TSDJ PPN SL - 19001 31 05 003 2022 00078 01-(06-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001 31 05 003 2022 00078 01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19001 31 05 003 2022 00078 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: LMM
Accionados: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Sentencia resuelve Impugnación sentencia del 24 de marzo de 2022
Fecha: Seis (06) de mayo de dos mil veintidós
(2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la señora LMM, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán
(Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital e igualdad de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se reconozca que el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad accionada está vigente, se reprograme la obligación de pago pendiente, se establezca un compromiso de las partes para el cumplimiento de lo acordado y se ordene a la accionada restablecer sus derechos ciertos como arrendataria.
2. Contestación de la demanda de tutela.
compromiso de las partes para el cumplimiento de lo acordado y se ordene a la accionada restablecer sus derechos ciertos como arrendataria.
2. Contestación de la demanda de tutela. 2.1. UNIVERSIDAD DEL CAUCA La entidad a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a todas las pretensiones, indicando que cuando asumió la administración rectoral ya se había
suscrito el contrato de arrendamiento No.2.5.31.1/049 del 27 de julio de 2016 y su plazo de ejecución estuvo comprendido entre el 01 de agosto de 2016 y 31 de julio de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Explica que la Universidad adoptó medidas administrativas de carácter temporal, acatando las directrices nacionales para la mitigación y contagio del Covid 19, lo que no puede entenderse como una actuación contractual. Sin que las garantías que amparan el contrato, tengan incidencia en cuanto a la suspensión o su liquidación, como erróneamente lo plantea la accionante. Manifiesta que no le ha generado perjuicio a la actora, en tanto nunca se cobraron los días no ejecutados lo que incluye el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 31 de julio de 2020, igualmente no se ejercieron acciones de restitución de inmueble o desalojo durante el periodo más álgido de la pandemia y a partir del vencimiento del plazo del contrato el día 31 de julio de 2020, aun cuando no existía restricción alguna y además la solicitud de suspensión, también es una herramienta
inmueble o desalojo durante el periodo más álgido de la pandemia y a partir del vencimiento del plazo del contrato el día 31 de julio de 2020, aun cuando no existía restricción alguna y además la solicitud de suspensión, también es una herramienta que puede invocar cualquiera de las partes contractuales; por lo que se requirió a la accionante con la finalidad de que se pusiera al día en sus obligaciones y se suscribiera el acta de liquidación final del contrato de arrendamiento. Reitera que los contratos de arrendamiento son ley para las partes y que el acto administrativo de liquidación unilateral es una consecuencia de ello, como es el vencimiento del plazo contractual, aunado a lo anterior no se puede hablar de errores administrativos, ni de silencio administrativo, en cuanto ha emitido respuesta de fondo a lo solicitado reiterativamente por la actora, así mismo porque no se cumplen los presupuestos de los artículos 84 y 85 de la ley 474 de 2011 para la configuración del silencio administrativo positivo. Recuerda que el contrato de arrendamiento estatal que versa sobre un inmueble público, no tiene dentro de sus prerrogativas la prórroga automática del mismo o el derecho de renovación, pues toda modificación, prorroga, suspensión o reinicio debe constar por escrito. Es así como se convocó a la peticionaria a la liquidación de los contratos de mutuo acuerdo mediante oficios No. 7.4-92/209 del 15 de abril 2021, No. 7.4-92/219 del 19 de abril de 2021 y No. 7.4-92/259 del 29 de abril de 2021, escenario propicio para haber zanjado cualquier conflicto presente o futuro. Finalmente señala que se trata de bienes públicos que representan el interés
2021, escenario propicio para haber zanjado cualquier conflicto presente o futuro. Finalmente señala que se trata de bienes públicos que representan el interés general en el marco de la prestación del servicio y cualquier discusión administrativa fue resuelta mediante la expedición de las Resoluciones No.0551 de 2021 y 065 de 2022.
3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, declaró improcedente la presente acción de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
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3 Como fundamento de la decisión, expuso que cuando la controversia verse sobre contratos estatales, como en este caso, se debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado y dadas las particularidades del caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuya idoneidad se deben evaluar aspectos como (i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa, (ii) que las exigencias procesales no sean excesivas dada la situación en que se encuentra el afectado, (iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate y (iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos. Encuentra el despacho que de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere la existencia o peligro de que se produzca un perjuicio irremediable, en el sentido exigido por la jurisprudencia para poder determinar la procedencia de la acción
Encuentra el despacho que de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere la existencia o peligro de que se produzca un perjuicio irremediable, en el sentido exigido por la jurisprudencia para poder determinar la procedencia de la acción constitucional, cuando existen mecanismos judiciales para que la parte actora formule sus pretensiones, en este caso las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 6° numeral 1° del Decreto Ley 2591 de 1991, al existir otros medios de defensa judiciales para que la accionante plantee su pretensiones, respecto del contrato celebrado con la Universidad accionada.
