TSDJ PPN SL - 190013105001-2016-00276-02-(29-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2016-00276-02-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2016-00276-02
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: BRV Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – I.B.L.
Sentencia escrita No. 047
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto de la sentencia No. 17 del 02 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende: i) Que COLPENSIONES reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta el valor del I.B.L. devengado durante toda la vida laboral por contar con más de 1.250 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; ii) La demandada pague en su favor las diferencias resultantes debidamente indexadas desde la data de adquisición del
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; ii) La demandada pague en su favor las diferencias resultantes debidamente indexadas desde la data de adquisición del estatus pensional; y iii) Finalmente el pago de costas del proceso (Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “01.(88)2016-00276 BRV VS COLPENSIONES” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opone a las pretensiones del introductorio. En suma, indicó que se reconoció a la demandante la pensión de vejez aplicando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, por ser dicho I.B.L. más favorable frente al obtenido durante toda su vida laboral. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 17 del 02 de marzo de 2017. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negar las pretensiones de la demanda. Segundo, absolvió de toda pretensión a COLPENSIONES. Tercero, condenó en costas a la parte accionante. Cuarto, ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en caso de no ser apelada.
toda pretensión a COLPENSIONES. Tercero, condenó en costas a la parte accionante. Cuarto, ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en caso de no ser apelada. Para adoptar tal determinación, manifestó que el I.S.S., hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez en favor de la accionante como beneficiaria del régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , a partir del 21 de julio de 2010 en cuantía de $827.532, por reunir 1.489 semanas, con una tasa de reemplazo del 90%. En tal contexto, determinó que la discusión en el sub lite se centraba en determinar cuál de los I.B.L. le era más favorable a la actora, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el de toda la vida laboral. Determinó que teniendo en cuenta la historia laboral aportada al expediente y realizadas las operaciones aritméticas, se evidenciaba que la primera mesada pensional calculada por los últimos 10 años correspondía a $490.992 y el de toda la vida laboral en valor de $372.925. Por tal motivo, concluyó que el I.B.L. adoptado en el acto administrativo de reconocimiento pensional era el más favorable para la accionante, por tanto, no eran procedentes las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La A quo remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán para que se surta la alzada (R).
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La A quo remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán para que se surta la alzada (R). Asignado el conocimiento en segunda instancia al Despacho 03 de esta Sala Laboral, mediante auto del 24 de agosto de 2017, la entonces Magistrada Ponente, Dra. RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, inadmitió el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen para que gestionara lo procedente. Para ello, manifestó que la audiencia de juzgamiento de primer grado, contenía una falla en la parte de la 1 Págs. 36 a 44 – Archivo PDF: “01.(88)2016-00276 BRV VS COLPENSIONES” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 sustentación de la alzada (Pág. 15 – Archivo PDF: “03.(17)2016-00276 BRV SEGUNDA INSTANCIA” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). En cumplimiento de lo anterior, la A quo en audiencia del 15 de febrero de 2019, dispuso la reconstrucción del proceso en lo referente a la sustentación del recurso de apelación. Empero, en dicha oportunidad procesal se declinó de la alzada. Por tanto, la juzgadora de primer grado remitió el expediente al Ad quem para que se surta la consulta (Archivo de
Empero, en dicha oportunidad procesal se declinó de la alzada. Por tanto, la juzgadora de primer grado remitió el expediente al Ad quem para que se surta la consulta (Archivo de audio: “04. 2016-00276 BRV VS COLPENSIONES” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). El expediente fue repartido en segunda instancia el 03 de diciembre de 2021 (Pág. 2 – Archivo PDF: “ 01(3)CaratulaRepartoRadicacionNotaDespacho20160027602” – Cuaderno 2ª instancia – Expediente digital).
5. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20202, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES: Reiteró que no le asiste a la actora el derecho a la reliquidación de su prestación. Que no le es más favorable el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral para calcular la primera mesada pensional. Requirió se confirme el fallo consultado. 5.1.2. La parte DEMANDANTE guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del grado jurisdiccional de consulta.
