TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2020-00141-01-(24-01-2022)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2020-00141-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-00141-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: SEOC

Demandados:

 UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS – U.T.E.N.

 COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE –

C.E.O. S.A.S. E.S.P.

Llamada en

garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Asunto: Confirma sentencia – Inexistencia de contrato de trabajo – Contrato sindical Sentencia escrita

No. 003

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare en suma, que: a) laboró con la UNIÓN DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL DE SERVICIOS

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare en suma, que: a) laboró con la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – U.T.E.N., mediante un contrato colectivo sindical, desde el 04 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, como operador subestación 115 kv.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15

San Bernardino; y b) entre el 1° de octubre de 2010 al 30 de mayo de 2015, existió un contrato realidad entre el actor y la U.T.E.N. y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. En consecuencia, se ordene y condene a las demandadas, por concepto de: i) reintegro del accionante a un cargo de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad; ii) el pago de trabajo suplementario y nocturno, iii) reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones; iv) vacaciones, primas, cesantías y sus intereses, debidamente indexadas; v) sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; vi) indemnización por despido injusto; vii) lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (Págs. 800 a 828 – Archivo 02 expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

petita, costas y agencias en derecho (Págs. 800 a 828 – Archivo 02 expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas U.T.E.N.1 y C.E.O.2, y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducirlas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 25 de junio de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, negar la tacha del testimonio de los señores CAU y JIH. Segundo, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la sociedad C.E.O. S.A.S. E.S.P., y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Tercero, condenó en costas al actor. Para adoptar tal determinación, arguyó que de conformidad con los medios probatorios, no se demostró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes de la litis. Recalcó que la vinculación del accionante con la U.T.E.N. y la C.E.O. S.A. E.S.P., se suscitó como afiliado participe bajo la modalidad de un contrato sindical regulado por los artículos 482 a 484 del C.S.T. Por lo cual, no era dable dar aplicación a la presunción del artículo 24 ibídem.

4. Apelación parte demandante.

La apoderada judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación

dable dar aplicación a la presunción del artículo 24 ibídem.

4. Apelación parte demandante.

La apoderada judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia. 1 Págs. 1 a 16 – Archivo 09 – PDF – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 61 – Archivo 16 – PDF – Expediente digital. 3 Págs. 1 a 26 – Archivo 36 – PDF – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15

Argumentó que el actor inició a laborar mediante la figura de un supuesto contrato sindical, no obstante, lo que verdaderamente se presentó entre las partes de la litis, fue un contrato de trabajo realidad. Así lo corroboró el testigo JERU, Jefe de Recursos Humanos de la U.T.E.N., cuando señaló que los trabajadores firmaban la afiliación con el fin de darles una estabilidad laboral, se establecía un horario, se les asignaba funciones y también se les remuneraba. También tiene eco probatorio con lo expresado por el Representante de esa agremiación sindical, señor CF, cuando informó sobre la existencia de unos supervisores para controlar el trabajo del accionante, quien prestaba sus servicios durante una jornada laboral de 12 horas diarias. Dichas manifestaciones permiten entrever la existencia de un contrato de trabajo realidad, más aún cuando dan cuenta del tiempo, modo y lugar, en el que el actor prestaba sus servicios personales bajo órdenes y subordinación laboral por parte de los empleadores. Dicho elemento del contrato laboral no fue desvirtuado

trabajo realidad, más aún cuando dan cuenta del tiempo, modo y lugar, en el que el actor prestaba sus servicios personales bajo órdenes y subordinación laboral por parte de los empleadores. Dicho elemento del contrato laboral no fue desvirtuado por pasiva, siendo viable dar aplicación al artículo 24 del C.S.T. Los equipos de labor y tecnológicos eran suministrados por la U.T.E.N. y la C.E.O. El trabajo suplementario, nocturno y festivos, se encuentra acreditado en las bitácoras anexas al expediente. También se constata el trabajo a disposición para cubrir contingencias. Dichos rubros se deben tener en cuenta para la liquidación, como también procede la sanción del artículo 65 del C.S.T. La vinculación como afiliado participe a través de un contrato sindical, puede concurrir con otro vínculo jurídico, como el contrato laboral. Asimismo, se extrae de la prueba testimonial, que para poder ingresar a la C.E.O., los trabajadores debían afiliarse al sindicato. Ello, evidencia el uso de dicha figura para una tercerización laboral irregular. En tal virtud, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en el sub lite se constata la existencia de un contrato de trabajo. Por otro lado, expresó que el despido sin justa causa del promotor de la acción se presentó sin el cumplimiento de normas y requisitos indicados. Esgrimió que inclusive, bajo el contrato sindical, se debe reconocer en favor del accionante el pago del trabajo extra desempeñado. En consecuencia, requirió se revoque el fallo de primer grado y se acojan las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

