TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2021-00299-01-(16-12-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-002-2021-00299-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Hábeas Corpus Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00299-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN (CAUCA)
Accionante: EPS
Accionados: Director INPEC-EPCAMS Popayán y Juzgado
Tercero Penal Circuito Especializado de
Popayán Asunto: Auto resuelve Apelación Auto del 11
Diciembre de 2021
Fecha: 16 de diciembre de 2021
I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor, contra la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) profirió el 11 de diciembre de 2021, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán y el director del INPEC-EPCAMS Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El actor activó el mecanismo de hábeas corpus, al considerar que el INPEC no tiene la facultad de prolongar indefinidamente la privación de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, dado que el Juez accionado determinó que su condena a pena privativa de la libertad de 10 años y 8 meses de
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, dado que el Juez accionado determinó que su condena a pena privativa de la libertad de 10 años y 8 meses de prisión, sería cumplida en un Centro de Armonización o Casa de Sanación del Resguardo Indígena Calle Santa Rosa, ubicado en la vereda Puerto Saija del municipio de Timbiqui-Cauca, al que pertenece. Sostiene que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 02 de noviembre de este año, ordenó su traslado inmediato a dicho Centro deIMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 Armonización, sin embargo el INPEC prolonga su reclusión en un pabellón de alta seguridad.
2. Contestación de la demanda de tutela. 2.1. Director Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán.
El funcionario informa que consultada la base de datos institucional Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario Aplicativo SISIPEC WEB, se establece que el actor se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas (Reparto) de Popayán, con situación jurídica condenado a 10 años y 8 meses de prisión, por el delito de Tráfico fabricación o porte de estupefaciente, diligencias radicadas con el No. 193186000622202000051. Y se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 18/06/2021, registrando fecha de captura 17/06/2020.
estupefaciente, diligencias radicadas con el No. 193186000622202000051. Y se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 18/06/2021, registrando fecha de captura 17/06/2020. Explica que el 01 del corriente mes y año, a través del correo electrónico del área jurídica se notificó al Establecimiento, la decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Popayán—Cauca, copia de la sentencia condenatoria del accionante y otra persona y del oficio 814 en que ordena traslado de EPC a ARMONIZACIÓN del RESGUARDO INDÍGENA CALLE SANTA ROSA del privado de la libertad GCW, con lo cual se procede con los trámites administrativos de logística, coordinación y traslado hacia el Centro de Armonización del resguardo indígena Calle Santa Rosa, no se indica lugar de ubicación del resguardo o contacto de la autoridad del resguardo para coordinar el traslado, sin embargo, a partir de ahí se empezó hacer los trámites para el traslado de los privados de libertad EPS y WGC, intentando comunicarse con el CRIC y al resguardo mediante llamada telefónica y mensajes vía WhatsApp a un número telefónico suministrado por el privado de la libertad sin obtener respuesta. Finalmente solicita declarar la improcedencia del presente trámite, dado que el artículo 30 del C.P Ley 1095 2006, está dirigido exclusivamente a proteger la libertad de las personas que se encuentran ilegalmente detenidas o privadas de la libertad o se prolongue ilegalmente su detención, pero en el caso del accionante no se le han vulnerado sus derechos constitucionales y legales, pues seguirá cumpliendo su
de las personas que se encuentran ilegalmente detenidas o privadas de la libertad o se prolongue ilegalmente su detención, pero en el caso del accionante no se le han vulnerado sus derechos constitucionales y legales, pues seguirá cumpliendo su pena en el Centro de Armonización del resguardo indígena Calle Santa Rosa como lo ordena el Juez competente y en este caso se está frente al desarrollo de una orden de traslado a un nuevo lugar de reclusión, para lo cual que requiere de unos trámites previos para su cumplimiento.IMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 2.2. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán-Cauca. El funcionario judicial informa que el 26 de octubre de 2020, la Fiscalía 05 Especializada de esta ciudad radicó escrito de acusación en contra de los señores WGC y EPS por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE de ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, correspondiendo por reparto al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, quien por redistribución de procesos remitió la carpeta a su Despacho el 19 de noviembre de 2020 y mediante auto de sustanciación de esa fecha se avocó el conocimiento. Explica que el 19 de agosto de 2021, se retiró escrito de acusación y la fiscalía radicó escrito de acta de preacuerdo, el cual se verificó y aprobó en esa misma
auto de sustanciación de esa fecha se avocó el conocimiento. Explica que el 19 de agosto de 2021, se retiró escrito de acusación y la fiscalía radicó escrito de acta de preacuerdo, el cual se verificó y aprobó en esa misma fecha, por lo que el 2 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de individualización de la pena y la lectura de sentencia, condenando a los referidos sujetos a una pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 smlmv. Y en el numeral cuarto de la sentencia se concedió la petición de traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán hacia el Centro de Armonización del resguardo indígena Calle Santa Rosa, a favor de los condenados. Quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria el 2 de noviembre y pendiente la remisión de los procesados para cumplir con su pena en el Centro de Armonización del resguardo indígena Calle Santa Rosa. Finalmente solicita su desvinculación, pues no ha vulnerado el derecho a la libertad del procesado, toda vez que se encuentra detenido para cumplir una sanción penal impuesta debidamente ejecutoriada.
3. La providencia impugnada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, en auto del 11 diciembre de 2021, resolvió entre otros, declarar improcedente la presente acción pública de habeas corpus, al no configurarse alguno de los eventos para su procedencia, pues la privación de la libertad del accionante, además de cumplir con
pública de habeas corpus, al no configurarse alguno de los eventos para su procedencia, pues la privación de la libertad del accionante, además de cumplir con las ritualidades legales por parte del Juez Competente, se sustenta en el cumplimiento de una condena que mediante sentencia ejecutoriada le fue impuesta, luego de agotar el respectivo proceso penal y sin acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; sin que su traslado al Centro de Armonización del resguardo indígena Calle Santa Rosa, de ninguna manera implique una orden de libertad, ni una prolongación ilícita de la privación de laIMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 misma, pues solo determina que la pena principal de prisión deberá cumplirse en un lugar distinto, situación ajena a la finalidad del hábeas corpus.
4. La apelación.
El actor solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones, asegurando que el INPEC justifica el incumplimiento de la orden de su traslado en que no ha podido contactarse con la autoridad del cabildo, pese a que en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Popayán y en el Ministerio del Interior-Minorías Étnicas ROM aparece el correo del resguardo indígena Calle Santa Rosa de la vereda Puerto Saija del municipio de
el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Popayán y en el Ministerio del Interior-Minorías Étnicas ROM aparece el correo del resguardo indígena Calle Santa Rosa de la vereda Puerto Saija del municipio de Timbiqui-Cauca, se comprobó la existencia de su personería jurídica, se conoce que su representante legal es el gobernador JMT, con número de celular-WhatsApp xxxxx-xx y aparecen censados debidamente en dicho resguardo. Explica que lleva un mes y 11 días tratando de establecer comunicación con el resguardo, porque la sentencia está ejecutoriada desde que se profirió y lo ha logrado de manera normal, aunque a veces la señal es muy débil, pero por WhatsApp su familia lo ha conseguido esporádicamente. Insiste en que debe cumplir su pena en su resguardo, porque de lo contario tendrá que permanecer privado de la libertad el resto de su condena, en un pabellón de alta seguridad de la cárcel San Isidro de Popayán, lo que constituye un rapto no autorizado por el ordenamiento jurídico, pues considera que no es legal privar de la libertad a una persona en un sitio diferente al señalado en la sentencia condenatoria y mucho menos prolongar su estadía en ese lugar por un tiempo indefinido, ya que está plenamente demostrado que su Cabildo se encuentra habilitado para recluirlo en su Centro de Armonización, el cual cuenta con la logística necesaria, seguridad, infraestructura para preservar su identidad étnica y cultural.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7
en su Centro de Armonización, el cual cuenta con la logística necesaria, seguridad, infraestructura para preservar su identidad étnica y cultural.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de hábeas corpus, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.IMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde determinar si la decisión proferida por el Juzgado A quo, que declaró improcedente el presente trámite de habeas corpus se ajusta al ordenamiento y jurisprudencia vigente?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva, al no verificarse la privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, siendo improcedente la acción de habeas corpus para que el INPEC cumpla la orden judicial de traslado de sitio de reclusión desde el centro carcelario a un centro de armonización del resguardo en el que se encuentra censado el penado, pues en ambos sitios la restricción al derecho de libre locomoción se mantiene y no hay lugar a ordenar la libertad inmediata del penado, por tanto y al tratarse de una situación ajena a las contempladas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es improcedente. El fundamento de la tesis es el siguiente:
por tanto y al tratarse de una situación ajena a las contempladas en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es improcedente. El fundamento de la tesis es el siguiente: El artículo 30 de la Constitución Política establece el mecanismo de habeas corpus, como la garantía de protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 superior. Esta norma de carácter constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1 que el hábeas corpus, además de ser un derecho fundamental también es una acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en aquella norma, que a saber son: (i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Y procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad: cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión (en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez) y cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. Además se caracteriza por ser excepcional, pues cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural y efectuarse en la actuación que se ordenó la limitación de ese derecho, ya que la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios; por lo tanto, el Juez Constitucional no
derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural y efectuarse en la actuación que se ordenó la limitación de ese derecho, ya que la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios; por lo tanto, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, ni puede utilizarse comoIMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 mecanismo subsidiario o sustitutivo del procedimiento ordinario. Y tampoco es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.1 La Corte suprema de Justicia se ha referido a los Requisitos de procedibilidad del habeas corpus 2 “También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que
si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:
- Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii. Desplazar al funcionario judicial competente y, iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:
«(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios…
elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios…
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el 1 AHP1134-2019 Radicado N° 55007 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019. 2 AHP1906-2018. Radicación No. 52704. Bogotá D.C., 11 de mayo de 2018. Magistrado ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAIMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable".
