiliación. De otro lado, formula oposición al fallo de primer grado, por cuanto no se ordenó el traslado al RPM de la indexación de los gastos de administración, el porcentaje del Fondo de Pensión de Garantía Mínima y las sumas adicionales de la aseguradora (SL1688-2019 y SL2877-2020). El traslado de 1 Págs. 1 a 13 – Archivo 06 – PDF – CONTESTACIÓN COLPENSIONES. 2 Págs. 1 a 24 – Archivo 07 – PDF – CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 la indexación de los gastos administración, fue acogido por la Sala Laboral de Popayán. Para contratar las sumas adicionales la AFP no actúa sola, sino que efectúa descuentos mensuales del aporte que realizan los afiliados. Al no darse la orden de su traslado al RPM, se da efectos parciales a la declaratoria de ineficacia. COLPENSIONES es un tercero de buena fe, a quien le correspondería asumir ese faltante que equivale al 1.6% mensual del IBC que ha cotizado el demandante. Agregó
COLPENSIONES es un tercero de buena fe, a quien le correspondería asumir ese faltante que equivale al 1.6% mensual del IBC que ha cotizado el demandante. Agregó que si bien los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, prevén que las sumas adicionales corresponden a un rubro que sólo opera para financiar pensiones de invalidez o sobrevivientes, lo cierto es que no se sabe con certeza que prestación se deba reconocer en favor del accionante. En suma, solicitó reconsiderar la tesis por parte del Ad quem frente a dicho concepto. De no proceder así, se transgrede a su juicio, el principio de sostenibilidad financiera. 4.2. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que la norma aplicable para la fecha de diligenciamiento del formulario de vinculación, esto es, en el año 1995, es el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.el cual prevé que la selección de régimen pensional, es libre y voluntaria. Que el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, versión original, imponía el deber de suministrar a los usuarios, la información necesaria para lograr la mayor transparencia. Describió que la C.S.J., Sala de Casación Laboral, ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época del traslado al RAIS. Sin embargo, al deber de información a cargo de las AFPs, se le ha dado un alcance que no corresponde a la norma que regía en ese momento, aplicando retroactivamente la ley. Lo cual, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la
norma que regía en ese momento, aplicando retroactivamente la ley. Lo cual, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al ser el traslado de régimen un negocio jurídico, no es posible aplicar retroactivamente las normas. El actor luego de la información recibida, manifestó con su firma en el formulario de vinculación, su voluntad de afiliación al RAIS, en el que ha permanecido por más de 26 años. Por ende, se encuentran acreditados los requisitos de ley para la validez de la selección de régimen pensional, conforme con las normas vigentes para el año
1995. La conducta exigible a dicha AFP para esa anualidad, era únicamente la de informar a los interesados. El fallo de primer grado transgrede el principio de confianza legítima, el derecho al debido proceso y vulnera las reglas de la carga de la prueba y la valoración probatoria. Se restó de valor al formulario de vinculación. El accionante revisó su contenido y no realizó ninguna anotación.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101
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Recalcó que se efectúa una valoración aislada del formulario, sin aplicar el artículo 242 del C.G.P. No se tuvo en cuenta que el demandante permaneció 26 años en el RAIS, recibió extractos pensionales, hubo ausencia de quejas y no usó el derecho de retracto. Dichos indicios dan cuenta de un traslado libre y voluntario. El demandante es una persona capaz quien suscribió el formulario de afiliación.
RAIS, recibió extractos pensionales, hubo ausencia de quejas y no usó el derecho de retracto. Dichos indicios dan cuenta de un traslado libre y voluntario. El demandante es una persona capaz quien suscribió el formulario de afiliación. De otro lado, aduce que se desconocen las reglas frente a las restituciones mutuas. Hay prestaciones que no pueden retrotraerse, como los gastos de administración. La orden de trasladar esas sumas que se descontaron por el fondo privado a la luz del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, genera un enriquecimiento sin causa en favor del actor y un empobrecimiento para la AFP. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. El traslado de los recursos se debe realizar conforme con el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. En suma, requirió revocar el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Ratificó los argumentos expuestos en la alzada. Adujo que se desconocen los limites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. 5.1.2. COLPENSIONES: Insistió que se debe retornar la indexación de los gastos de administración, aportes
carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. 5.1.2. COLPENSIONES: Insistió que se debe retornar la indexación de los gastos de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y las sumas adicionales de la aseguradora. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del actor del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?.
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A., demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía a PORVENIR S.A., demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes,
efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL19447-PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021 , entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales
la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales3. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el
2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales3. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288 , se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en 3 Cuadro extraído de la sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que
concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de las historias laborales de COLPENSIONES4 y PORVENIR S.A.5, el certificado para bono pensional6, el
Descendiendo al sub lite se desprende de las historias laborales de COLPENSIONES4 y PORVENIR S.A.5, el certificado para bono pensional6, el historial de vinculación de ASOFONDOS 7 y el formulario de traslado de régimen pensional8, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, desde el 14 de junio de 1982. ii) El 17 de octubre 1995 suscribió el traslado al RAIS a través de HORIZONTE S.A. Luego, el 1° de enero de 2014 operó la cesión por fusión con la AFP PORVENIR S.A. Ha dicho fondo pensional, el actor ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo pensional privado, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. 4 Archivo 01 – PDF – Páginas 4 a 7. 5 Archivo 01 – PDF – Páginas 8 a 23. Archivo 10 – CONTESTACIÓN PORVENIR. 6 Archivo Bono – CONTESTACIÓN PORVENIR.. 7 Archivo Vinculaciones – CONTESTACIÓN PORVENIR. 8 Archivo 01 – PDF – Página 47.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101
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Nótese que si bien el actor suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido9.
para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido9. Nótese, además, que no se observa en el plenario que el actor hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Asimismo, el argumento que el accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). Del interrogatorio de parte absuelto por activa, tampoco se entrevén manifestaciones que permitan establecer que fue debidamente asesorado, y que, por ello, era conocedor de todas las implicaciones 9 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,
pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 que, en el presente como a futuro, podía involucrar el acto de traslado (Archivo 11 – Audiencia – minuto: 24:50 a 32:30). En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor del actor
todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor del actor de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales ( SL3199-2021). Dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados.
gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993 , prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales ( SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021 ). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que el actor sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son
debe entenderse bajo la condición que el actor sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde al fondo privado de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos. No obstante, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de ordenar que PORVENIR S.A., reintegre su monto indexado a COLPENSIONES. Ello, con el propósito de mantener su poder adquisitivo inicial ( SL4062-2021, SL4863-2021 y SL4803-2021, entre otras). 3.4. Sumas adicionales de la aseguradora: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 08 de septiembre de 2008, radicación No. 31989, consideró que es procedente la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora. Lo anterior, ha sido ratificado en providencias SL2611-2020, SL48632021 y SL2601-2021. Asimismo, lo determinó en sede de instancia y en sus partes resolutivas en fallos SL1467-2021 y SL2953-2021.
aseguradora. Lo anterior, ha sido ratificado en providencias SL2611-2020, SL48632021 y SL2601-2021. Asimismo, lo determinó en sede de instancia y en sus partes resolutivas en fallos SL1467-2021 y SL2953-2021. Ahora bien, en virtud del artículo 63 de la Ley 100 de 1993 , el rubro denominado “sumas adicionales de la aseguradora” no hace parte de la cuenta individual dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200005101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 ahorro pensional del afiliado. Tampoco constituye un capital que se encuentre a cargo de las AFPs. Ello por cuanto de la revisión de artículos 70 y 77 ibídem, lo que se observa es que se trata de un valor que debe correr por
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