contrato sindical, se debe reconocer en favor del accionante el pago del trabajo extra desempeñado. En consecuencia, requirió se revoque el fallo de primer grado y se acojan las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 5.1.1. DEMANDANTE: Ratificó los argumentos expuestos en la alzada. Adujo que se encuentra demostrado que el actor fue contratado por la U.T.E.N., previa aprobación de su ingreso como trabajador por la compañía C.E.O. S.A. E.S.P. Insistió que la prueba testimonial da cuenta de la prestación personal y la subordinación a la que era sometido el actor por parte de las demandadas. Por tanto, se debe dar aplicación al artículo 24 del C.S.T. También se demostró la exigencia de un horario, trabajo suplementario, nocturno y festivo, y el reconocimiento de trabajo por disponibilidad. Por tal motivo, no existió en la realidad el contrato sindical alegado por pasiva. 5.1.2. U.T.E.N.: Tras abordar la figura del contrato sindical, insistió que el demandante no ha tenido un contrato laboral con esa organización. Adujo que éste desarrolló sus actividades

5.1.2. U.T.E.N.: Tras abordar la figura del contrato sindical, insistió que el demandante no ha tenido un contrato laboral con esa organización. Adujo que éste desarrolló sus actividades como afiliado participe del contrato sindical suscrito entre la U.T.E.N. y la C.E.O., en aplicación de los artículos 482 y siguientes del C.S.T. y Decreto 1429 de 2010. 5.1.3. C.E.O.: Reiteró los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda. Precisó que el demandante como miembro participe del contrato sindical, no tuvo la calidad de trabajador, por ausencia del elemento esencial de la subordinación.

5.1.4. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Resaltó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, se configuró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En dicho escenario, solicitó la ratificación de la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante, como trabajador, y la U.T.E.N y/o la C.E.O., como empleadores?.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. Entre el demandante y la agremiación sindical U.T.E.N., existió una relación jurídica regida por un contrato sindical. Lo anterior, desvirtúa la configuración de un contrato de trabajo realidad con esa organización. Tampoco se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la C.E.O. S.A. E.S.P. Además, no se evidencia, que dicha figura sindical, se hubiere utilizado como instrumento aparente, para disfrazar una verdadera relación laboral. Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad

entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea comoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista

Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. 2.2. Contrato sindical. El artículo 482 del C.S.T., define el contrato sindical como aquél que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo. A su turno, el artículo 483 ibídem precisa que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, debe responder tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención. Además, tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que incumban a cada uno de sus afiliados. Dicha figura laboral, también ha sido desarrollada por el Decreto 1429 de 2010, normativa vigente para la época de los hechos y que reitera lo dispuesto por el C.S.T., definiéndolo como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral. Tiene como características: ser solemne, nominado y principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera.

C.S.T., definiéndolo como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral. Tiene como características: ser solemne, nominado y principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera. De otro lado, en atención a las previsiones del Convenio 87 de 1948 de la O.I.T. ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, es obligatorio que por cada contrato sindical se elabore un reglamento que contenga, como garantías mínimas en favor de los afiliados partícipes: i) el tiempo de afiliación al sindicato o participación en el contrato sindical; ii) los encargados de su coordinación; iii) los procedimientos para la selección de afiliados; iv) la distribución de las compensaciones o deducciones; v) las causales de retiro o reemplazo de afiliados; vi) los mecanismos de solución de controversias entre quienes lo ejecutan; vii) laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 distribución de excedentes; viii) la forma de administración del Sistema de Seguridad Social Integral; y ix) el encargo de velar por la salud ocupacional y demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes. De los anteriores preceptos normativos, deviene evidente que no resulta jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo entre el afiliado y el sindicato. Ello, ante la imposibilidad jurídica de configurarse la

jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo entre el afiliado y el sindicato. Ello, ante la imposibilidad jurídica de configurarse la subordinación laboral en este tipo de vinculación, toda vez que la relación entre las partes contratantes se da en un plano de igualdad. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical, de naturaleza colectiva, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia del 27 de octubre de 1975, indicó que, resulta muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual del trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo. La mentada Corporación en providencias del 13 de diciembre de 1994, radicación No. 7136 y del 11 de febrero de 2009, radicación No. 32756, reiterada en sentencia SL4616-2019 del 29 de octubre de 2019, radicación No. 68685 4, precisó que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. De manera más reciente en fallo SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación No. 79229, reiteró que:

nota predominante en ese tipo de relación. De manera más reciente en fallo SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación No. 79229, reiteró que: “…el contrato…sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. (…) Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, quien se ha comprometido a prestar

4 Sala de Descongestión No. 1. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda esta obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean

prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación . Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables.” (…) Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales”. Aunado a lo anterior, en providencia SL4332-2021 del 18 de agosto de 2021, radicación No. 76705 , la misma Corporación recalcó que por la naturaleza de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio. Por su parte, en cuanto a la relación entre afiliado participe y la agremiación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011, precisó:

entre los afiliados y el beneficiario del servicio. Por su parte, en cuanto a la relación entre afiliado participe y la agremiación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011, precisó: “¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical ? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo . El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador – trabajador , pues si se viera desde la óptica contraria, comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultarían aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido”. En consecuencia, el contrato sindical se constituye como un mecanismo legítimo

Página 9 de 15 su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido”. En consecuencia, el contrato sindical se constituye como un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios. Por tanto, su sola suscripción no da lugar per se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad. De asimilarse a un contrato individual de trabajo generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental. 2.3. Caso en concreto. La apoderada judicial del demandante insiste en su recurso de apelación, se acoja el petitum demandatorio. En consecuencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor SEOC y la agremiación sindical U.T.E.N. y la compañía energética C.E.O. S.A.S. E.S.P. En el introductorio se indicó que la labor desplegada por el actor fue la de Operador Subestación en San Bernardino – Cauca. En tal sentido, procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato de trabajo realidad entre las partes de la litis. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental:  Estatutos de la U.T.E.N. En su artículo 6°, literal E), se establece que la organización sindical como función y objetivo, tiene la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, en procura de defender el derecho al trabajo con

organización sindical como función y objetivo, tiene la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, en procura de defender el derecho al trabajo con una remuneración digna y acorde a las actividades ejecutadas por los socios (Págs. 1 a 27 – Archivo 13 – Expediente digital – Cdno. primera instancia).  Contrato colectivo sindical suscrito el 22 de abril de 2010 entre la U.T.E.N. y CEDELCA S.A. E.S.P. Su objeto es el suministro de personal, equipos de transporte y bienes en favor de esta última por parte del sindicato. Lo anterior, para la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía. La U.T.E.N. suministrará el personal idóneo que CEDELCA S.A. requiera para la prestación del servicio de energía en el Departamento del Cauca. Se estableció que la U.T.E.N. es una persona jurídica independiente con plena autonomía e independencia para la ejecución del objeto contractual. Por tanto, CEDELCA S.A. no tendrá responsabilidad alguna por las obligaciones de la U.T.E.N. respecto del personal idóneo que se suministre para la ejecución de sus actividades. Finalmente,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 se pactó que CEDELCA S.A. no tiene relación laboral ni contrato de trabajo de