4. La impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que existe un actuar inconstitucional de la Universidad, que nunca durante la época más grave del Covid 19 estuvo atenta a la situación económica y de salud del personal adscrito a la Universidad, así fuera como contratista como en su caso. Explica que la situación de la pandemia llegó a límites inesperados por cuanto su sustento y el de su familia dependían de la Cafetería de la Universidad y que todos sus ahorros los tenía invertidos allí. Comenta que su sorpresa fue enorme cuando la Universidad decide liquidar el contrato y enviar una cuenta de cobro de los días pendientes de pago, siendo que ha estado cerrada desde el inicio de la pandemia. Expone que en reunión con el señor Rector José Luis Diago el dia 14 de febrero, se evidencia el desconocimiento de los asesores jurídicos, al señalarle la doctora Yonne Galvis que era su obligación solicitar la suspensión del contrato, cuando esa
Expone que en reunión con el señor Rector José Luis Diago el dia 14 de febrero, se evidencia el desconocimiento de los asesores jurídicos, al señalarle la doctora Yonne Galvis que era su obligación solicitar la suspensión del contrato, cuando esa figura no ha sido muy tratada por la jurisprudencia. Para ello cita el concepto 2263 del Consejo de Estado y los artículos 14 y 16 de la ley 80 de 1993.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
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4 Indica que se afectó su derecho al trabajo, por la pérdida de los activos que componían la cafetería, al no responder la petición del 7 de abril de 2020 en que se expuso la situación de los arrendatarios en ese momento. Afirma que no se debe tratar el tema de la improcedencia de una forma adjetiva, rigurosa, lo que solicita es que dentro de la vía gubernativa la accionada reconozca el derecho como arrendataria y se le dé la oportunidad por lo menos de recuperar una parte de su exiguo capital, pues el afán es que en pocos días habrá cambio de rector y eso le perjudica por cuanto la nueva administración no se hará cargo de estos problemas menores, máxime cuando ellos no son responsables de estos contratos. Finalmente, reiteró sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Problema Jurídico.
2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si ¿es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad? La Respuesta al interrogante planteado es POSITIVA. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad del Cauca, es una Universidad pública de Colombia sujeta a inspección y vigilancia por medio de la Ley 1740 de 2014 y la ley 30 de 1992 del Ministerio de Educación de Colombia . Y d e acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. Se cumple el requisito de iii) Inmediatez se cumple este requisito al transcurrir 7 meses entre la expedición de la resolución No.0551 del 30 de septiembre de 2021 y la fecha de la interposición de la presente acción. iv)IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
de septiembre de 2021 y la fecha de la interposición de la presente acción. iv)IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
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Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable1. Pues el peticionario deberá desplegar de manera diligente las acciones judiciales, que sean idóneas: materialmente aptas para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y efectivas: diseñadas para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; para lo cual se tendrá en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante.
Ahora bien, respecto a los mecanismos a disposición de la accionante, frente al caso aquí analizado, la Sala encuentra que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones
dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Lo anterior pone de presente que la tutelante puede acudir a dicha jurisdicción mediante la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, buscando que frente a dicho contrato se declare su e xistencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas , pudiendo incluso “ solicitar la liquidación judicial del contrato, cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Así las cosas, se considera que la demanda de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, si bien indica en su escrito de tutela que es madre cabeza de hogar y que se ha visto gravemente afectada a raíz de la pandemia, no existe en el plenario prueba si quiera sumaria que así lo demuestre.
