TSDJ PPN SL - 19001-31-05-003-2018-00159-01-(01-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-003-2018-00159-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-003-2018-00159-01
Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.
Popayán, primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de las entidades demandadas Porvenir SA y Colpensiones, frente a la Sentencia N° 032 de 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado
por ARBG contra las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; al igual que el grado jurisdiccional de consulta que sobre la referida providencia debe agotarse en favor de esta última entidad. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-003-2018-00159-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes
providencia debe agotarse en favor de esta última entidad. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-003-2018-00159-01.
Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda
Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda cuya copia obra a folios 32 a 61 del cuaderno principal del expediente digital, a partir de la cual la parte demandante pretende loProceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
2 siguiente: i) se declare la nulidad del traslado que el demandante efectuó al RAIS; ii) condenar a la AFP Porvenir SA a asumir con cargo a su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la parte actora, en razón de los gastos de administración en los que hubiere incurrido; iii) condenar a la AFP demandada a trasladar al RPM, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante,
en los que hubiere incurrido; iii) condenar a la AFP demandada a trasladar al RPM, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; y, iv) condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso.
1.2. Contestación a la demanda.
1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio respuesta a la demanda mediante el memorial cuya copia obra a folios 92 a 100 del cuaderno principal del expediente digital, manifestando no constarle la mayor parte de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo de: “inexistencia de vicios en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.
1.2.2. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda, visible a folios 141 a 165 del cuaderno principal del expediente digital, señaló no constarle algunos de los hechos y precisó otros, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y formuló la excepción previa de: “no comprender la demanda a todos los
digital, señaló no constarle algunos de los hechos y precisó otros, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y formuló la excepción previa de: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y las excepciones de fondo de: “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”, “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “genérica”, “inexistencia de la obligación”, “asesoría pensional de la administradora”, “Porvenir no puede ser compelido al reconocimiento de mermas o deterioro del bien administrado” y “Porvenir no puede ser obligada al traslado del bono pensional ni sumas adicionales”.Proceso: Ordinario Laboral.
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3 En audiencia pública llevada a cabo el 24 de junio de 2020, se declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario y se ordenó la vinculación al proceso de la AFP Protección S.A.
1.2.3. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contestó la demanda a través del memorial visible a folios 180 a 183 del cuaderno principal – expediente digital, aceptando y negando algunos hechos, manifestando no constarle otros, oponiéndose a
la demanda a través del memorial visible a folios 180 a 183 del cuaderno principal – expediente digital, aceptando y negando algunos hechos, manifestando no constarle otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo de: “falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “carencia de acción y ausencia de derecho”, “inexistencia de las obligaciones demandadas respecto de la Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A.”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “inexistencia de vicio del consentimiento que pudo inducir a error en la afiliación de la demandante inicialmente a la AFP Protección S.A. que traiga como consecuencia la anulación de esa afiliación”, “prescripción” y “genérica e innominada”.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez agotadas las audiencias correspondientes a la primera instancia, el a quo, en audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de septiembre de 2021, dictó sentencia en la que resolvió: (i) declarar la ineficacia de la afiliación en pensiones del demandante, inicialmente a la AFP Protección SA, llevada a cabo el 29 de enero de 1998 y posteriormente a la AFP Porvenir SA, el 10 de julio de 2009. (ii) declarar que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, permaneciendo en el RPM. (iii) condenar a la AFP Porvenir SA, a pagar o trasladar a Colpensiones, el total
demandante nunca se trasladó al RAIS, permaneciendo en el RPM. (iii) condenar a la AFP Porvenir SA, a pagar o trasladar a Colpensiones, el total del capital y los rendimientos financieros, existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a Colpensiones, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, asíProceso: Ordinario Laboral.
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4 como lo descontado por concepto de gastos de administración y con destino a la garantía de pensión mínima. (iv) ordenar a Colpensiones recibir los valores trasladados por Porvenir SA. (iv) declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, y (v) condenar en costas y agencias en derecho a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A.
Como fundamento de la decisión, en síntesis, el A quo expuso que, en el presente caso, dando aplicación a lo consagrado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y los lineamientos jurisprudenciales fijados en sentencias SL1452-2019; SL1421-2019; SL1868-2019, así como del Tribunal de Popayán en proceso de radicación 2017-00119 de 27 de junio de 2019,
sentencias SL1452-2019; SL1421-2019; SL1868-2019, así como del Tribunal de Popayán en proceso de radicación 2017-00119 de 27 de junio de 2019, que constituyen precedente vertical, resultaba procedente declarar la ineficacia de la afiliación del actor al RAIS, como quiera que las AFP demandadas no lograron acreditar que le brindaron de manera previa a la suscripción del formulario de afiliación, información clara y precisa sobre los aspectos favorables y desfavorables de la elección del referido régimen pensional, y poder así tomar una decisión libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, máxime, cuando la sola afirmación pre impresa en el formulario, no es prueba idónea para concluir que, sí se le entregó la debida información.
2.1. ACLARACIÓN SENTENCIA:
Previa solicitud formulada por la apoderada de la AFP Porvenir SA, el despacho procedió a aclarar la sentencia que antecede, en el sentido de indicar que la orden impuesta en la sentencia a la referida AFP, relacionada con el traslado de capital, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y garantía de la pensión mínima, surge desde el periodo en que el actor pasó a ser afiliado de Porvenir SA, esto es, desde el 10 de julio de 2009.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: ARBG
Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones
de julio de 2009.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la apoderada de la AFP Porvenir SA como de Colpensiones formularon recursos de apelación.
3.1. Del recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir SA.
Como fundamento de la alzada, la apoderada de la AFP Porvenir SA manifestó que la información suministrada al actor al momento inicial como de su posterior traslado, respetó la normatividad vigente a la cual estaban obligadas las AFP, por lo que se está haciendo responsable a dichas entidades, del incumplimiento de un deber que el legislador no les había impuesto para los años 1998 y 2009. Aclaro que, una cosa es la información que se debió suministrar y otra el deber de consejo, al que hacen referencias los fallos recientes de la CSJ, que supuestamente las AFP no tuvieron en cuenta y que se dice, existe desde sus inicios con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Resalta que, precisamente, ese deber de consejo fue desarrollado jurisprudencialmente mucho tiempo después de que el actor se hubiese afiliado al fondo privado, radicando allí la inconformidad con la decisión. Precisa que hay un desconocimiento de los límites de la información que se
jurisprudencialmente mucho tiempo después de que el actor se hubiese afiliado al fondo privado, radicando allí la inconformidad con la decisión. Precisa que hay un desconocimiento de los límites de la información que se debía impartir en aquel tiempo y sobre los cuales se referirá en el trámite de segunda instancia. Así mismo, adujo que el fallo desconoce las pautas fijadas en materia de restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de ineficacia de los actos jurídicos, en tanto le ordena a Porvenir, trasladar unas sumas de dinero correspondientes a los gastos de administración y la garantía de pensión mínima.Proceso: Ordinario Laboral.
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3.2. Del recurso de apelación formulado por Colpensiones.
Al respecto, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación, indicando oponerse al fallo de primera instancia, en tanto se ordenó a Porvenir a trasladar los valores que recibió con ocasión de la afiliación del actor al RAIS, pero a partir del mes de julio de 2009, sin tener en cuenta que, en el presente caso, la afiliación del actor a dicho régimen, que específicamente se hizo a través de la AFP Protección SA, se materializó en el mes de enero de 1998, en donde estuvo por espacio de 11 años, quedando entonces por fuera, las sumas atinentes a los gastos de administración y
específicamente se hizo a través de la AFP Protección SA, se materializó en el mes de enero de 1998, en donde estuvo por espacio de 11 años, quedando entonces por fuera, las sumas atinentes a los gastos de administración y garantía de pensión mínima de dicho lapso, que generarían un traslado incompleto al RPM. Por lo tanto, solicitó modificar o adicionar la sentencia en ese sentido, ordenando a Protección SA, que proceda a trasladar a Colpensiones, los citados rubros, máxime, cuando en el proceso, a partir del estado o reporte de la CAI en Protección SA, se acreditó que únicamente trasladó a Porvenir, lo atinente a aportes y rendimientos en cuantía de: $94.466.440, pero no los gastos de administración y los aportes con destino al FPGM, que son valores que debieron ingresar a Colpensiones, de no haber tenido ocurrencia la afiliación irregular.
