TSDJ PPN SL - 19001-31-05-003-2021-00247-01-(10-12-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001-31-05-003-2021-00247-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 190013105003-2021-00247-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Accionante:
YTPT agente oficiosa de JDCM
Accionados:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. y ADMINISTRADORA DEL
FONDO DE PENSIONES PROTECCION.
Asunto: Sentencia resuelve Impugnación sentencia del 10 de noviembre de 2021
Fecha: 10 de diciembre de 2021
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS – contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la actora, por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de su agenciado.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Refiere que su esposo es empleado del Banco Agrario de Colombia, ejerciendo el cargo de cajero principal en la agencia Paispamba - Sotará, quien se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud a la Nueva EPS y en pensión al Fondo de Pensiones PROTECCION S.A.
cargo de cajero principal en la agencia Paispamba - Sotará, quien se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud a la Nueva EPS y en pensión al Fondo de Pensiones PROTECCION S.A. Informa que padece de epilepsia y hemiplejia, a raíz de un tumor maligno en el lóbulo frontal que lo afecta desde hace más de 3 años, por lo que ha sidoIMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 incapacitado laboralmente, incapacidades que ha cubierto la NUEVA EPS, a excepción de las causadas en forma continua entre el 14 de enero y el 30 de agosto de 2021, en razón a que ha cumplido los 180 días continuos de incapacidad por enfermedad común y en adelante le corresponde al fondo de pensiones PROTECCION S.A., que afirma no debe asumir tal pago porque la EPS no cumplió con el deber de emitir concepto favorable de rehabilitación el día 150 de incapacidad, tal y como lo ordena el artículo 142 del decreto 019 de 2012, por tanto, es la EPS quien debe correr con el pago. Explica que la NUEVA EPS emitió concepto favorable de rehabilitación el 16 de enero de 2020; sin embargo, fueron otorgadas incapacidades con antelación a esa fecha que no han sido reconocidas por ninguna de las entidades accionadas, sucediendo lo mismo con las incapacidades laborales, que superaron los 150 días
enero de 2020; sin embargo, fueron otorgadas incapacidades con antelación a esa fecha que no han sido reconocidas por ninguna de las entidades accionadas, sucediendo lo mismo con las incapacidades laborales, que superaron los 150 días de incapacidad continua, -a partir del 13 de julio de 2020-, donde se emitió concepto favorable solo hasta el 30 de agosto de 2021 -cuando el término para ello vencía el 13 de diciembre de 2020, por lo que PROTECCIÓN S.A. canceló el subsidio por enfermedad a partir de aquella fecha, y no desde el 14 de enero de 2021, cuando los 180 días de incapacidad se cumplieron, y como ocurre en este caso, por lo que a la fecha no se han reconocido las incapacidades reclamadas. Sostiene que el ingreso económico de su esposo, lo constituye únicamente el salario que devenga como trabajador dependiente del Banco Agrario de Colombia; y ante la negativa de pago de sus incapacidades por parte de las accionadas encargadas para ello, por el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 30 de agosto de 2021, están afectando al agenciado y su núcleo familiar, quienes tienen compromisos económicos en razón a deudas adquiridas por gastos adicionales al tratamiento de la enfermedad que padece su cónyuge; así como el pago de alimentación y servicios públicos.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la entidad que corresponda, reconocer y pagar las incapacidades causadas desde el 14 de enero hasta el 31 de agosto de
protección de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la entidad que corresponda, reconocer y pagar las incapacidades causadas desde el 14 de enero hasta el 31 de agosto de
2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01
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3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
La Entidad Promotora de Salud, indica que el afiliado presenta 479 días de incapacidad continúa al 10 de noviembre de 2021, completando 180 días al 13 de enero de 2021 y que la Nueva EPS S.A., emitió concepto favorable de rehabilitación del afiliado el 30/08/2021, el cual fue notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION S.A., con fecha 31/08/2021, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Aclara que, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150, como aconteció en este caso, la AFP inicia el pago de incapacidades a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por la E.P.S., finalizado el cual, la AFP tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre calificación de pérdida de capacidad laboral, dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012.