En aplicación del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante al ser el fallo de primer grado totalmente adverso a sus pretensiones. Dicho instrumento procesal, no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el
la Ley 1149 de 2007, es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante al ser el fallo de primer grado totalmente adverso a sus pretensiones. Dicho instrumento procesal, no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia. 2 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02
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2. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Cuál es el Ingreso Base de Liquidación más favorable para calcular el valor de la primera mesada pensional de vejez de la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 ?. Bajo dicho presupuesto: ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en los términos requeridos en la demanda? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho a la accionante a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. El monto de la primera mesada pensional de vejez reconocida por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, en favor de la demandante, resulta
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. El monto de la primera mesada pensional de vejez reconocida por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, en favor de la demandante, resulta superior y más favorable a la calculada por esta Corporación con el promedio del I.B.L. devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y el de toda la vida laboral. Por ende, no hay lugar la reliquidación de la prestación pensional. En tal sentido se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los
los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 i) El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas ( SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres. Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados
hombres y mujeres. Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos
los preceptos de la ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 3.2. Ingreso Base de Liquidación – Régimen de transición. En cuanto al Ingreso Base de Liquidación debe precisarse que respecto de los beneficiarios del régimen de transición, el cálculo de la prestación se efectúa dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (CSJSL735-2018), así: i) A quienes al momento en que entró a regir el S.G.P. les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el I.B.L. será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (Inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993); o, ii) A quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el I.B.L. será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de
lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. 3.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio del I.B.L. devengado durante toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del retroactivo por las diferencias resultantes y su indexación. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la promotora de la acción, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo tales pedimentos. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) La accionante es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud mediante Resolución No. 1703 del 28 de junio de 2011, el I.S.S., hoy COLPENSIONES, confirió en su favor la pensión de vejez a partir del 21 de julio de 2010 en monto de $827.532 en aplicación del régimen de
de 2011, el I.S.S., hoy COLPENSIONES, confirió en su favor la pensión de vejez a partir del 21 de julio de 2010 en monto de $827.532 en aplicación del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990; y iii) Para ello se contabilizó un total de 1.489PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 semanas cotizadas (Págs. 18 a 19 – Archivo PDF: “ 01.(88)2016-00276 BR DE VELASCO VS COLPENSIONES” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que la promotora de la acción es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto: i) Nació el 21 de julio de 19553, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 38 años de edad; y ii) Cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez con antelación al 31 de julio de 2010. Nótese que a la señora BRV le era aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.489 semanas cotizadas; y ii) La edad de 55 años la adquirió el 21 de julio de 2010. El disfrute se confirió por la administradora
Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.489 semanas cotizadas; y ii) La edad de 55 años la adquirió el 21 de julio de 2010. El disfrute se confirió por la administradora pensional a partir de ésta última calenda. En tal contexto, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, prevé que el monto de la pensión de vejez corresponderá al 90% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten más de 1.250 semanas de cotización.
Asimismo, se avizora que la accionante para la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, le faltaban más 10 años para adquirir el derecho pensional. Por ende, el I.B.L. será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora, si resulta superior al anterior. Frente a este último tópico se centra la discusión en el presente asunto.
I.B.L. de toda la vida laboral: Para dicha liquidación se tendrá en cuenta la historia laboral de la demandante actualizada al 14 de junio de 20164 y la hoja de liquidación de la prestación pensional efectuada por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, que contiene la historia de los ingresos bases de liquidación5. Asimismo, se aclara que si bien en el resumen de semanas cotizadas relacionadas en el primer medio probatorio en comento, se indica para el período: 16 de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1994 como “último salario” el
cotizadas relacionadas en el primer medio probatorio en comento, se indica para el período: 16 de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1994 como “último salario” el monto de “$503.975”, lo cierto es que en la citada hoja de liquidación, se discrimina con precisión y claridad el I.B.L. percibido por la demandante en cada mensualidad. 3 Archivo PDF: “(1)CopiaCedulaDemandante” – Carpeta: “12ExpedienteAdministrativo20160027602” – Ibíd. 4 Archivo PDF: “( 5)ReporteSemanasCotizadasPensiones14062016” – Carpeta: “12ExpedienteAdministrativo20160027602” – Cdno. 2ª instancia – Exped. digital. 5 Págs. 15 a 20 – Archivo PDF: “(32)Resolucion3250de2010” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02
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Al efectuarse por el Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporación, los cálculos del promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral de la accionante, se obtiene un I.B.L. de $7.145.535.453. Al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, se extrae como primera mesada pensional el monto de $613.642, así: Desde Hasta I.B.C. No. Días No. Semanas IPC inicial dic año anterior Ingreso actualizado Días x ingreso actualizado 16/03/1972 31/01/197 3 660 322 46,00 0,22471 299.591
Días No. Semanas IPC inicial dic año anterior Ingreso actualizado Días x ingreso actualizado 16/03/1972 31/01/197 3 660 322 46,00 0,22471 299.591 96.468.447 01/02/1973 30/06/197 4 930 515 73,57 0,27883 340.213 175.209.866 01/07/1974 30/06/197 5 1.290 365 52,14 0,35231 373.485 136.321.854 01/07/1975 30/06/197 8 1.770 1096 156,57 0,67163 268.813 294.619.584 01/07/1978 28/02/197 9 3.300 243 34,71 0,79537 423.207 102.839.246 01/03/1979 31/03/198 0 4.410 397 56,71 1,02443 439.101 174.322.998 01/04/1980 31/01/198 1 5.790 306 43,71 1,28929 458.074 140.170.704 01/02/1981 31/07/198 1 7.470 181 25,86 1,28929 590.987 106.968.632 01/08/1981 31/01/198 2 9.480 184 26,29 1,63043 593.081 109.126.916 01/02/1982 31/07/198 3 11.850 546 78,00 2,02222
597.720 326.355.150 01/08/1983 30/06/198 4 17.790 335 47,86 2,35867 769.337 257.727.909 01/07/1984 31/01/198 5 21.420 215 30,71 2,78991 783.136 168.374.226 01/02/1985 31/12/198 6 25.530 699 99,86 3,41627 762.266 532.823.881 01/01/1987 31/01/198 8 39.310 396 56,57 5,12440 782.470 309.858.266 01/02/1988 30/06/198 8 47.370 151 21,57 5,12440 942.906 142.378.754 01/07/1988 31/01/198 9 54.630 215 30,71 6,56561 848.719 182.474.615 01/02/1989 31/01/199 0 79.290 365 52,14 8,28074 976.691 356.492.183 01/02/1990 30/04/199 0 78.260 89 12,71 8,28074 964.003 85.796.304 01/05/1990 31/03/199 1 89.070 335 47,86 10,96102 828.874 277.672.690 01/04/1991 31/03/199 2 111.000 366 52,29 13,90118 814.478 298.098.833 01/04/1992 30/09/199