ningún género con dicho personal (Págs. 1 a 18 – Archivo 18 PDF ibídem).  Acuerdo de cesión del 29 de julio de 2010, por medio del cual, el mentado contrato sindical fue cedido en favor de la compañía C.E.O. S.A.S. E.S.P. Ello, en aplicación de la cláusula décima séptima de dicho instrumento sindical (Archivos 12 y 19 ibídem).  Afiliación del demandante al Sindicato U.T.E.N. Desde el 1° de octubre de 2010, se tiene como vinculado para desempeñar funciones como: “Operador 115 Kv” en el municipio de San Bernandino – Popayán. Lo anterior, en virtud del contrato colectivo sindical suscitado entre la U.T.E.N. y la sociedad C.E.O. E.S.P. (Págs. 1 a 3 – Archivo 11 ibídem).  Certificación expedida por el Director de Gestión de Talento Humano de la U.T.E.N. Informa que el actor estuvo afiliado a esa organización mediante contratos colectivos sindicales, así: i) del 04/10/2009 al 30/09/2010 en virtud del suministro de personal a Servicios Convergentes de Colombia; y ii) del 01/10/2010 al 30/05/2015 con ocasión al suministro de personal a la compañía C.E.O. E.S.P. (Pág. 5 – Archivo 02 ibídem).  Liquidaciones de nómina y aportes a Seguridad Social efectuadas en favor del accionante por parte de la U.T.E.N. (Págs. 14 a 106 ibíd y archivos 14 y 15 ibídem).

02 ibídem).  Liquidaciones de nómina y aportes a Seguridad Social efectuadas en favor del accionante por parte de la U.T.E.N. (Págs. 14 a 106 ibíd y archivos 14 y 15 ibídem). De otro lado, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial recepcionada en el trámite de primer grado: Los señores CAUM5 y JIHP6, fungieron como afiliados participes del mencionado contrato sindical. Describieron que los turnos eran asignados por los supervisores afiliados a la U.T.E.N. Éstos últimos entregaban las dotaciones. La supervisión no era continúa. Las bitácoras eran diligenciadas por el operador de turno. No existía personal permanente de la C.E.O. en las Subestaciones. Los equipos eran de la C.E.O. Los llamados de atención y permisos los realizaban los supervisores de la U.T.E.N. La Oficina de Talento Humano del sindicato, se encargaba de las situaciones del personal. Aceptaron el pago de una compensación, disponibilidad, prestaciones y aportes a seguridad laboral por parte del sindicato (Tachados por pasiva.). 5 Minuto: 02:21:46 a 02:57:38 – Archivo de audio 51 – Expediente digital – Cdno. primera instancia. 6 Minuto: 00:01 a 28:10 – Archivo de audio 52 – ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200014101

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15

El señor AAP, Director de Interventoría de la C.E.O., aludió que en virtud al contrato sindical con la U.T.E.N., ésta última era autónoma administrativamente. En dicho marco, esa sociedad de servicios públicos válida el perfil contractual. También el seguimiento y control a la operación de los procesos. Precisó que la compañía energética no impartía órdenes o instrucciones a los afiliados participes de la agremiación sindical. Los horarios eran fijados directamente por el sindicato para cada actividad (minuto: 35:34 a 57:03 – Archivo de audio 52 – Expediente digital – Cdno. primera instancia). El señor JERU, Director de Recursos Humanos de la U.T.E.N., acotó que el accionante fue afiliado participe de esa organización sindical. Manifestó que en el marco del contrato sindical con la C.E.O., la U.T.E.N. tienen un esquema de coordinadores y supervisores. Los operadores ayudaban a coordinar la asignación de turnos. A los afiliados participes se reconoció por la agremiación una compensación, primas, trabajo suplementario, prestaciones y aportes a seguridad social. El seguimiento y apoyo de las actividades del accionante estaban a cargo de los coordinadores y supervisores, quienes eran afiliados participes a la U.T.E.N. La Oficina de Talento Humano de ésta última, se encarga de todo lo relacionado con los sindicalizados frente a situaciones de personal. La compañía C.E.O. S.A. E.S.P. no

Oficina de Talento Humano de ésta última, se encarga de todo lo relacionado con los sindicalizados frente a situaciones de personal. La compañía C.E.O. S.A. E.S.P. no impartía órdenes a los afiliados participes de la U.T.E.N. (minuto: 01:05:54 a 01:58:45 – Archivo de audio 52 – Expediente digital – Cdno. primera instancia). Finalmente, se absolvieron los interrogatorios de parte, así: El Representante Legal de la U.T.E.N., CAFC, indicó que el actor, como afiliado participe de esa agremiación, hizo parte del contrato sindical desatado entre la U.T.E.N. y la C.E.O. Aludió que el actor se desempeñó como Operario. La organización sindical le sufragaba la compensación, prestaciones, tiempo extra y aportes a Seguridad Social. Agregó que el sitio de trabajo y funciones eran asignadas por la U.T.E.N. La coordinación para el cumplimien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...