la E.P.S., finalizado el cual, la AFP tiene la obligación legal de expedir el dictamen sobre calificación de pérdida de capacidad laboral, dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012. Concluye que es la AFP donde se encuentre afiliado el trabajador quien tiene a cargo el pago de las prestaciones que reclama el accionante (superiores a 180 días) y solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 3.2. Administradora del Fondo de Pensiones PROTECCION. Protección señala que el actor está afiliado a dicho fondo desde el 8 de junio de 2012 y que presentó solicitud de prestación económica por invalidez y/o subsidio por incapacidad. Indica que en el presente caso no le corresponde a PROTECCION el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 181, toda vez que la NUEVA EPS no cumplió con su obligación legal de realizar la remisión formal de su caso a la AFP Protección antes de cumplirse el día 150 de incapacidad y por tanto, dicha EPS debe asumir el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 181 y hasta la fecha de remisión del respectivo concepto. Manifiesta que la NUEVA EPS sólo a partir del 31 de agosto de 2021 realizó la remisión del concepto de rehabilitación del agenciado, por lo que PROTECCION autorizó el pago de las incapacidades generadas desde el 31 de agosto de 2021, fecha de radicación del concepto.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01
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4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), en primera instancia, resolvió, entre otros, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social del agenciado y ORDENO a la NUEVA EPS realizar las gestiones tendientes al pago de las incapacidades generadas desde el día 14 de enero de 2021 y hasta el día 30 de agosto de 2021 al afiliado. Como fundamento de la decisión, expuso que, es obligación de las EPS reconocer y pagar las incapacidades hasta el día 180, siempre que dentro de dicho término remitan al Fondo de Pensiones el concepto de rehabilitación del usuario, lo cual no logró demostrar la EPS, sino hasta el 31 de agosto de 2021, como efectivamente lo señaló en su informe y tal y como consignó en oficio remitido al actor por PROTECCION S.A., allegado con la acción de tutela por el actor, donde indicó además que reconocería las incapacidades causadas solo desde el día 31 de agosto de 2021 en razón a ello. Igualmente y como a la fecha no se ha realizado el pago de las incapacidades desde el 14 de enero de 2021 hasta el 30 de agosto de 2021 por ninguna de las accionadas y al verificarse que la Nueva EPS remitió el concepto de rehabilitación hasta el 31 de agosto de 2021, aun cuando el día 180 de incapacidad del actor se causó desde el 13 de enero de 2021, corresponde entonces a la NUEVA EPS asumir el pago de las incapacidades que le fueron prescritas al agenciado en el periodo reclamado.
5. La impugnación.
13 de enero de 2021, corresponde entonces a la NUEVA EPS asumir el pago de las incapacidades que le fueron prescritas al agenciado en el periodo reclamado.
5. La impugnación.
5.1. LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS.
La Empresa Promotora de Salud impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que emitió el concepto favorable de rehabilitación del agenciado antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, esto es el 30/08/2021 y que el mismo fue notificado a la Administradora de Pensiones el 31/08/2021, dando cumplimiento al Decreto 019 de 2012, e indica que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, dado que es el fondo de pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones a partir del día 181 prorrogando el pago por 360 días, hasta tanto emita calificación de pérdida de capacidad laboral.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i)
presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante indica que actúa en calidad de agente oficiosa de su esposo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”1, por tanto se encuentra cumplido este requisito ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad posteriores al día 180, que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar.
Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente
no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente Sobre esa base, ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”2. Para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que, el agenciado se encuentra incapacitado, superando en la actualidad 180 días de incapacidad continua, en razón de los diagnósticos de TUMOR MALIGNO DE LOBULO FRONTAL, EPILEPSIA, SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS Y 1 Corte Constitucional Sentencia T-072 DE 2019 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 HEMIPLEJIA NO ESPECIFICADA DERECHO todas de origen común y en su demanda afirma que el pago que recibe por concepto de subsidio de incapacidad, desde ese entonces es su única fuente de ingresos económicos, con los que se
Página 6 de 12 HEMIPLEJIA NO ESPECIFICADA DERECHO todas de origen común y en su demanda afirma que el pago que recibe por concepto de subsidio de incapacidad, desde ese entonces es su única fuente de ingresos económicos, con los que se procura la manutención de su núcleo familiar y que durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2021 y hasta el 30 de agosto de 2021 no le han sido canceladas viendo afectada la cobertura de los gastos mínimos de subsistencia. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto, gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital. En ese orden de ideas, estima la Sala que, aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario y en su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud. Circunstancias que requieren medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que satisface el requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si ¿es procedente confirmar la sentencia proferida por
medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que satisface el requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si ¿es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que ordenó a la NUEVA EPS S.A realizar las gestiones tendientes al pago de las incapacidades generadas desde el día 14 de enero de 2021 y hasta el día 30 de agosto de 2021, al afiliado.
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. Pues la NUEVA EPS S.A., incumplió las competencias que por ley le correspondían asumir frente al estado de incapacidad continua del accionante, al no enviar el concepto favorable de rehabilitación al fondo de pensiones antes del día 150, pese a ser la encargada de efectuar el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después del día 180 con cargo a sus propios recursos y hasta cuando se emita el correspondiente concepto.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 Mientras que el Fondo de pensiones, una vez, le sea notificado dicho concepto de rehabilitación, deberá asumir su pago. Omisiones que, sin duda alguna, devienen en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del agenciado. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en
del agenciado. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención3. En ese sentido, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común y dependiendo de su extensión en el tiempo, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad está a cargo de diferentes actores del sistema, pues según el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 , el pago de los 2 primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Y en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día 3 y el día 180
origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Y en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día 3 y el día 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del pago de subsidios económicos por incapacidad, especialmente aquellos que superan los 180 días, tratándose de enfermedades o accidente de origen común, en sentencia T-194 de 2021 la Corte precisa que, el pago de las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, que antes estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, actualmente la alta Corporación ha sido enfática en afirmar que “el 3 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”4 No obstante y en el evento que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días y la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley
y la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, la cual asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que, actualmente, no existe duda que, tratándose del reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común, que superen 180 días, respecto de afiliados cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido efectuada, o, que habiendo sido realizada ésta no supera el 50%, la encargada de asumir su pago será el Fondo de Pensiones correspondiente. 4.2. Caso en concreto.
cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido efectuada, o, que habiendo sido realizada ésta no supera el 50%, la encargada de asumir su pago será el Fondo de Pensiones correspondiente. 4.2. Caso en concreto. La accionante en su calidad de agente oficiosa de su cónyuge, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCION S.A., al considerar que la negativa de dichas entidades a reconocer y pagar las incapacidades laborales, comprendidas entre el 14 de enero y el 30 de 4 Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 agosto de 2021, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su agenciado. Pues la NUEVA EPS S.A alega que ya emitió el concepto favorable de rehabilitación del afiliado el día 30/08/2021, notificado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCION S.A. con fecha 31/08/2021, antes del día 150 y por lo tanto, cumplidos los 180 días de incapacidad por enfermedad común, le corresponde asumir su pago a la administradora de pensiones PROTECCION, entidad que tampoco asume el pago porque la EPS no cumplió el deber de emitir el concepto favorable de rehabilitación el dia 150 como lo ordena el artículo 142 del decreto 019 de 2012 y por tanto debe asumir dicho pago.
