TSDJ PPN SL - 190013105001-2016-00436-02-(16-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2016-00436-02-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2016-00436-02
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: FERP
Demandada: U.G.P.P.
Vinculados:
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
AFRV YCRM Asunto: Pensión de sobrevivientes – Acrecimiento pensional – Entidad responsable del pago Sentencia escrita No. 033
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., contra la sentencia No. 080 del 07 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la U.G.P.P.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende el incremento de la mesada pensional de sobrevivientes ante la falta de acreditación de escolaridad de otros beneficiarios. En consecuencia, se condene a la parte pasiva, al pago del acrecimiento pensional
sobrevivientes ante la falta de acreditación de escolaridad de otros beneficiarios. En consecuencia, se condene a la parte pasiva, al pago del acrecimiento pensional causado desde el 1° de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y del 09 de enero de 2008 al 09 de enero de 2015 ante la pérdida del derecho de AFRV y YCRM, respectivamente. Asimismo el pago de la indexación, costas y agencias en derecho (Págs. 43 a 71 – Archivo PDF: “ 01(274)EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
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2. Contestaciones de la demanda.
La demandada U.G.P.P.1 y vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.2, contestaron el libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En el mismo sentido contestaron los vinculados AFRV y YCRM mediante Curadora Ad Litem3. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó la sentencia No. 080 del 07 de octubre de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar que el actor tiene derecho a que la cuota parte pensional, se acreciente en razón de la pérdida y/o extinción del derecho por parte
resolutiva, decidió: Primero, declarar que el actor tiene derecho a que la cuota parte pensional, se acreciente en razón de la pérdida y/o extinción del derecho por parte de YRM y ARV. Segundo, condenó a la U.G.P.P. a pagar al demandante, la suma de $2.535.649, por el retroactivo adeudado por cuotas partes pensionales suspendidas al señor ARV, equivalente al 12.5% de la pensión del causante, calculado entre mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, suma indexada hasta septiembre de 2021. Tercero, condenó a la U.G.P.P. a pagar al accionante el monto de $3.220.824, por el retroactivo adeudado por cuotas partes pensionales suspendidas a la Sra. YRM, equivalente al 12.5% de la pensión del causante, entre el 18 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014, suma indexada hasta septiembre de 2021. Cuarto, la indexación ordenada corre hasta la fecha del pago total de la obligación. Quinto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes excepciones. Sexto, absolvió a POSITIVA S.A. del petitum demandatorio. Séptimo, glosó la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12. Octavo, condenó en costas a la U.G.P.P. Para adoptar tal decisión, adujo que el extinto I.S.S., reconoció la pensión de
Profesional Universitario Grado 12. Octavo, condenó en costas a la U.G.P.P. Para adoptar tal decisión, adujo que el extinto I.S.S., reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado CAR a partir del 13 de enero de
2003. Que dicha prestación se confirió en aplicación del Decreto 1295 de 1994 y se distribuyó en un 50% para la cónyuge supérstite y un 50% entre los cuatro hijos del causante, en razón de 12,5% para cada uno.
Que al hijo beneficiario, señor GR, se le extinguió su derecho a la porción pensional desde julio de 2010 por ser mayor de 25 años. Al hijo AFRP su cuota pensional le fue suspendida en mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, por no acreditar estudios. La hija beneficiaria YCRM, cumplió los 18 años el 09 de enero de 2008 y le fue suspendida su porción desde esa data por no certificar escolaridad. Que la 1 Págs. 81 a 89 – Archivo PDF: “01(274) EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO” – Expediente digital – Cuaderno 1ª instancia. 2 Págs. 170 a 179 – Archivo Ibíd. 3 Págs. 242 a 244 – Archivo Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
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U.G.P.P. ante la pérdida del derecho de otros beneficiarios, le acrecentó al aquí demandante su porción pensional en un 50% sólo desde el mes de enero de 2015. Que el promotor de la acción quien acreditó su calidad de estudiante, tenía derecho al acrecimiento de su porción pensional. En tal sentido, no resultaba procedente para la demandada retener el valor de las porciones pensionales suspendidas que le correspondían por los períodos mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014 por la pérdida del derecho pensional del señor AFRP. Asimismo, operaba el acrecimiento de la cuota pensional de los restantes hijos beneficiarios desde el 09 de enero de 2008 por la extinción del derecho de la señora YCRM. Empero dada la reclamación administrativa formulada por activa el 18 de noviembre de 2015, operó de manera parcial el fenómeno prescriptivo. Por ende, le correspondía el acrecimiento de su porción pensional del 18 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014. Finalmente, adujo que la entidad responsable del pago del mentado retroactivo del acrecimiento pensional era la U.G.P.P., a quien condenó por dichos conceptos.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación U.G.P.P. Expresó en cuanto al acrecimiento de la cuota pensional del actor que el derecho de los hijos mayores estudiantes beneficiarios de una pensión de sobrevivientes se extingue cuando cumplen 25 años de edad o por fallecimiento, y se pierde cuando cesa la
hijos mayores estudiantes beneficiarios de una pensión de sobrevivientes se extingue cuando cumplen 25 años de edad o por fallecimiento, y se pierde cuando cesa la dependencia económica respecto del pensionado. También cuando sin cumplir 25 años de edad culminan sus estudios y no demuestran la condición de estudiantes. Lo anterior, en los términos del “Decreto 1886 de 1994”. Que para el caso en concreto en la nómina del mes de febrero de 2015 se reportó una novedad de acrecimiento pensional en un 50% en favor del señor FR. Ello por el cumplimiento de 25 años de edad de la señora YCRM. Que el demandante se encuentra activo en la nómina de pensionados. Frente al acrecimiento por el período 1° de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, manifestó que las mesadas pensionales causadas en ese período son anteriores a la asignación de funciones de la U.G.P.P. Por ende, es competencia de POSITIVA S.A. conceder y reconocer el pago de dicho retroactivo por acrecimiento pensional. Que tampoco es procedente reconocer el retroactivo por cuanto las personas de las que se debía trasladar dicho porcentaje de la mesada pensional en favor del demandante, no lograron demostrar que cumplían los requisitos para seguir percibiendo la prestación, por lo cual, también era dable mantener en suspenso
dichas mesadas y acrecimiento.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
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5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. U.G.P.P.: Reiteró que el acrecimiento por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, por ser mesadas anteriores a la administración de la U.G.P.P., son competencia de POSITIVA S.A., careciendo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.1.2. POSITIVA S.A.
Aludió que de conformidad con la Ley 1753 de 2015, Decreto 1437 de 2015, Ley 2008 de 2019 y artículo 84 de la Ley 2159 de 2021, es de competencia de la U.G.P.P. asumir el pago del retroactivo del acrecimiento pensional reconocido en primera instancia. Por ende, solicitó confirmar el fallo apelado. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para presentar alegatos de conclusión de segundo grado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la U.G.P.P., corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante al acrecimiento de la porción pensional de
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la U.G.P.P., corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante al acrecimiento de la porción pensional de sobrevivientes en los términos señalados por la A quo ?. Asimismo: ¿Operó la prescripción del retroactivo del acrecimiento pensional? 1.2. De ser afirmativa la respuesta: ¿Es la U.G.P.P. la entidad responsable del reconocimiento del retroactivo por el acrecimiento pensional objeto de condena?
2. Respuesta a los primeros interrogantes.
La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado en el expediente, se advierte que el demandante tiene derecho al acrecimiento de su cuota parte pensional de sobrevivientes dada la pérdida del derecho de otros hijos beneficiarios.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
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El fenómeno prescriptivo operó de manera parcial frente al causado con antelación al 18 de noviembre de 2012. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Acrecimiento de la mesada pensional de sobrevivientes. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la
2.1. Acrecimiento de la mesada pensional de sobrevivientes. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Por tanto, la norma llamada a definir el acrecimiento de una mesada pensional, es la misma que se aplicó para el reconocimiento de la misma prestación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL2568 del 21 de abril de 2021, radicación No. 67230, recordó: “En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra”. Descendiendo al sub litium encuentra la Sala que: i) según Resolución No. 001688 del 25 de mayo de 2003 proferida por el extinto I.S.S., el señor CARV falleció el día 13 de enero de 2003; y ii) en el mentado acto administrativo se reconoció la pensión
del 25 de mayo de 2003 proferida por el extinto I.S.S., el señor CARV falleció el día 13 de enero de 2003; y ii) en el mentado acto administrativo se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge supérstite e hijos beneficiarios. Lo anterior, en aplicación de los presupuestos del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, dado el accidente de trabajo sufrido por el causante (Págs. 4 a 5 – Archivo PDF: “01(274)EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
La mentada disposición prevé: “si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos” (art. 49 – Dcto. 1295 de 1994).
En tal sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, versión original, dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , entre otros: a) En forma vitalicia, elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; y b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; y b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Por tanto, la pérdida del derecho pensional de alguno de los beneficiarios, bien por alcanzar la mayoría de edad o por no cumplir las exigencias previstas en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, acrecienta el derecho de los demás. En efecto, el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 4, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, comporta la distribución de la pensión de sobrevivientes, así: “1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. (…) PAR. 1º. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. Finalmente, la Sala de Casación Laboral en fallo del 13 de septiembre de 2011, radicación 41968, puntualizó: “…el derecho a la pensión de sobrevivientes no puede
su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. Finalmente, la Sala de Casación Laboral en fallo del 13 de septiembre de 2011, radicación 41968, puntualizó: “…el derecho a la pensión de sobrevivientes no puede ser analizado desde la óptica de uno solo de los beneficiarios, existen otros a quienes también se les consolidó la prestación bajo unas reglas que deben ser respetadas; se hace referencia a los demás hijos del causante y al cónyuge o compañero o compañera permanente supérstites, quienes en el evento de existir, tienen el derecho a acrecer la porción pensional que les corresponde cuando se extingue el derecho de uno de ellos”. En consecuencia, atendiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales en comento, se puede advertir que una vez el derecho del respectivo hijo beneficiario se extinga, acrecerá inicialmente la porción de los beneficiarios del mismo orden, es decir, si los hubiere, los restantes hijos del causante. 2.2. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el demandante, pretende el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de acrecimiento pensional ante 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 la pérdida del derecho de los otros hijos beneficiarios del causante, AFRV y YCRM, respectivamente. Por tanto, en aplicación a los lineamientos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, deviene necesario analizar, si al promotor de la acción le asiste el
la pérdida del derecho de los otros hijos beneficiarios del causante, AFRV y YCRM, respectivamente. Por tanto, en aplicación a los lineamientos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, deviene necesario analizar, si al promotor de la acción le asiste el derecho a percibir el retroactivo por el acrecimiento pensional en los términos dispuestos por la A quo. De la revisión del plenario se extrae que mediante Resolución No. 001688 del 25 de mayo de 2003 proferida por el extinto I.S.S., se otorgó con ocasión al deceso del señor CARV, la pensión de sobrevivientes desde el 13 de enero de 2003 en favor de los siguientes beneficiarios: i) el 50% de la mesada pensional para la señora GPA en calidad de cónyuge supérstite; y ii) el otro 50% de la prestación distribuido en partes iguales para los hijos del causante GRP, FRP, AFRP y YCRM, esto es, en un 12,5% para cada uno (Págs. 4 a 55). En memorial suscrito por el Gerente de la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. del 07 de enero de 2015 y dirigido a la mentada cónyuge supérstite, se informa que el estado actual a esa calenda del pago de la mentada prestación pensional en favor de los hijos beneficiarios del causante, corresponde a: “FRP, en estado activo. AFRP, en estado suspendido desde mayo de 2013 por no acreditar escolaridad, en la actualidad cuenta con 22 años de edad. YCRM, en estado suspendido desde enero de 2008 por no acreditar escolaridad…en el presente mes de enero cumple 25 años de edad, por lo
escolaridad, en la actualidad cuenta con 22 años de edad. YCRM, en estado suspendido desde enero de 2008 por no acreditar escolaridad…en el presente mes de enero cumple 25 años de edad, por lo que será retirada acreciendo el porcentaje respectivo a los otros beneficiarios en su orden, a partir de la nómina de febrero de 2015. GRP, en estado retirado desde julio de 2010 por mayor de 25 años”. (Pág. 96). De otro lado, en oficio No. 201614200936271 del 31 de marzo de 2016, la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la U.G.P.P., indica que ante la cesión efectuada por el señor AFRP a partir del mes de mayo de 2013 en favor del aquí demandante, desde el: “ mes de abril de 2016 se tiene prevista la inclusión de la novedad de acrecimiento a favor del beneficiario FRP por el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, quedando con porcentaje del 50%, a partir de dicho mes”. Más adelante: “en la nómina del mes de febrero de 2015 se reportó la novedad de acrecimiento de la mesada pensional a 5 Archivo PDF: “01(274)EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.
6 Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 favor del beneficiario FRP, por cumplimiento de los 25 años de la señora YCRM” (Págs. 32 a 377).
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 favor del beneficiario FRP, por cumplimiento de los 25 años de la señora YCRM” (Págs. 32 a 377). Finalmente, se allegó con el libelo introductorio certificación de estudios emitida el 30 de agosto de 2016 por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. El actor se encuentra cursando 3° semestre del programa en contaduría pública (Págs. 418). Lo informado en los diferentes medios de convicción aportados al sub litium se relacionan en el siguiente cuadro, así: Hijos Beneficiarios (12,5% cada uno desde 13/01/2003) Fecha de Nacimiento Edad de 18 años Suspensión Edad 25 años Estado GRP 16/07/19859 16/07/2003 - 16/07/201 0 Retirado por cumplir 25 años AFRP 27/09/199210 27/09/2010 Desde mayo de 2013 27/09/201 7 Cesión de cuota pensional YCRM 09/01/199011 09/01/2008 Desde enero de 2008 09/01/201 5 Retirada por cumplir 25 años FRP 23/12/199712 23/12/2015 - 23/12/202 2 Activo - 50% desde enero de 2015 Del análisis de los anteriores medios de convicción, se desprende que al demandante le asistía el derecho a acrecentar su porción de la mesada pensional por la suspensión y/o pérdida del derecho de los restantes hijos beneficiarios ,
demandante le asistía el derecho a acrecentar su porción de la mesada pensional por la suspensión y/o pérdida del derecho de los restantes hijos beneficiarios , conforme lo estableció la A quo, por cuanto: i) El señor GRP perdió su derecho a la cuota pensional para la data de cumplimiento de los 25 años de edad, esto es, el 16 de julio de 2010. Dicho acrecimiento en favor de los restantes beneficiarios no es objeto de debate en el sub lite. ii) Al señor AFRP se le suspendió el pago de la prestación a partir del mes de mayo de 2013 por no demostrar escolaridad. En todo caso, cedió su derecho desde esa mensualidad en favor del aquí accionante. Por ende, el actor FRP tenía derecho a percibir el retroactivo del acrecimiento por tal beneficiario desde el 1° de mayo de 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Archivo PDF: “83-(1)Registro civil de nacimiento-Hijos” – Carpeta: “CD FOLIO 109” – Ibídem. 10 Archivo PDF: “06-(2)Registro civil de nacimiento-Causante” – Ibíd. 11 Archivo PDF: “09-(1)Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante” – Ibíd. 12 Archivo PDF: “23-(1)Certificaciones diferentes a las requeridas-Hijos” – Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 2013 al 31 de diciembre de 2014. Nótese que desde enero de 2015 se le ha venido reconociendo el 50% del total de la pensión de sobrevivientes. El restante 50% se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite.
reconociendo el 50% del total de la pensión de sobrevivientes. El restante 50% se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite. iii) A la beneficiaria YCRM, se le suspendió el pago de su cuota pensional en enero de 2008 por no acreditar estudios. Asimismo, alcanzó los 25 años de edad el 09 de enero de 2015. En tal sentido, correspondía al demandante percibir el acrecimiento de su porción pensional por la suspensión del derecho de ésta última, desde el mes de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2014. Máxime que para esas datas no se probó escolaridad por la Sra. YR. Frente a este último retroactivo operó de manera parcial el fenómeno prescriptivo de conformidad con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. La parte accionante elevó reclamación por el retroactivo del acrecimiento pensional el 18 de noviembre de 2015 (Pág. 3213). Por ende, se afectó el acrecimiento de las mesadas pensionales causadas con antelación al 18 de noviembre de 2012. En consecuencia, al ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el accionante en su calidad de hijo del causante, tiene derecho al retroactivo por el acrecimiento pensional por las calendas antes enunciadas. En todo caso, el retroactivo pensional en su favor no puede extenderse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, al encontrarse percibiendo desde enero de 2015 el 50% del total de mesada pensional. Nótese, además, que la U.G.P.P. y POSITIVA S.A. no demostraron en el plenario
encontrarse percibiendo desde enero de 2015 el 50% del total de mesada pensional. Nótese, además, que la U.G.P.P. y POSITIVA S.A. no demostraron en el plenario que hubieren acrecentado la porción de la mesada pensional del demandante en dichos períodos. Tampoco acreditaron el pago en favor de los beneficiarios a quienes se les suspendió y retiró la cuota parte pensional, incumpliendo con el onus probandi que les atañía. La U.G.P.P. en su escrito de contestación a la demanda y recurso de apelación, señaló que dicha omisión obedeció a que el acrecimiento y pago le correspondía efectuarlo a POSITIVA S.A., entidad que a su turno consideró que tal competencia está atribuida a la U.G.P.P. Colofón de lo expuesto, se confirmará la providencia de primer grado frente al derecho que le asiste al demandante a percibir el retroactivo por el acrecimiento de su porción pensional en los interregnos ya enunciados. La liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 y glosada al expediente digital por la A quo, no merece ningún reproche por cuanto se acompasa con el monto de la mesada y el acrecimiento a que tenía derecho el actor no afectado por la prescripción. La