2 136.290 183 26,14 13,90118 1.000.047 183.008.513 01/10/1992 31/12/199 2 181.050 92 13,14 13,90118 1.328.479 122.220.081 01/01/1993 28/02/199 3 165.180 59 8,43 17,39507 968.588 57.146.702 01/03/1993 31/03/199 3 197.910 31 4,43 17,39507 1.160.511 35.975.855 01/04/1993 30/09/199 3 181.050 183 26,14 17,39507 1.061.647 194.281.441 01/10/1993 31/12/199 3 215.790 92 13,14 17,39507 1.265.357 116.412.828 01/01/1994 28/02/199 4 179.844 59 8,43 21,32774 860.120 50.747.074 01/03/1994 31/03/199 4 212.744 31 4,43 21,32774 1.017.467 31.541.479 01/04/1994 30/04/199 4 188.175 30 4,29 21,32774 899.964
26.998.909PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14
01/05/1994 31/05/199
4 209.440 31 4,43 21,32774 1.001.665 31.051.627 01/06/1994 30/06/199 4 215.824 30 4,29 21,32774 1.032.197 30.965.923 01/07/1994 31/08/199 4 280.373 62 8,86 21,32774 1.340.909 83.136.343 01/09/1994 30/09/199 4 205.184 30 4,29 21,32774 981.311 29.439.321 01/10/1994 30/11/199 4 179.200 61 8,71 21,32774 857.040 52.279.434 01/12/1994 31/12/199 4 503.975 31 4,43 21,32774 2.410.305 74.719.461 01/02/1995 28/02/199 5 179.000 30 4,29 26,14692 698.297 20.948.919 01/03/1995 31/03/199 5 137.000 30 4,29 26,14692 534.451 16.033.530 01/04/1995 30/04/199 5 243.000 30 4,29 26,14692 947.968 28.439.036 01/05/1995 31/05/199 5 204.000 30 4,29 26,14692 795.825 23.874.746 01/06/1995 30/06/199 5 217.000 30 4,29 26,14692
846.539 25.396.176 01/07/1995 31/07/199 5 326.000 30 4,29 26,14692 1.271.759 38.152.781 01/08/1995 31/08/199 5 243.000 30 4,29 26,14692 947.968 28.439.036 01/09/1995 30/09/199 5 204.000 30 4,29 26,14692 795.825 23.874.746 01/10/1995 31/10/199 5 183.000 30 4,29 26,14692 713.902 21.417.052 01/11/1995 30/11/199 5 191.000 30 4,29 26,14692 745.111 22.353.316 01/12/1995 31/12/199 5 523.000 30 4,29 26,14692 2.040.277 61.208.295 01/01/1996 31/03/199 6 215.000 90 12,86 31,23709 702.062 63.185.624 01/04/1996 30/04/199 6 232.000 30 4,29 31,23709 757.574 22.727.232 01/05/1996 31/05/199 6 255.000 30 4,29 31,23709 832.679 24.980.363 01/06/1996 30/06/199 6 221.000 30 4,29 31,23709 721.655 21.649.648 01/07/1996
31/07/199 6 363.000 30 4,29 31,23709 1.185.343 35.560.281 01/08/1996 31/08/199 6 233.000 30 4,29 31,23709 760.840 22.825.194 01/09/1996 30/09/199 6 219.000 30 4,29 31,23709 715.124 21.453.723 01/10/1996 30/11/199 6 215.000 60 8,57 31,23709 702.062 42.123.749 01/12/1996 31/12/199 6 596.000 30 4,29 31,23709 1.946.183 58.385.476 01/01/1997 31/01/199 7 215.000 30 4,29 37,99651 577.169 17.315.055 01/02/1997 28/02/199 7 234.000 30 4,29 37,99651 628.174 18.845.223 01/03/1997 31/03/199 7 313.000 30 4,29 37,99651 840.250 25.207.499 01/04/1997 30/04/199 7 254.000 30 4,29 37,99651 681.864 20.455.926 01/05/1997 31/05/199 7 277.000 30 4,29 37,99651 743.608 22.308.234 01/06/1997 30/06/199 7 311.000 30 4,29 37,99651
834.881 25.046.429 01/07/1997 31/07/199 7 351.000 30 4,29 37,99651 942.261 28.267.835 01/08/1997 30/09/199 7 254.000 60 8,57 37,99651 681.864 40.911.852 01/10/1997 31/10/199 7 261.000 30 4,29 37,99651 700.656
21.019.672PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14
01/11/1997 30/11/199 7 254.000 30 4,29 37,99651 681.864 20.455.926 01/12/1997 31/12/199 7 733.000 20 2,86 37,99651 1.967.742 39.394.194 01/01/1998 31/01/199 8 220.000 26 3,71 44,71589 501.844 13.032.887 01/02/1998 28/02/199 8 344.000 30 4,29 44,71589 784.701 23.541.043 01/03/1998 31/03/199 8 401.000 30 4,29 44,71589 914.725 27.441.739 01/04/1998 30/06/199 8 310.000 90 12,86 44,71589 707.144 63.642.935
01/07/1998 31/07/199 8 319.000 30 4,29 44,71589 727.674 21.830.211 01/08/1998 31/08/199 8 345.000 30 4,29 44,71589 786.983 23.609.476 01/09/1998 30/09/199 8 320.000 30 4,29 44,71589 729.955 21.898.644 01/10/1998 30/11/199 8 310.000 60 8,57 44,71589 707.144 42.428.624 01/12/1998 31/12/199 8 103.000 10 1,43 44,71589 234.954 2.351.892 01/03/1999 31/03/199 9 213.000 21 3,00 52,18481 416.335 8.743.044 01/04/1999 30/04/199 9 286.000 30 4,29 52,18481 559.023 16.770.695 01/05/1999 31/05/199 9 307.000 30 4,29 52,18481 600.070 18.002.110 01/06/1999 30/06/199 9 354.000 30 4,29 52,18481 691.938 20.758.133 01/07/1999 31/07/199 9 374.000 30 4,29 52,18481 731.030 21.930.909 01/08/1999 31/08/199 9 486.000 30 4,29 52,18481