1 Sentencia 679 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
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6 Ahora frente al caso bajo estudio, si en gracia de discusión, se aceptara que se cumple con los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional, frente a lo pretendido por la actora que se restablezcan sus derechos como arrendataria, se debe tener en cuenta que los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por entidades estatales, exige la formalidad del escrito. Por lo que el contrato de arrendamiento estatal se erige como un contrato solemne, que requiere que se eleve a escrito para que se entienda perfeccionado. En segundo lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento, previsto en el artículo 2014 del Código Civil. 2 Pues el artículo 13 de la ley 80 de 1993, dispone que las normas civiles y comerciales, serán aplicables a los contratos de arrendamiento siempre y cuando no exista regulación especial en aquel estatuto, lo que conlleva a encontrar ciertos casos en los que se excluye la mencionada integración normativa: i) los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo donde es imperativo que se apliquen las normas de la ley 80 de 1993, (ii) lo
procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo donde es imperativo que se apliquen las normas de la ley 80 de 1993, (ii) lo referente a las cláusulas de prórroga automática y la tacita reconducción del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 2014 del Código Civil, el cual resulta inaplicable, (iii) el derecho al renovación del contrato de arrendamiento establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, el cual no tiene cabida en este tipo de contratos. 3 Además dichas figuras jurídicas son inaplicables en la contratación estatal, debido a la exigencia del contrato escrito en ese régimen “de manera que ni la conducta de las partes ni los pactos verbales resultan idóneos para generar un contrato estatal y, bajo esta misma regla, tampoco se ha aceptado que el contrato pueda ser modificado por otra vía que la del escrito”.4 Frente a la noción de terminación, entendida por la jurisprudencia como la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vinculo obligacional con la administración y ha señalado que los contratos pueden terminar por dos modos normales como el cumplimiento del objeto o vencimiento de plazo y los modos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01 y Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815. 3 Sentencia T-679-2017. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 anormales como la declaratoria de caducidad administrativa del contrato o la declaratoria judicial de terminación.5 En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el contrato de arrendamiento con entidades estatales puede extinguirse por el vencimiento del plazo pactado y su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con el uso del inmueble arrendado al respecto ha precisado: “El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de
(deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución, acción que no podía ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo). El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte del arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se dé el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él.” 6 En conclusión y en aplicación del artículo 2005 del Código Civil, al finalizar el contrato de arrendamiento debe el arrendatario restituir la cosa arrendada, pudiendo el arrendador adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de esta obligación, sin que la falta de restitución por parte del arrendatario pueda entenderse de modo alguno como una extensión del vínculo contractual hasta el cumplimiento de la respectiva restitución. En el presente caso, se evidencia que la accionante suscribió el 27 de julio de 2016 un contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la sede de la facultad de ingeniería civil destinado a cafetería, con la Universidad del Cauca, por el término de
un contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la sede de la facultad de ingeniería civil destinado a cafetería, con la Universidad del Cauca, por el término de 3 años contados desde el 01 de agosto de 2016 y hasta el 31 de julio de 2019. Y el 02 de febrero de 2017 las partes suscribieron un otro si al contrato de arrendamiento No.2.5.31.1/049 de 2016 para aprobar su vigencia hasta el 31 de Julio de 2020 y del valor del contrato. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 4 de diciembre de 2006 Exp. No. 15239, Radicación No. 760012331000199400507 01. 6 Ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
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8 Tras la llegada de la fecha de vencimiento del contrato, Unicauca expidió la Resolución 0551 del 30 de septiembre de 2021 liquidó unilateralmente el contrato de arrendamiento No.2.5.31.1/049 de 2016 celebrado entre la actora y la accionada y declara deudora a la accionante por la suma de $563.178 por cánones adeudados y $27.192 por concepto de servicios públicos adeudados. Y fijó como fecha de entrega del inmueble 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo. Mediante Resolución Rectoral 065 del 09 de febrero de 2022 se resolvió el recurso
entrega del inmueble 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo. Mediante Resolución Rectoral 065 del 09 de febrero de 2022 se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su totalidad la Resolución 0551 del 30 de septiembre de 2021 y fijo como fecha de entrega del inmueble 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo. Conforme a lo expuesto, se estima que las actuaciones adelantadas por la accionada frente a la terminación del contrato de arrendamiento, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, en la medida en que se dio por vencimiento de la vigencia pactada, teniendo competencia para ello, sin que se pueda vislumbrar vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso o la seguridad jurídica. Ello, porque tras el vencimiento del término del contrato, la accionante se encontraba obligada a restituir el inmueble arrendado, pues carecía de título para continuar ocupando el mismo. Así las cosas, independiente de las controversias surgidas en torno al contrato suscrito entre las partes, aspecto que compete resolver al juez de la causa, pues en lo que respecta a la competencia como juez de tutela, no se evidencia que se haya presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad de la accionante, pues no se evidencian los errores administrativos ni el silencio administrativo alegado. Como tampoco acreditó las circunstancias económicas precarias que alega respecto a su mínimo vital, ni demostró ser sujeto de especial protección constitucional por la circunstancia de ser madre cabeza de
ni el silencio administrativo alegado. Como tampoco acreditó las circunstancias económicas precarias que alega respecto a su mínimo vital, ni demostró ser sujeto de especial protección constitucional por la circunstancia de ser madre cabeza de familia; edad o condición de vulnerabilidad alguna; por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19001 31 05 003 2022 00078 01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No.19 proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), impetrada por la señora LMM identificada con la cédula de ciudadanía No.XXXXXXX expedida en Santander de Quilichao-Cauca en contra la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado