TSDJ PPN SL - 19001-31-05-003-2021-00205-01-(06-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-003-2021-00205-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-003-2021-00205-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante JAJO Demandado EMTEL S.A. E.S.P.
MUNICIPIO DE POPAYAN Asunto: Confirma Auto que rechaza demanda Fecha: Seis (06) de septiembre de dos mil veintidós
(2022) Auto No. 49
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 447 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 19 de abril de 2022, por medio de cual rechazó la demanda presentada por no acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S.
II. Antecedentes 2.1. La parte demandante, llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN EMTEL S.A. E.S.P., Y/O MUNICIPIO DE POPAYAN, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 23 de enero al 31 de diciembre de 2019 y del 2 de enero al 30 de abril de 2020. En consecuencia, se reconozca y paguen las diferencias
trabajo realidad desde el 23 de enero al 31 de diciembre de 2019 y del 2 de enero al 30 de abril de 2020. En consecuencia, se reconozca y paguen las diferencias salariales, todas las prestaciones sociales de ley, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, dotaciones, reembolso de valores descontados para pago de seguridad social, auxilio de transporte, descuentos de seguridad social, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. e indemnización por despido sin justa causa, derivadas del contrato realidad; así como las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00205-01
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Fundamenta sus pretensiones en los siguientes, 2.2. Hechos. Explica que el 23 de enero de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa EMTEL S.A. E.S.P., para desempeñar el cargo de TECNICO 2 en el proceso de servicios TIC, para la instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, con una remuneración mensual inicial de $1.026.000,00, cuya duración inicialmente sería hasta el 31 de agosto de 2019, siendo prorrogado hasta el 31 de octubre de 2019 y luego hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual finalizó. A su terminación no se le liquidó ni pagó las prestaciones sociales, sino hasta el mes de septiembre de 2020, excepto las dotaciones, las cuales se las
cual finalizó. A su terminación no se le liquidó ni pagó las prestaciones sociales, sino hasta el mes de septiembre de 2020, excepto las dotaciones, las cuales se las pagaron el 31 de mayo de 2021. Informa que el 2 de enero de 2020, suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con EMTEL S.A E.S.P., cuya duración inicial sería hasta el 31 de marzo siguiente, pero se prorrogó hasta el 30 de abril de 2020, para desempeñar el cargo de TECNICO OPERATIVO GRADO 03, para el mantenimiento e instalación de redes de telecomunicaciones, con una asignación básica mensual de $1.280.000,00 y que el 31 de marzo recibió el preaviso de terminación, pero el día de su vencimiento (30 de abril de 2020), suscribió un nuevo contrato bajo otra modalidad, la de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuya duración sería hasta el 31 de diciembre del mismo año, para prestar los servicios técnicos de operación y mantenimiento de servicios de telecomunicaciones sobre la red de acceso, incluida la red de distribución hasta el equipo terminal en el domicilio del cliente, corte y reconexión de servicios prestados por EMTEL S.A E.S.P., en los municipios de Popayán, Piendamó y Timbío, por valor de $16.000.000,00. Sostiene que, durante el contrato de prestación de servicios, cumplió con horarios de lunes a viernes de 7:30 am hasta las 5:30 pm, la empresa le suministraba un carro para su transporte y le descontaba de sus honorarios el valor de los aportes de
Sostiene que, durante el contrato de prestación de servicios, cumplió con horarios de lunes a viernes de 7:30 am hasta las 5:30 pm, la empresa le suministraba un carro para su transporte y le descontaba de sus honorarios el valor de los aportes de la seguridad social integral y a la finalización del contrato de prestación de servicios, no se le reconocieron ni cancelaron sus acreencias laborales. Que el 20 de mayo de 2021 radicó petición No. 0014595, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas, en virtud del contrato de trabajo que terminó el 30 de abril de 2020 y el 31 de mayo del presente año, la empresa le desembolsó $1.697.500,00 sin especificar los conceptos. Que el 2 de junio de 2021 radicó una nueva petición No. 0014786, obteniendo respuesta mediante oficio delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00205-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 7 25 de junio de 2021. Y nuevamente el 16 de julio de 2021 presentó reclamación administrativa, recibiendo respuesta desfavorable el 9 de agosto de 2021. Recibido el expediente, el A quo mediante auto interlocutorio No. 105 del 28 de enero de 2022, devolvió la demanda porque se allegó prueba de la reclamación administrativa efectuada a la empresa EMTEL S.A., pero no frente al municipio de Popayán, como entidad demandada. A través de correo electrónico del 01 de febrero de 2022 el apoderado judicial allegó demanda subsanada, conforme con lo ordenado en la providencia citada en
Popayán, como entidad demandada. A través de correo electrónico del 01 de febrero de 2022 el apoderado judicial allegó demanda subsanada, conforme con lo ordenado en la providencia citada en precedencia (documento cuaderno primera instancia del expediente digital). 2.3 Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 447 calendado 19 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió, entre otros: “ PRIMERO: RECHAZAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JAJO, a través de apoderado judicial, en contra de EMTEL S.A. y el MUNICIPIO DE POPAYAN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: HACER entrega de la demanda y sus anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose…” Para adoptar tal determinación, explica que la parte actora aportó pantallazo de envío de un archivo que contiene la presunta reclamación por correo electrónico y una respuesta por la misma vía donde le indican que debe formular la petición ante EMTEL S.A. por ser la entidad contratante. Sin embargo, no se allega el documento de la reclamación administrativa, lo cual no permite al despacho establecer si la petición formulada ante el Municipio de Popayán corresponde a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. Por lo que no es posible tener por agotado dicho requisito. 2.4Recurso de Apelación.