pensiones PROTECCION, entidad que tampoco asume el pago porque la EPS no cumplió el deber de emitir el concepto favorable de rehabilitación el dia 150 como lo ordena el artículo 142 del decreto 019 de 2012 y por tanto debe asumir dicho pago. Ahora bien, conforme las pruebas que obran en el expediente, se observan certificados de incapacidad que datan desde el año 2014 hasta el año 2020 por diferentes patologías, a partir del dia 13 de julio de 2020 hasta el 10 de noviembre de 2021 se expiden incapacidades por el diagnóstico C711, Tumor maligno de lóbulo frontal, de manera que al 13 de diciembre de 2020, se cumplieron los 150 días de incapacidad fecha en la cual la NUEVA EPS debió emitir el concepto de rehabilitación del agenciado y no como se observa en el certificado expedido por la entidad con fecha 31 de agosto de 2021, igualmente 12 de enero de 2021 se cumplirían los 180 días, a partir del 13 de enero le correspondería asumir el pago de las prestaciones al fondo de pensiones. De acuerdo con el certificado de incapacidades se encuentran las siguientes. No. Incapacidad Fecha Inicio Fecha Terminación días otorgados 0006203496 13/07/2020 11/08/2020 30 0006191810 12/08/2020 10/09/2020 30
0006248520 11/09/2020 10/10/2020 30 0006741542 11/10/2020 24/10/2020 14 0006371204 30/10/2020 28/11/2020 30 0006441195 29/11/2020 18/12/2020 20 0006491786 19/12/2020 17/01/2021 30 0006563756 18/01/2021 16/02/2021 30 0006675563 17/02/2021 18/03/2021 30 0006741566 19/03/2021 17/04/2021 30 0006841943 18/04/2021 13/05/2021 26IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 0006841989 14/05/2021 12/06/2021 30 0007067051 13/06/2021 12/07/2021 30 0007105455 13/07/2021 11/08/2021 30 0007215341 13/08/2021 11/09/2021 30 0007215345 13/09/2021 12/10/2021 30 0007288875 13/10/2021 10/11/2021 29 En comunicación dirigida por la NUEVA EPS a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. el 30 de agosto de 2021 GRSO-GRS-ML-6630-21, le informa que remite concepto de rehabilitación FAVORABLE del agenciado con diagnósticos de C711-Tumor maligno del lóbulo
GRSO-GRS-ML-6630-21, le informa que remite concepto de rehabilitación FAVORABLE del agenciado con diagnósticos de C711-Tumor maligno del lóbulo frontal, G402 Epilepsia y síndrome epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales, parciales, G819 Hemiplejia no especificada derecho todas de origen común. Igualmente se observa oficio dirigido al agenciado con fecha 29 de septiembre en el cual Protección S.A. le informa que el pago de las incapacidades se hará a partir del 31 de agosto de 2021 que corresponde a la fecha en que remitió concepto de rehabilitación la EPS accionada, la cual debe asumir los pagos por concepto de incapacidad temporal de acuerdo con lo señalado en el inciso 5 del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. La Sala advierte una evidente afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante, al constatarse que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad, debido a las condiciones de salud en que se encuentra, que le imposibilitan el desempeño de su trabajo, poniendo en riesgo su manutención. Afirmación que se tomará por cierta, en tanto no fue controvertida por las demandadas. En ese orden, se precisa recordar que, en tratándose de enfermedades de origen común, como ocurre en el caso sub examine, y teniendo como base la legislación y jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del presente fallo, en lo que se refiere específicamente a las incapacidades que superan
común, como ocurre en el caso sub examine, y teniendo como base la legislación y jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del presente fallo, en lo que se refiere específicamente a las incapacidades que superan los 180 días se reitera que la obligación de su pago recae sobre el Fondo de Pensiones demandado.IMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12 De acuerdo con la información obrante en el expediente , se advierte que la EPS omitió radicar el concepto de rehabilitación del diagnóstico, lo cual derivó en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada; por la falta de diligencia de la Nueva EPS S.A. que ha dilatado de manera injustificada el pago de la prestación económica que persigue el accionante, generando así un menoscabo en el goce efectivo de sus derechos fundamentales y haciendo más gravosa la situación en la que actualmente se encuentra con ocasión de su estado de salud. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, ya que le corresponde a la NUEVA EPS cancelar las incapacidades correspondientes desde el 14 de enero hasta el 30 de agosto de 2021 conforme con las competencias que por ley le han sido asignadas y que hasta la fecha de la decisión de primera instancia no habían sido observadas.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercereo Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor JDCM, identificado con la cédula de ciudadanía No.X.XXX.XX.XX, agenciado por YTP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZIMPUGNACION DE TUTELA No. 190013105003-2021-00247-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 12 Magistrada
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado