TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2021-00238 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2021-00238 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

M

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19001 31 05 002 2021 00238 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante: MDOC

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Asunto: Sentencia resuelve Impugnación sentencia del 08 de Noviembre de 2021

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 08 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a la entidad accionada, recalifique su pérdida de capacidad laboral o revisión de la calificación de invalidez, conforme con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, en la que se tenga en cuenta el dictamen pericial por ella presentado, el cual arroja un porcentaje del 54.41% de pérdida de capacidad

laboral o revisión de la calificación de invalidez, conforme con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, en la que se tenga en cuenta el dictamen pericial por ella presentado, el cual arroja un porcentaje del 54.41% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2021, a fin de tramitar su pensión por invalidez.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01

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2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1. COLPENSIONES.

La entidad se opuso a las pretensiones y argumentó que la accionante solicitó pérdida de capacidad laboral, proceso que culminó con dictamen DML-4049765 del 09 de diciembre de 2020, efectivamente notificado y en firme pues no se presentó recurso ante el mencionado acto administrativo. Sin embargo, el 13 de agosto de 2021 nuevamente presenta solicitud de calificación, siendo informada mediante oficio del 26 de agosto de 2021, que no es posible realizar nueva calificación, pues existe dictamen emitido por Colpensiones menor a un año. Solicita se declare improcedente esta acción, pues si la usuaria estaba en desacuerdo con el estudio de su solicitud, debió agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales, pero no reclamar su pensión vía acción de tutela, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, declaró procedente la

acción de tutela, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, declaró procedente la presente acción, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, vida digna, mínimo vital, salud e igualdad de la actora y ordenó a COLPENSIONES a través de la Dirección de Medicina Laboral, iniciar el trámite administrativo ante la Junta Regional de Calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, rendida a través del dictamen DML No.4049765 del 09 de diciembre de 2020, remitiendo en su integridad el respectivo expediente administrativo actualizado, advirtiendo que la calificación íntegra se efectuará conforme los lineamientos legales y los criterios técnico científicos descritos en el manual único de calificación de invalidez, aunado a los recursos de ley que pueda presentar la accionante con el fin de evitar una posible vulneración de su derecho al debido proceso. Como fundamento de la decisión, expuso que la accionante, cuenta con 60 años de edad y se encuentra afiliada a la seguridad social en pensión a Colpensiones hace 33 años, con diagnósticos médicos de diferentes patologías degenerativas, afronta una situación socioeconómica difícil, pues devenga un salario mínimo legal vigente para sostener 6 hijos como madre cabeza de familia, lo que la obligada a acudir a créditos financieros que afectan su mínimo vital, y geográfica (zona rural de Guapi Cauca), por lo que se denota una gran

salario mínimo legal vigente para sostener 6 hijos como madre cabeza de familia, lo que la obligada a acudir a créditos financieros que afectan su mínimo vital, y geográfica (zona rural de Guapi Cauca), por lo que se denota una gran afectación a sus derechos fundamentales al imponérsele una barreraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 injustificada para obtener el referido dictamen, toda vez que dada la controversia suscitada entre los dictámenes periciales rendidos por medicina laboral de COLPENSIONES y el perito médico laboral contratado, no se le realizó la recalificación de PCL o revisión de calificación de invalidez formalmente solicitada por la actora, máxime cuando las dolencias en salud de la usuaria están inmersas en la relación contractual que tiene con su empleador. Por lo tanto, se encuentra entre los casos excepcionales propuestos por la jurisprudencia constitucional, siendo evidente el perjuicio irremediable, pues tiene un importante porcentaje de PCL, toda vez que lo que se busca es proteger derechos fundamentales y dadas sus patologías, su edad y su situación económica y geográfica la hacen merecedora de un trato especial o preferencial por parte del Estado, por tanto, se cumple el requisito de subsidiariedad.

4. La impugnación.

COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que la usuaria debió agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los

4. La impugnación.

COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que la usuaria debió agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales y no reclamar pretensión vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues resolver de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede las competencias del juez constitucional al no probarse vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, por lo que no cumple el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, mediante oficio con radicado 2021-13659270 fecha 26 de noviembre de 2021, informó al Juzgado que dio cumplimiento a la orden impartida, realizando el pago No. MLHNo.23254 del 22 de noviembre de 2021, de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y remitió el expediente a la entidad, indicando que según el artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades autónomas e independientes, por lo que esa Administradora no tiene injerencia sobre los términos en los cuales deban pronunciarse y de la decisión que se tome, pues solamente da tramite al escrito de inconformidad a la Junta Regional. Información que se comunicó a la actora con radicado 2021-13468913

tome, pues solamente da tramite al escrito de inconformidad a la Junta Regional. Información que se comunicó a la actora con radicado 2021-13468913 del 25 de noviembre de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01

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II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y pueden ser sujeto de la acción de tutela, porque pertenece al sector de la seguridad social. Se cumple el requisito de iii)

155 de la Ley 1151 de 2007 y pueden ser sujeto de la acción de tutela, porque pertenece al sector de la seguridad social. Se cumple el requisito de iii) Inmediatez al transcurrir menos de 3 meses entre la respuesta negativa del 26 de agosto de 2021 y la fecha de interposición de la acción de tutela el 25 de octubre del mismo año, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la intervención del juez constitucional frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral es estrictamente excepcional y se torna admisible siempre que, con éstos, sea ostensible la trasgresión de los derechos del afiliado, pues según lo reglado en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. No obstante, la jurisprudencia constitucional1 ha determinado los casos en los cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el principio de

jurisprudencia constitucional1 ha determinado los casos en los cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso 1 Sentencias T-150 de 2013 y T-873 de 2013.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto: Así las cosas, esta Corte ha establecido que frente a las personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protección de sus garantías fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, ha advertido que los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y toma tiempo que prolonga la afectación de los derechos. En razón de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluyó que la tutela, en estos casos, podía proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando el medio judicial previsto para dirimir estas controversias no resulte idóneo o eficaz, situación que el juez constitucional debe determinar en cada situación que ventile.2 El alto Tribunal también ha sostenido que, como consecuencia de su estado de

para dirimir estas controversias no resulte idóneo o eficaz, situación que el juez constitucional debe determinar en cada situación que ventile.2 El alto Tribunal también ha sostenido que, como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constitución Política les brinda, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se tornan menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad.3 En el presente caso se cumple este requisito, en razón a que la actora padece una enfermedad crónica, progresiva e incurable y degenerativa como es la diabetes mellitus tipo 2, patología que tiende a empeorar su condición física y que la somete a una situación de indefensión.

3. Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si ¿es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, ordenó a COLPENSIONES, iniciar el trámite administrativo ante la Junta Regional de Calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, rendida a través del dictamen DML No.4049765 del 09 de diciembre de 2020, remitiendo en su integridad el respectivo expediente administrativo? 2 Sentencia T-873 de 2013. sentencia T-436 de 2005. sentencia T-859 de 2004 3 Sentencia T-108 de 2007.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01

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4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es NEGATIVA. Si bien, la entidad accionada COLPENSIONES, inicialmente se negó a acceder a la solicitud de enviar a revisión el expediente contentivo del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la afiliada, posteriormente y mediante oficio con No. de Radicado, 2021_13659270 del 26 de noviembre de 2021, informó al Juzgado de conocimiento acerca de la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el aplicativo GoAnyWhere el 23 de noviembre de 2021 y efectuó el pago de los honorarios a la Junta Regional, mediante oficio de pago No. ML – H No.23254 del 22 de noviembre de 2021. De otra parte, la actora presentó su solicitud de revisión de la calificación de pérdida de su capacidad laboral, el 13 de Agosto de 2021, es decir, antes del año establecido en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha estimado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la

fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.4 El alto Tribunal Constitucional ha indicado que la actualización de la pérdida de capacidad laboral, tiene como objeto, “evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin [presentar condiciones médicas para ello]”. Pues uno de los requisitos exigibles para acceder a la mencionada pensión, es tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictaminada de acuerdo con el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los lineamientos establecidos en el manual único para la calificación de invalidez del Decreto 917 de 1999. Si bien, el carácter variable del riesgo exige que las entidades pensionales deban revisar el estado de invalidez de sus pensionados, a fin de verificar que su condición clínica es actual para continuar como beneficiarios de la misma, no hay razón alguna para entender que ello sea distinto, cuando se estudia por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez y por ello, la alta Corporación Constitucional 4 Sentencia T-876 de 2013.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 ha señalado que el menoscabo de las garantías fundamentales de los trabajadores, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado, al someter a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.5 La Corte Constitucional ha señalado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral son documentos emitidos, entre otras entidades,6 por las juntas de calificación de invalidez, como instituciones autorizadas para establecer, a partir de un estudio técnico-científico, y con estricto respeto del debido proceso, la situación médica del interesado, a fin de definir el grado de afectación de sus funcionalidades laborales7. Siendo los dictámenes de las juntas, “la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita”.8 En tal sentido, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 dispone que el dictamen debe ser motivado con los fundamentos facticos y normativos que han dado lugar a la decisión, y debe decidir integralmente: acerca del origen de la contingencia, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, como lo

ser motivado con los fundamentos facticos y normativos que han dado lugar a la decisión, y debe decidir integralmente: acerca del origen de la contingencia, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, como lo ordena el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 44 de la misma Ley, señala los eventos y condiciones en que procede la revisión del estado de invalidez: (i) El dictamen debe realizarse cuando las entidades correspondientes hayan comprobado la imposibilidad de rehabilitación del paciente; (ii) La valoración que se realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta todos los aspectos médicos consignados en el historial médico del solicitante; (iii) La decisión adoptada tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones fácticas y jurídicas que soportan el dictamen, siempre con base en la historia clínica y ocupacional del paciente y, (iv) La entidad correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes. La definición de la invalidez y de la PCL tiene un trámite que se surte en dos instancias: la primera conformada por las diferentes entidades administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional. La segunda, a cargo de la Junta 5 Ibídem 6 artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 7 Sentencia T-005/20. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D.C., 16 de enero de 2020.

8 Sentencia C-1002 de 2004IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12

Nacional de Invalidez, en desarrollo del derecho al debido proceso administrativo de los usuarios. No obstante, “ la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado”.9 La Ley 100 de 1993 también establece que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. El peticionario puede entonces, controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, a través de los recursos de reposición y apelación conforme a lo previsto en los artículos 11, 33, 34, 35 y 40, 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001 y los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014. Nuestro ordenamiento jurídico autoriza la actualización de la pérdida de capacidad

35 y 40, 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001 y los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014. Nuestro ordenamiento jurídico autoriza la actualización de la pérdida de capacidad laboral, cuando el afiliado se encuentra gozando de la pensión de invalidez, en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.” ; (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.” Por tanto, no puede exigirse dicha revisión como un requisito para estudiar de fondo una solicitud

directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.” Por tanto, no puede exigirse dicha revisión como un requisito para estudiar de fondo una solicitud 9 Sentencia T-039 de 2017IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 pensional o para reconocer la prestación correspondiente, pues el afiliado aún no goza de la prestación. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del

daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 10

solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 10 10 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional.

Sentencia T-495 de 2001IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 4.2. Caso en concreto. La accionante interpuso acción de tutela con la cual pretende se realice revisión o recalificación de su PCL, ya que considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta las diferentes patologías que presenta y solo le dio una calificación del 34.28% cuando debería obtener un porcentaje mayor al 50%, igualmente explica que no pudo interponer el recurso contra dicha decisión porque en Guapi (Cauca) no hay puntos de Colpensiones y le fue difícil viajar a Cali por motivos económicos, por lo que presentó nuevamente solicitud de calificación de PCL ante la accioanada, la cual le fue negada, vulnerando sus derechos fundamentales. En la contestación la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, indica que la accionante fue calificada el 09 de diciembre de 2020, mediante dictamen DML 4049765 aportado al expediente que le otorgó el 34.28% de PCL notificado y en firme pues no presentó los recursos ante el mismo. Que solicita nuevamente calificación el 13 de agosto de 2021, la cual le fue negada porque tenía dictamen menor a un año.

notificado y en firme pues no presentó los recursos ante el mismo. Que solicita nuevamente calificación el 13 de agosto de 2021, la cual le fue negada porque tenía dictamen menor a un año. Conforme las pruebas aportadas, se tiene acreditado que mediante radicado 20219283974 la accionante efectivamente el 13 de agosto de 2021 solicitó revisión de calificación de PCL y el 26 de agosto de 2021 mediante radicado 2021-9283974, la entidad accionada le informó que no es posible continuar con dicha calificación porque cuenta con dictamen menor de un año aportado al expediente siendo menor del 50% de PCL. Sin embargo, mediante comunicación enviada a la accionante con radicado 202113468913 del 25 de noviembre de 2021, la entidad accionada le explica que en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, realizó el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante pago No. MLHNo.23254 del 22 de noviembre de 2021, así mismo le informa que remitió el expediente a la entidad e indica que según el artículo 4º del Decreto 1352 de 2013. Así las cosas, la Sala concluye que si en un principio la entidad accionada se negó a enviar el expediente de la actora para su revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este hecho ya fue superado y en el evento de una posible inconformidad de la actora con dicho dictamen, deberá controvertirlo a través del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de

Calificación de Invalidez, este hecho ya fue superado y en el evento de una posible inconformidad de la actora con dicho dictamen, deberá controvertirlo a través del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de existir descuerdo y en el evento de no alcanzar el reconocimiento pensional a travésIMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 002 2021 00238 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 del mismo, acudir a las instancias judiciales correspondientes como es el juez ordinario en su especialidad laboral. Ahora bien, la actora sostiene que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales, al no acceder a la revisión del dictamen de su pérdida de capacidad laboral y tener en cuenta el concepto expedido por un médico perito contratado por ella, como requisito para estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la Sala considera que la entidad accionada no ha incurrido en vulneración alguna, porque para la fecha de solicitud (13 de Agosto de 2021), aún no había transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del dictamen DML-4049765, que data del 09 de diciembre de 2020 en que fue calificada con un 34.28% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 02 de diciembre de

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