13 Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 indexación ordenada hasta la fecha del pago total de la obligación se ajusta a derecho. Ello con el propósito de contrarrestar la pérdida adquisitiva de la moneda.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
Página 10 de 13 indexación ordenada hasta la fecha del pago total de la obligación se ajusta a derecho. Ello con el propósito de contrarrestar la pérdida adquisitiva de la moneda.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es afirmativa. De la aplicación del Decreto 600 de 2008, Ley 1753 de 2015 y Decreto 1437 de 2015, corresponde a la U.G.P.P. asumir el pago del retroactivo por el acrecimiento pensional en favor del actor. Por ende, se confirmará la providencia apelada. En el grado jurisdiccional de consulta se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a esa entidad a descontar del retroactivo el porcentaje pertinente y con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. El Decreto 600 de 2008 estableció la obligación para el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. de ceder sus negocios de riesgos profesionales, hoy laborales, a LA PREVISORA VIDA S.A., hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Dicha cesión fue aprobada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA mediante Resolución No. 1293 de 2008 y se hizo efectiva el 13 de agosto de 2008. Luego, el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que las pensiones que actualmente estaban a cargo de POSITIVA S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el I.S.S., serían administradas por la U.G.P.P. y pagadas por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, previo el
originalmente en el I.S.S., serían administradas por la U.G.P.P. y pagadas por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En dicho escenario, el artículo 1° del Decreto 1437 de 201514, consagró que a partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que estaban a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en I.S.S serían administradas por la U.G.P.P. El artículo 3° de ésta última disposición, consagra que P OSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá elaborar y presentar para aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encontraban en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la U.G.P.P. Por último, su artículo 6° prevé que dichas obligaciones pensionales se financiarán con los recursos trasladados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120160043602
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 conforme al artículo 415 y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1° de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la U.G.P.P. y FOPEP. 3.2. Caso en concreto. El apoderado judicial de la U.G.P.P. reprocha en su alzada que el retroactivo del acrecimiento por el período objeto de condena, por ser anterior a la administración de esa autoridad, corresponde a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., careciendo de falta de legitimación en la causa para asumir dicha obligación. No obstante, a juicio de esta Sala de Decisión Laboral, deviene evidente que la autoridad responsable en asumir la condena impuesta por la A quo es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., por cuanto: i) El I.S.S. mediante Resolución No. 001688 del 25 de mayo de 2003 reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante CARV con ocasión al accidente de trabajo sufrido por éste; ii) LA PREVISORA VIDA S.A., hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asumió mediante cesión las obligaciones de riesgos profesionales, hoy laborales, que se encontraban a cargo del extinto I.S.S. a partir del 13 de agosto de 2008; y iii) A su vez, las pensiones que estaban a cargo de
riesgos profesionales, hoy laborales, que se encontraban a cargo del extinto I.S.S. a partir del 13 de agosto de 2008; y iii) A su vez, las pensiones que estaban a cargo de POSITIVA S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el I.S.S., pasaron a partir del 30 de junio de 2015 a ser administradas por la U.G.P.P., previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente de la primera sociedad. En virtud de lo anterior, contrario a lo señalado por el recurrente la competencia para el pago del retroactivo por el acrecimiento pensional en favor del actor sí se encuentra a cargo de esa Unidad. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en providencia AL2178 del 05 de junio de 2019, radicación No. 57458, lo determinó en similar sentido. Asimismo, en fallo SL5093-2021 del 08 de noviembre de 2021, radicación No. 8177416, se condenó a la U.G.P.P. a reconocer el retroactivo pensional causado desde el 23 de septiembre de 2012 tras definir la competencia de esa autoridad para asumir las obligaciones de invalidez y sobrevivencia por riesgos profesionales originados en el extinto I.S.S. 15 “ARTÍCULO 4°. Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Direcció
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