Adujo que la afiliación del actor a Protección SA fue irregular e incluso se anuló por falsedad, al encontrarse una ilicitud en la afiliación del demandante, en la que no tuvo ninguna participación Colpensiones, por lo que, al declararse la inexistencia de la afiliación, Protección debe trasladar a Colpensiones, todos los valores generados y causados en el RAIS, dado el incumplimiento de su parte, del deber de información necesaria y transparente.
Igualmente, adujo oponerse a la decisión de primer grado, en tanto no contempló la indexación de los gastos de administración, dentro los rubros a
transparente.
Igualmente, adujo oponerse a la decisión de primer grado, en tanto no contempló la indexación de los gastos de administración, dentro los rubros a trasladar a Colpensiones, para lo cual puso de presente lo dicho por la CSJ en las providencias SL4121, SL1688 y 1689 de 2019 y AL1251-2020, en las que la citada Corporación reconoció la devolución indexada de los gastos de administración, a raíz de la declaratoria de ineficacia. E igualmente, solicitóProceso: Ordinario Laboral.
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7 tener en cuenta lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal, en providencia de 4 de febrero de 2021, dentro del proceso de radicación 2019176, en la que se estimó la procedencia de la indexación.
Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial, solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP Protección y Porvenir SA, el traslado indexado de los gastos de administración generados en los periodos que el demandante permaneció afiliado a esas AFP.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen
para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de los términos concedidos, se recibieron de manera oportuna escritos de alegatos por parte de las entidades demandadas, así:
4.1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a través de su apoderada judicial, en el escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos al fundamentar la alzada, reiterando la solicitud encaminada a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado. Al respecto, indicó que, en el presente caso, no se configuró ninguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1503 del Código Civil, existiendo en el expediente prueba de la asesoría, que si bien no es explicita en un documento, no por ello deja de existir y se constata de manera directa y reflexiva con la manifestación de voluntad materializada a través del traslado de régimen pensional. En relación con los actos de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales en el RAIS, recordó que cuando no hay certeza si el afiliado recibió al momento del traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que laProceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: ARBG
información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que laProceso: Ordinario Laboral.
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8 persona si tuvo vocación de permanencia en el régimen, contando con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección, tal y como es el caso de solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves y cambio de administradoras dentro del RAIS, entre otros, tal y como lo señaló la CSJ en providencia SL4132018.
Apoyada en lo explicado por la doctrina en relación con la distinción entre los deberes de información y de consejo, precisó que el primero se agota poniendo en conocimiento de la parte interesada los datos y las circunstancias necesarias para la adopción de una decisión libre y voluntaria, mientras que el consejo, supone orientar a quien recibe el asesoramiento sobre la conveniencia del negocio jurídico, explicándole los diversos riesgos, alternativas y beneficios que se presentan respecto de una elección o decisión cuando se enfrenta a la disyuntiva de escoger entre diversas opciones, para posteriormente concluir que se está haciendo responsables a las AFP de un deber que el legislador no les había impuesto para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues para esa data, la única conducta que les era exigible era la de informar a los interesados, más no la de asesoría o consejo,
las AFP de un deber que el legislador no les había impuesto para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues para esa data, la única conducta que les era exigible era la de informar a los interesados, más no la de asesoría o consejo, quedando así perfeccionado válidamente el contrato, con el suministro de la información antes mencionada.
Indicó que el deber de información tiene límites que definen con claridad el contenido de la prestación en cabeza del sujeto al que le es exigible dicho comportamiento, los cuales, impiden que aquél se torne irrazonable y exigible, de ahí que al valorarse el cumplimiento o incumplimiento del citado deber, debe considerarse que al interesado le asiste una carga de auto informarse, que tratándose del traslado de régimen pensional, implica que al afiliado le asiste un especial deber de recaudar información y analizar aquella que le ha sido suministrada para efectos de tomar su decisión de entrar al RAIS, en tanto se trata de establecer qué sistema pensional se ajusta mejor a sus expectativas y a su proyecto de vida, sobre la cual también es necesario tener en cuenta las calidades personales de los sujetos contratantes.
Señaló que el fallo desconoce las pautas fijadas en materia de restituciones recíprocas derivadas de la ineficacia de los actos jurídicos, yaProceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
9 que le ordena a Porvenir trasladar la totalidad de los dineros recibidos a título
Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
9 que le ordena a Porvenir trasladar la totalidad de los dineros recibidos a título de cotizaciones a la administradora del RPM, implicando, además, la devolución de dineros correspondientes a gastos de administración.
Precisó que el fundamento normativo de las restituciones mutuas se encuentra en el artículo 1746 del C. Civil, siendo aplicable al caso de ineficacia por remisión del artículo 822 del C. Comercio, en ausencia de una norma especial que regule sus efectos, y bajo ese entendido, la declaratoria de ineficacia para el caso, daría derecho a las partes de ser restituidas al mismo estado en el que se hallarían si el negocio jurídico que las vincula nunca se hubiera celebrado, tratándose de bienes transmisibles, pero no ocurre lo mismo cuando se refiere a prestaciones que es inviable retrotraer, como en este caso, en las que se han verificado gestiones de administración de los recursos del afiliado y el pago de valores para la contratación del seguro previsional, que en efecto se encuentra a cargo de las AFP, en virtud de lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, cuando les impone la inversión de los recursos del sistema para garantizar una rentabilidad mínima y prestar asesoría, a cambio de una comisión de administración sobre los aportes obligatorios como contraprestación, en vista que se generan para el afiliado, los rendimientos de las inversiones
administración sobre los aportes obligatorios como contraprestación, en vista que se generan para el afiliado, los rendimientos de las inversiones realizadas.
Resaltó que en estos casos no es posible volver las cosas al estado anterior, en la medida que no se puede deshacer lo ejecutado por las partes, por lo que los efectos de la ineficacia sólo podrán darse hacía el futuro, toda vez que las prestaciones que fueron ejecutadas mientras estuvo vigente el negocio de tracto sucesivo ya se consumaron y con su cumplimiento dejaron de existir desde una perspectiva jurídica, no siendo dable revivir esas prestaciones que ya cumplieron su finalidad práctica y por ello, no sería viable con amparo en la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, que se restituyan los valores cobrados por las administradoras a título de gastos de administración, pues se estaría quebrando el equilibrio por el que se debe propender en el campo de las restituciones mutuas y desconociendo que se les podría dar la connotación de expensas necesarias.Proceso: Ordinario Laboral.
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10 Finalmente, señaló que, si la orden es de devolver las cosas al estado anterior, como si el demandante nunca se hubiese afiliado al RAIS, ese estado anterior no contemplaba la existencia de unos rendimientos financieros sobre los aportes a pensión, pues no puede perderse de vista que
anterior, como si el demandante nunca se hubiese afiliado al RAIS, ese estado anterior no contemplaba la existencia de unos rendimientos financieros sobre los aportes a pensión, pues no puede perderse de vista que las cotizaciones o aportes a pensión en el RPM, van a una cuenta o fondo común que no genera rendimientos financieros que deban ser abonados a cada afiliado, y por lo tanto, mal podría condenarse a Porvenir a trasladar al RAIS, unas sumas de dinero –rendimientos financieros-, que en virtud de la declaratoria de ineficacia, nunca nacieron a la vida jurídica. 4.2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en sus alegatos, reiteró lo argumentado al sustentar la alzada, esto es, que en caso de confirmación de la sentencia se adicione la misma, en el sentido de incluir dentro de las condenas, el valor correspondiente a la indexación de los gastos de administración, los aportes para la garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora y las primas de los seguros previsionales, en tanto son valores que la jurisprudencia especializada ha indicado que deben ser objeto de devolución por parte de las administradoras, a raíz de la declaratoria de ineficacia, dada la conducta indebida en la que incurrieron. Para el efecto, solicitó tener en cuenta lo definido en sentencias SL1421 y 1688 de 2019, AL 1251 -2020 y SL 28772020.
Resaltó que, si bien todos los puntos no fueron objeto del recurso de apelación, solicita que por vía del grado jurisdiccional de consulta se proceda
2020.
Resaltó que, si bien todos los puntos no fueron objeto del recurso de apelación, solicita que por vía del grado jurisdiccional de consulta se proceda a modificar o adicionar la sentencia en la forma antes indicada, en aras de salvaguardar y evitar la descapitalización del RPM que por vía de la decisión judicial debe recibir y pensionar a personas que cotizaron en ese régimen o lo hicieron de manera deficiente.
4.3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA en el escrito de alegatos, manifestó que el actor se vinculó inicialmente a la AFP Protección SA y posteriormente solicitó su traslado a Porvenir SA, sin que a la fecha existan aportes pendientes de devolver por la primera a la segunda AFP, en tanto la afiliación ya no se encuentra activa.Proceso: Ordinario Laboral.
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11 Refiere que el traslado se efectuó conforme los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, remitiendo a la AFP Porvenir, los dineros correspondientes a la cuenta de ahorro individual.
Igualmente, señaló que la vinculación del demandante a Protección SA, estuvo precedida por una seria labor de asesoría, brindándosele información profesional, veraz, completa, comprensible e ilustrada, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus respectivos beneficios, las cuales, una vez oídas, dieron lugar a que el actor de manera libre y voluntaria, decidiera
profesional, veraz, completa, comprensible e ilustrada, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus respectivos beneficios, las cuales, una vez oídas, dieron lugar a que el actor de manera libre y voluntaria, decidiera trasladarse, cumpliendo la demanda el deber de suministrar información, de manera previa al acto de traslado. Por lo tanto, solicitó la confirmación de la sentencia, en cuanto a lo decidido respecto de Protección SA, exonerándola de toda responsabilidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la ley 1149 de 2007 , es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada –AFP Porvenir y Colpensiones-, en contra de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible de ser revisada, en razón del grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de una providencia que en primera instancia trajo consecuencias a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-; de quien es garante la Nación, como quiera que le impuso como carga, aceptar al demandante como afiliado del RPM (artículo 69 del CPT y de la SS).Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-003-2018-00159-01
Demandante: ARBG
al demandante como afiliado del RPM (artículo 69 del CPT y de la SS).Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
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Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada y el grado jurisdiccional de consulta ya mencionados.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación formulados por la AFP Porvenir SA y Colpensiones, la Sala considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
5.2.1. ¿Fue acertado declarar la ineficacia del acto de afiliación y/o traslado del demandante al RAIS?
5.2.2. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, ¿fue acertado limitar los efectos de la declaratoria de ineficacia a la fecha de vinculación del actor a la AFP Porvenir SA?
cuestionamiento anterior, ¿fue acertado limitar los efectos de la declaratoria de ineficacia a la fecha de vinculación del actor a la AFP Porvenir SA?
5.2.3. ¿Fue acertado ordenar a la AFP Porvenir SA que también trasladara a Colpensiones lo que en su momento descontó por concepto de gastos y/o comisiones por administración?Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 19001-31-05-003-2018-00159-01
Demandante: ARBG Demandado: AFP Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Motivo de pronunciamiento: Apelación y consulta Sentencia.
13 5.2.4. ¿Debió incluirse dentro de los valores a devolver por parte de la AFP Porvenir SA, lo que fue descontado de la cotización obligatoria, con destino a la garantía de pensión mínima?
5.2.5. ¿Fue acertado no incluir dentro de los valores que se impuso devolver a la AFP Porvenir SA, el rubro denominado “sumas adicionales de la aseguradora”?
5.2.6. ¿Fue acertado no incluir dentro de los valores que se impuso devolver a la AFP Porvenir SA, la indexación de los gastos y/o comisiones por administración?
5.3. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados se orienta a modificar parcialmente la dec
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