949.948 28.498.454 01/09/1999 30/09/199 9 546.000 30 4,29 52,18481 1.067.226 32.016.781 01/10/1999 31/10/199 9 391.000 30 4,29 52,18481 764.259 22.927.768 01/11/1999 30/11/199 9 420.000 30 4,29 52,18481 820.943 24.628.293 01/12/1999 31/12/199 9 532.000 30 4,29 52,18481 1.039.861 31.195.838 01/01/2000 31/01/200 0 247.000 20 2,86 57,00236 441.990 8.848.631 01/02/2000 29/02/200 0 449.000 30 4,29 57,00236 803.455 24.103.640 01/03/2000 31/03/200 0 442.000 30 4,29 57,00236 790.929 23.727.860 01/04/2000 30/04/200 0 430.000 30 4,29 57,00236 769.455 23.083.664 01/05/2000 31/05/200 0 455.000 30 4,29 57,00236 814.191 24.425.738 01/06/2000 30/06/200 0 452.000 30 4,29 57,00236 808.823 24.264.689 01/07/2000
31/07/200 0 504.000 30 4,29 57,00236 901.873 27.056.202 01/08/2000 31/08/200 0 488.000 30 4,29 57,00236 873.242 26.197.275 01/09/2000 30/09/200 0 559.000 30 4,29 57,00236 1.000.292 30.008.764 01/10/2000 31/10/200 0 456.000 30 4,29 57,00236 815.981 24.479.421 01/11/2000 30/11/200 0 491.000 30 4,29 57,00236 878.611 26.358.324 01/12/2000 31/12/200 0 512.000 30 4,29 57,00236 916.189 27.485.666 01/01/2001 31/01/200 1 349.000 30 4,29 61,98903 574.273 17.228.193 01/02/2001 28/02/200 1 402.000 30 4,29 61,98903 661.484
19.844.508PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2016-00276-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 14
01/03/2001 31/03/200 1 354.000 30 4,29 61,98903 582.500 17.475.015 01/04/2001
30/04/200 1 465.000 30 4,29 61,98903 765.149 22.954.469 01/05/2001 31/05/200 1 588.114 17 2,43 61,98903 967.731 16.461.101
TOTALES 10.480 1497,15 7.145.535.453
I.B.L. toda la vida $681.824 Tasa de reemplazo 90% Mesada año 2010 $613.642 I.B.L. de los últimos 10 años: Para calcular el I.B.L. con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, habrá de tenerse en cuenta la última cotización efectuada por la demandante, esto es, mayo de 2001. A partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 3.600 días, que equivalen a 10 años. De esa manera se obtiene el I.B.L. de la prestación bajo dicha opción legal. De acuerdo con lo explicado, se tiene que el Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de la prestación pensional de la demandante, asciende a la suma de $3.231.698.757, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja un valor de la primera mesada pensional equivalente a $807.918: Desde Hasta I.B.C. No. Días No. Semanas IPC inicial dic año anterior Ingreso actualizado Días x ingreso actualizado 16/01/1991 31/03/1991 89.070 75 10,71 10,96102 828.874 62.165.528
No. Semanas IPC inicial dic año anterior Ingreso actualizado Días x ingreso actualizado 16/01/1991 31/03/1991 89.070 75 10,71 10,96102 828.874 62.165.528 01/04/1991 31/03/1992 111.000 366 52,29 13,90118 814.478 298.098.833 01/04/1992 30/09/1992 136.290 183 26,14 13,90118 1.000.047 183.008.513 01/10/1992 31/12/1992 181.050 92 13,14 13,90118 1.328.479 122.220.081 01/01/1993 28/02/1993 165.180 59 8,43 17,39507 968.588 57.146.702 01/03/1993 31/03/1993 197.910 31 4,43 17,39507 1.160.511 35.975.855 01/04/1993 30/09/1993 181.050 183 26,14 17,39507 1.061.647 194.281.441 01/10/1993 31/12/1993 215.790 92 13,14 17,39507 1.265.357 116.412.828 01/01/1994 28/02/1994 179.844 59 8,43 21,32774 860.120 50.747.074 01/03/1994 31/03/1994 212.744 31 4,43 21,32774 1.017.467 31.541.479
01/04/1994 30/04/1994 188.175 30 4,29 21,32774 899.964 26.998.909 01/05/1994 31/05/1994 209.440 31 4,43 21,32774 1.001.665 31.051.627 01/06/1994 30/06/1994 215.824 30 4,29 21,32774 1.032.197 30.965.923 01/07/1994 31/08/1994 280.373 62 8,86 21,32774 1.340.909 83.136.343 01/09/1994 30/09/1994 205.184 30 4,29 21,32774 981.311 29.439.321 01/10/1994 30/11/1994 179.200 61 8,71 21,32774 857.040 52.279.434 01/12/1994 31/12/1994 503.975 31 4,43 21,32774 2.410.305 74.719.461 01/02/1995 28/02/1995 179.000 30 4,29 26,14692 698.297 20.948.919 01/03/1995 31/03/1995 137.000 30 4,29 26,14692 534.451 16
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