TSDJ PPN SL - 190013105001-2017-00207-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2017-00207-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Conflicto de competencia – Ordinario laboral Radicación: 190013105001-2017-00207-01

Despachos: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Superintendencia Nacional de Salud

Demandante: ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE

FLORENCIA

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS Asunto: Competencia – Facturasservicios de salud – Entidad pública.

Auto Interlocutorio No. 60

I. ASUNTO Decide la Sala Laboral lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión al proceso ordinario laboral formulado por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en

contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS.

II. ANTECEDENTES Procura la parte demandante que en sede judicial se declare que prestó servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias a los afiliados y beneficiarios de la EPS demandada, representados en las facturas de venta de servicios de salud por VEINTIÚN MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.070.800). En consecuencia, se condene a Asmet Salud E.S.S. EPS-S, a pagar en favor de la

VEINTIÚN MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.070.800). En consecuencia, se condene a Asmet Salud E.S.S. EPS-S, a pagar en favor de la demandante lo correspondiente al lucro cesante, saldo insoluto de las facturas, intereses de mora, costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 19 – Archivo “Demanda.pdf” – Carpeta “01CuadernoPrincipal” – Subcarpeta “01Demanda” – del Cuaderno de Primera Instancia del Expediente Digital).CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9

De manera inicial, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), el que, por medio del Auto de 15 de junio de 20171: (i) declaró su falta de competencia y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán (Cauca). Lo anterior, en razón de la competencia territorial y el factor subjetivo, pues el titular del Despacho consideró que “dado que la demanda se encuentra dirigida contra una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el presente asunto debe ser conocido y tramitado por el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar de donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante”. En ese escenario, encontró que la entidad demandada tiene su domicilio en Popayán, lugar en el que, además, se realizó la reclamación administrativa.

demandante”. En ese escenario, encontró que la entidad demandada tiene su domicilio en Popayán, lugar en el que, además, se realizó la reclamación administrativa. Una vez remitido, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual, por medio de Auto de 24 de julio de 2017 2, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Fundamentó su decisión en un precedente de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Popayán, en el que se determinó que “por la naturaleza jurídica de las obligaciones que se cobran, los sujetos procesales intervinientes y el monto de las obligaciones, el (…) proceso ejecutivo debe ser tramitado por el Juez Civil del Circuito, atendiendo a la interpretación conjunta de los artículos 2 numerales 4 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 622 del Código General del Proceso”. Habiéndole correspondido en reparto del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán, mediante auto de 12 de septiembre de 20173, declaró su falta de competencia para conocer del proceso por la naturaleza jurídica de la parte demandante, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E de FlorenciaCaquetá E.S.E, concluyendo que esta “es una empresa social del Estado, encargada de prestar el servicio de salud; cobijada por el derecho público (…) la misma se encuentra regida por el decreto 1876 de 1994 y de conformidad con los artículos 1° y

de prestar el servicio de salud; cobijada por el derecho público (…) la misma se encuentra regida por el decreto 1876 de 1994 y de conformidad con los artículos 1° y 2° de la disposición enunciada, se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente para prestar servicios de salud”. En consecuencia, determinó que el asunto debía ser resuelto por un Juzgado Administrativo. 1 Págs. 2 y 3 Archivo “02ActuacionesJuzgadosFlorenciaPopayanLaboralCivilAdministrativo” Carpeta: 01CuadernoPrincipal - del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 2 Págs. 8 y 11 Archivo “02ActuacionesJuzgadosFlorenciaPopayanLaboralCivilAdministrativo” Carpeta: 01CuadernoPrincipal - del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 3 Págs. 13 y 16 ibidem.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 9

Una vez más, el asunto fue repartido, siéndole asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el que mediante Auto de 7 de marzo de 20184, propuso conflicto negativo de competencias por considerar que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para “conocer de procesos ejecutivos concernientes a la prestación de servicios, los cuales sustentan su obligación de pago sobre facturas, título de valor que respalda los servicios prestados”.

contencioso administrativa no es la competente para “conocer de procesos ejecutivos concernientes a la prestación de servicios, los cuales sustentan su obligación de pago sobre facturas, título de valor que respalda los servicios prestados”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto No. 27 de febrero de 20195, dirimió el conflicto de competencia y determinó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral, pues de conformidad con el precedente horizontal de la sala y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 622 del C.G.P, se asignó a la jurisdicción ordinaria laboral, conocer de “ las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Por medio de Auto de 29 de agosto de 20196, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán admitió la demanda. Posteriormente, mediante Auto de 24 de noviembre de 20207, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentando que el objeto de la controversia gira en torno al cobro de facturas por servicios de salud, el cual “ está sometido a un régimen especial consagrado en la ley 1122 de

ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentando que el objeto de la controversia gira en torno al cobro de facturas por servicios de salud, el cual “ está sometido a un régimen especial consagrado en la ley 1122 de 2007, la ley 1231 de 2008, el Estatuto Tributario, la ley 1438 de 2011, entre otros; a su turno la ley 1438 de 2011, adicionó dentro de las funciones jurisdiccionales inicialmente asignadas a las Superintendencia Nacional de Salud consagradas mediante la ley 1122 de 2007, las siguientes: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN

JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de 4 Págs. 19 a 23 ibidem. 5 Págs. 6 a 20 Archivo “03CuadernoConsejosuperiorJudicaturaSalaJurisdiccionalDisciplinaria” Carpeta: 01CuadernoPrincipal - del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 6 Págs. 26 y 27 Archivo “02ActuacionesJuzgadosFlorenciaPopayanLaboralCivilAdministrativo” Carpeta: 01CuadernoPrincipaldel Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital.

Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 6 Págs. 26 y 27 Archivo “02ActuacionesJuzgadosFlorenciaPopayanLaboralCivilAdministrativo” Carpeta: 01CuadernoPrincipaldel Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 7 Archivo “AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteSuperSalud24112020” Carpeta: 01CuadernoPrincipal - del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01

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Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Por lo que, la entidad competente para dirimir dicho conflicto, es la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de un proceso preferente y sumario. Mediante Auto A2021-001885 de 17 de junio de 20218, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de competencia, bajo el argumentó que la competencia de esa entidad está relacionada únicamente con los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades o glosas de las entidades del Sistema de seguridad Social Integral” , mientras que la demanda sub examine pretende que se libre una orden de pago sobre facturas, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo 2º del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo

Social Integral” , mientras que la demanda sub examine pretende que se libre una orden de pago sobre facturas, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo 2º del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2011 y el artículo 622 del C.G.P al tratarse de “ controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se discuten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. Finalmente, remitió la demanda a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. Mediante Auto 1143 de 2022 de 12 de agosto de 2022 9, la Sala Plena de la Corte Constitucional, advirtió que “ no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Expediente CJU-1121 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Página 6 de 7 Nacional de Salud , que, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.” De conformidad con lo expuesto, llega a la conclusión de que el Tribunal Superior de

autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.” De conformidad con lo expuesto, llega a la conclusión de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia, pues de un lado, es el superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y, por el otro lado, la controversia 8 Archivo: “02AutoSuperSaludrechazaDemandaProponeConflictoJ-2021-0362” – Carpeta: “02CuadernoCorteConstitucional” del del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 9 Archivo: “ 05AutoDeclaraInhibidaPronunicarseRemiteTribunalPopayan” - Carpeta: “02CuadernoCorteConstitucional” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Finalmente, señaló que en el sub examine no se configura cosa juzgada, pues si bien existe una decisión anterior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, “entre ese caso y el presente no se configura la cosa juzgada constitucional porque si bien hay identidad de objeto, no se acredita la identidad de partes ni la identidad de causa petendi.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Circuito de Popayán, “entre ese caso y el presente no se configura la cosa juzgada constitucional porque si bien hay identidad de objeto, no se acredita la identidad de partes ni la identidad de causa petendi.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En acatamiento de la orden emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional Mediante Auto 1143 de 2022 de 12 de agosto de 2022 10, y de conformidad con el numeral 5° del literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala de Decisión Laboral conocer y decidir la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Objeto del conflicto.

El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál de los enfrentados en este conflicto negativo de competencia, le corresponde asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET

SALUD ESS.

3. Caso en concreto.

El conflicto negativo de competencia deviene por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral referida en el acápite que precede, en donde la parte activa de la litis procura que, se declare que prestó servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias a los afiliados y beneficiarios de la E.P.S. demandada, representados en las facturas de venta de servicios de salud por VEINTIÚN

atención de urgencias a los afiliados y beneficiarios de la E.P.S. demandada, representados en las facturas de venta de servicios de salud por VEINTIÚN MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.070.800). En consecuencia, se condene a ASMET SALUD E.S.S. EPS-S, a pagar en favor de la demandante lo correspondiente al lucro cesante, saldo insoluto de las facturas, 10 Archivo: “ 05AutoDeclaraInhibidaPronunicarseRemiteTribunalPopayan” - Carpeta: “02CuadernoCorteConstitucional” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 9 intereses de mora, costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 19 – Archivo “Demanda.pdf” – Carpeta “01CuadernoPrincipal” – Subcarpeta “01Demanda” – del Cuaderno de Primera Instancia del Expediente Digital). En tal contexto, siendo que, el objeto del litigio gira en torno al cobro de facturas de prestación de servicios de salud, resulta necesario resaltar que, frente a dicha materia y en sede de casación , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reciente Auto AL4122-2022 del 10 de agosto de 2022, radicación No. 92899, al abordar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dentro de un

Laboral, en reciente Auto AL4122-2022 del 10 de agosto de 2022, radicación No. 92899, al abordar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dentro de un asunto adelantado por la CLÍNICA EMCOSALUD S.A. frente a CAPRECOM, acogió el siguiente criterio: “Al efecto, la Corte trae a colación lo preceptuado en la Ley 1609 de 2013, el Decreto 2265 de 2017 y los artículos 35 a 71 de la Resolución 1885 de 2018, a fin de concluir que: “el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad. (…) En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo

correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.” (A389-21) A partir de los anteriores presupuestos, dicha Corporación logra establecer que: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medidaCONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados,

servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. (A389/21, A-794/21). De manera que, aunque, la posición de la Corte Constitucional se ha desarrollado exclusivamente en torno a litigios en los cuales la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social - ADRES actúa como accionada, observa la Sala, que los mismos criterios son aplicables al presente caso, si se tiene en cuenta que, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM fue una entidad pública y que, una vez sometida a proceso liquidatorio, mediante el Decreto 1130 de 2019, sus deudas fueron reconocidas como deuda pública a cargo del Presupuesto General de la Nación, a través de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - CAPRECOM. Así las cosas, es evidente que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro, cuando se den idénticos supuestos fácticos, subyace de una actuación de la administración . En ese orden, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las

1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las controversias que se susciten en torno al tema objeto de estudio, sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de una entidad sujeta a dicha especialidad.” (Negrilla – subrayas ex-texto) Encontrando en esa oportunidad que: “la competencia no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional”. Ahora bien, descendiendo al sub judice se avizora que, los sujetos procesales en conflicto lo conforman, por un lado, la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA y de otro, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Por tanto, habida cuenta que el extremo activo de la litis ostenta la naturaleza jurídica de una Empresa Social del Estado, a partir de la Ordenanza 014 del 5 de agosto de 1994, deviene evidente, en aplicación del reciente pronunciamiento jurisprudencial citado que, la jurisdicción ordinaria laboral carece de la competencia para conocer y tramitar el asunto. No obstante, lo anterior y sin que constituya la presente decisión un desconocimiento al precedente de la Corte Suprema de Justicia, deviene recordar que el presente asunto, por mandato de la Sala Plena de la Corte Constitucional enCONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01

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Auto 1143 de 2022 de 12 de agosto de 2022 11, en el que indicó y ORDENÓ a esta Sala de Decisión dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Debe esta sala desatar el conflicto de competencia suscitado, teniendo en cuenta únicamente a las referidas autoridades. Para ello, resaltamos que JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN mediante auto interlocutorio No. 367 de 29 de agosto de 2019, admitió la demanda12, adelantó la notificación de la demandada13, recibió la contestación de la misma y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y pese a que esta última no se llevó a efecto, encuentra esta Colegiatura que al haber proseguido el trámite dentro del sub examine, la autoridad judicial que ha venido conociendo del asunto, no podría ahora desprenderse del conocimiento del mismo, en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, según el que, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla. Por consiguiente, se ordenará remitir la presente actuación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, atendiendo a lo que, en su momento dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

RESUELVE:

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral propuesta por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente digital a ese Despacho Judicial. 11 Archivo: “ 05AutoDeclaraInhibidaPronunicarseRemiteTribunalPopayan” - Carpeta: “02CuadernoCorteConstitucional” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital.

12 Pág. 26 y 27 Archivo “02ActuacionesJuzgadosFlorenciaPopayanLaboralCivilAdministrativo” Carpeta: 01CuadernoPrincipaldel Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital. 13 Pág. 44 Archivo “02ActuacionesJuzgadosFlorenciaPopayanLaboralCivilAdministrativo” Carpeta: 01CuadernoPrincipal - del

Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 190013105001-2017-00207-01

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TERCERO: La presente decisión deberá notificarse a través de estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a la Superintendencia Nacional de Salud

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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