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la
constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad. Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales.”
La Corte Constitucional ha sostenido que se puede otorgar la libertad por vía de la acción de hábeas corpus «(i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»3. El asunto en cuestión, la petición de hábeas corpus no se centra en la privación de la libertad del accionante con violación de las garantías constitucionales o legales, pues el actor no discute la legalidad de la retención, sino en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad del condenado , por la omisión del INPEC de trasladarlo al sitio de reclusión ordenado por el Juez que profirió su condena, toda
ilícita de la privación de la libertad del condenado , por la omisión del INPEC de trasladarlo al sitio de reclusión ordenado por el Juez que profirió su condena, toda vez que a la fecha lleva 1 mes y 11 días físicos, sin que se cumpla la orden judicial. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, expresó: “(…) En este orden de ideas, el supuesto fáctico para enmarcar el problema jurídico es el segundo de los postulados previsto para la procedencia de hábeas corpus, es decir en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, acerca de la cual la Corte Constitucional al hacer control previo a la Ley 1095 de 2005, señaló: “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública 3 Sentencia T-260/99.IMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior
legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.4 Respecto a la identidad étnica de los indígenas, la Corte Constitucional ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura ”.5 Y ha fijado unas reglas constitucionales en la sentencia T-921 de 2013, para posibilitar que un Indígena privado de la libertad en la Justicia Ordinaria pueda ser trasladado a su territorio, para el cumplimiento de la medida cautelar o de la total condena, o una parte de ella: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o a su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida
condena, o una parte de ella: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o a su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. (Para dicho trámite se requiere la petición o intervención activa del Cabildo, porque éste acto es rogado, sin que haya lugar a imponerles oficiosa o unilateralmente una carga de estas dimensiones por parte de la judicatura). En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en 4 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. Proceso No. 34974. 16 de septiembre de 2010.
4 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. Proceso No. 34974. 16 de septiembre de 2010. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.IMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse DYTT inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.” Ahora bien, sobre el asunto de traslados de sitios de privación de la libertad, la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP3228-2017, radicación No.50325 en la
la Ley 65 de 1993.” Ahora bien, sobre el asunto de traslados de sitios de privación de la libertad, la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP3228-2017, radicación No.50325 en la que la parte actora solicitó la aplicación del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el consecuente traslado de su agenciado a una zona veredal de normalización fuera del establecimiento carcelario, indicó “Nótese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento…” Por contera, surge palmario que no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto este asume, equívocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedaría en libertad, lo que no es así al punto que la misma quedaría sujeta a la implementación de una jurisdicción que a la fecha no ha entrado en vigor..”6 Y la misma Corporación en providencia AHP1134-2019 Radicado N° 55007, en la que la parte actora acudió a la acción constitucional de habeas corpus, a fin de ser traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario a su lugar de residencia, para cumplir con el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue otorgado
traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario a su lugar de residencia, para cumplir con el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue otorgado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló: “Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación 6 AHP3228-2017. Radicación No. 50325. Magistrado. JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Bogotá D.C., 23 de mayo de 2017.IMPUGNACION HABEAS CORPUS No. 19-001-31-05-002-2021-00299-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal,…Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas.”7
4. Caso en concreto.
Al examinar el caso del actor, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito
acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas.”7
4. Caso en concreto.
Al examinar el caso del actor, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán-Cauca, en sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, le impuso, entre otros, la pena principal de 128 meses de PRISIÓN en calidad de coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Y que en efecto, el ordinal cuarto de la sentencia concedió la petición de traslado del actor desde el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Popayán hacia el Centro de Armonización del resguardo indígena Calle Santa Rosa, ordenando al Centro Carcelario cumplir con su traslado. Por lo que se remitió el oficio 814 del 02 de Noviembre de 2021 al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” Popayán Cauca, comunicando las
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