Contra la decisión que rechazó la demanda, el apoderado judicial de la actora formuló y sustentó recurso de apelación, solicitando dejar sin efectos el auto
2.4Recurso de Apelación. Contra la decisión que rechazó la demanda, el apoderado judicial de la actora formuló y sustentó recurso de apelación, solicitando dejar sin efectos el auto interlocutorio 447 del 19 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y continúe con su trámite, dado que el 1º de febrero del 2022, dentro del término concedido, presentó la demanda completamente subsanada, anexándole la reclamación administrativa efectuada al municipio de Popayán, la cual se menciona en el acápite de pruebas y está contenida en la página 117 de la demanda subsanada, situación que no fue corroborada por el juzgado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00205-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 7 2.5. Trámite de segunda instancia. 2.6. Alegatos de conclusión. Previo traslado para presentar alegatos finales, el apoderado del actor reiteró los argumentos que sustentan su recurso de apelación.
III.CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo
apoderado judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.
3. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la apelante por activa, le corresponde a la Sala determinar: ¿Fue acertada la decisión que rechazó la demanda de declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, al no cumplir el requisito del artículo 6º del C.P.T. y de la S.S.?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, no obran dentro del expediente documentos que cumplan con la exigencia del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 del año 2001 , pues el escrito con el cual la
del expediente documentos que cumplan con la exigencia del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 del año 2001 , pues el escrito con el cual la parte actora pretendió subsanar el yerro encontrado por el A quo se torna extemporáneo; motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00205-01
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De conformidad con el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 del año 2001: “ART.6° Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa . Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de la prescripción de la respectiva acción.” (Negrita y subrayado fuera del texto). La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determina que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia, es decir, mientras no se haya agotado dicho trámite el juez laboral carece de
determina que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia, es decir, mientras no se haya agotado dicho trámite el juez laboral carece de competencia y no puede aprehender el conocimiento de asunto planteado1.
5. Caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el demandante solicitó declarar la existencia de contratos de trabajo realidad desde el 23 de enero al 31 de diciembre de 2019 y del 2 de enero al 30 de abril de 2020. Y, en consecuencia, se reconozca y paguen una serie de derechos consignados en el acápite de pretensiones de la demanda. A través de la providencia apelada, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda presentada y ordenó archivar el expediente, por no cumplir el requisito de procedibilidad del artículo 6º del C. P.T. y de la S.S.; respecto del MUNICIPIO DE POPAYÁN, pues el actor, aunque presentó un pantallazo de envío de un archivo que contiene la presunta reclamación ante la entidad territorial, mediante correo electrónico y una respuesta por la misma vía donde le indican que debe formular la petición ante EMTEL S.A. por ser la entidad contratante, no allegó el documento de la reclamación administrativa, lo cual no permite establecer si dicha petición corresponde a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. 1 “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda,
1 “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado ; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En decisión SL8603-2015, la CSJSL recordó “...esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública...”, tesis que se mantuvo también en decisión SL4486-2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00205-01
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En este contexto, debe indicarse que si bien la reclamación administrativa es informal, esto es, que no requiere solemnidad alguna, pues no contiene exigencias
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En este contexto, debe indicarse que si bien la reclamación administrativa es informal, esto es, que no requiere solemnidad alguna, pues no contiene exigencias formales, lenguaje técnico o jurídico y se consuma con un reclamo escrito y simple, también lo es que, debe encontrarse agotada al momento de la presentación de la demanda, por tratarse de un factor de competencia. En el presente caso, se observa que la parte demandante presentó captura de pantalla de la reclamación administrativa presentada el 31 de enero de 2022 dirigida al Municipio de Popayán, solicitando indemnizaciones moratorias por el pago no oportuno de prestaciones sociales y reconocimiento de contrato realidad laboral, la cual fue dirigida al correo atenciónalciudadano@popayan.gov.co; secretariageneral@popayan.gov.co en la fecha antes indicada, que se repite, fue el 31 de enero de 2022 (archivo PDF.06.SubsanaDemanda), pretendiendo con ello subsanar la demanda el 1º de febrero de 2022 mediante correo dirigido al Juzgado Tercero Laboral de Popayán. Pese a lo anterior, como la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2021 (archivo PDF.04ActaReparto), basta con efectuar una revisión del expediente digital para corroborar que, para la fecha de presentación de la acción, la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad y es por esta razón y no por los motivos indicados por el Juzgado de conocimiento que se confirmará la decisión apelada, sin que haya lugar a condena en costas por cuanto no se ha trabado la litis.
IV. DECISIÓN
indicados por el Juzgado de conocimiento que se confirmará la decisión apelada, sin que haya lugar a condena en costas por cuanto no se ha trabado la litis.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 447 calendado 19 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca , que rechazó la demanda presentada por JAJO, en contra de EMTEL S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE POPAYAN, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00205-01
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado