TSDJ PPN SL - 190013105001-2017-00395-01-(11-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2017-00395-01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2017-00395-01
Juzgado de 1ª instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: ALP
Demandado: ▪ ARPESOD ASOCIADOS S.A.S ▪ DRP Asunto: Confirma auto que negó el decreto de prueba testimonial.
Auto No. 03
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra el auto emitido el 27 de julio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, negó la prueba testimonial solicitada por la parte DEMANDANTE.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la parte actora se ordene a los demandados. i) reconocer y pagar en favor del demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de sufragar durante la vigencia del contrato de trabajo verbal que unió a las partes, en igualdad de condiciones que el personal vinculado; ii) pago de cotizaciones en Salud, Pensión y Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo que prestó sus servicios; iii) indexación de los valores reconocidos e intereses y finalmente i v)
de condiciones que el personal vinculado; ii) pago de cotizaciones en Salud, Pensión y Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo que prestó sus servicios; iii) indexación de los valores reconocidos e intereses y finalmente i v) costas y agencias en derecho. (Págs. 3 a 5 – Archivo “001ExpedienteFísico.pdf” del Cuaderno principal del expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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2. Contestación de la demanda.
La sociedad ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. representada legalmente por el señor DRPF1, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El demandante solicitó entre otras el decreto de la prueba testimonial consistente en: “Respetuosamente solicito, se sirva llamar a declarar a BNOM
C.C. No. 0000000 DE POPAYAN
MANZANA 0 CASA 00 CC POPAYÁN CEL 000000 FIJO 00000
EXTRABAJADORA
ARA
C.C. No. 0000000 DE POPAYAN
CALLE 0-0 GN No. 0C 00 BARRIO CSE - POPAYÁN
CEL0000000
EXTRABAJADOR
HEOP
C. C. No. 0000000 DE POPAYAN
CALLE 000 AN # 00 C 00 BARRIO MP
CEL 0000000 EXTRABAJADOR Los anteriores son hábiles para declarar sobre los hechos materia de demanda y contestación” Frente a esta solicitud, en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la A quo decidió negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante2, señalando como fundamento para ello, que la solicitud de prueba testimonial no se atempera con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, toda vez que, no se especificó en el escrito de la demanda cuáles son los hechos sobre los cuales habrán de rendir la declaración los testigos, solamente se indica que ellos ayudaran a corroborar la existencia del contrato de trabajo, lo que no cumple con lo señalado por la norma en cita. 1 Págs. 52 a 83 – Archivo “001ExpedienteFísico.pdf” – Cdno. 1era Instancia del expediente digital 2 Minuto 29:34 a 30:21 Archivo PDF: “030AudienciaArt77Concentrada-Grabación de la reunión (1)” - Cdno. 1era Instancia del expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
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4. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida, el apoderado judicial de la parte demandante3 formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en el
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4. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida, el apoderado judicial de la parte demandante3 formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en el escrito de demanda es claro que la manifestación que los testigos van hacer pronunciamientos específicamente sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Previo traslado del recurso a la parte demandante, mediante auto interlocutorio proferido en audiencia4, el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, señalando para ello que, la parte demandante en su escrito de demanda indicó respecto de la solicitud de la prueba testimonial que, los señores BNOM, ÁR y ÁHEO, son hábiles para declarar sobre los hechos materia de demanda. Respecto de lo que, el CGP, vigente para la época en que la demanda fue presentada, establece que, cuando se pidan testimonios, deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, lugar donde pueden ser citados, enunciarse y que, además, debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, requisito que no cumplió el demandante, pues no expresó lo hechos respecto de los cuales depondrían los testigos. De manera que, no podría el Despacho suponerlos o llenar un vacío que al respecto tiene la demanda. Resalta que la negativa al decreto de la prueba testimonial no obedece a un querer caprichoso del Despacho, si no a la aplicación del tenor literal del artículo 212 del CGP. En consecuencia, y al no encontrar justificadas las razones de carácter procesal y
prueba testimonial no obedece a un querer caprichoso del Despacho, si no a la aplicación del tenor literal del artículo 212 del CGP. En consecuencia, y al no encontrar justificadas las razones de carácter procesal y fáctico aducidas por la parte demandante para reponer la decisión, procedió a su confirmación y con fundamento en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS, concedió el recurso de apelación respecto del auto que negó la práctica de la prueba.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1 Alegatos de conclusión.
Según nota secretarial que data del 22 de enero de 2024 5, se tiene que el término para alegatos de conclusión transcurrió en absoluto silencio. 3 Minuto 32:24 a 37:19 - Archivo Ibidem. 4 Minuto 39:08 a 43:48 - Archivo ibidem. 5 Archivo PDF: “05(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos20170039501” Cdno de 2da Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: ¿Hay lugar al decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es Negativa. No hay lugar a decretar la prueba testimonial solicitada. En consecuencia, se confirmará la decisión que al respecto profirió el Juzgado de primera instancia Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Prueba Testimonial. Ahora bien, a efectos de dirimir el conflicto frente al no decreto de la prueba testimonial, deviene importante señalar que el artículo 212 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone: "ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Subraya y negrita fuera del original. De lo anterior se extrae que los parámetros mínimos que debe contener la petición probatoria se corresponden a: (i) nombre (ii) domicilio (iii) residencia de los testigos o lugar donde pueden ser citados y (iv) objeto de la prueba.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
probatoria se corresponden a: (i) nombre (ii) domicilio (iii) residencia de los testigos o lugar donde pueden ser citados y (iv) objeto de la prueba.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
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Página 5 de 7 Respecto del objeto de la prueba, advierte esta Sala que el cumplimiento de este requisito, es justamente lo que permite al Juez cumplir con el mandato contenido en el artículo 168 del CGP, en que se prescribe que: “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” De manera que, si no se especifica concretamente los hechos objeto del testimonio, el juez no tendría el insumo para realizar el estudio de la pertinencia, conducencia y utilidad del mismo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un asunto de idénticos contornos al del sub examine, en sentencia de Tutela No. STL57672021 de 19 de mayo de 20216, señaló: “En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Colegiatura confirmó la negativa a la prueba testimonial requerida por el actor, tras efectuar el siguiente análisis: (…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CJML solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los
(…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CJML solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores JCGD, LFGM, AMH, MAMH, AMH y EGCR, “ con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”. (...) Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que, impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las
testimoniales requeridas en el proceso”. 6 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral Sentencia No. STL5767 de 19 de mayo de 2021 Rad. 93017 M.P. Gerardo Botero Zuluaga.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
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Página 6 de 7 3.1. Caso en concreto: Desde el libelo incoatorio, la parte demandante solicitó se decrete la prueba testimonial consistente en: “Respetuosamente solicito, se sirva llamar a declarar a BNOM
C.C. No. 0000000 DE POPAYAN
MANZANA C CASA 12 COLINA CAMPESTRE POPAYÁN
CEL0000000 FIJO 000000
EXTRABAJADORA
ARA
C.C. No. 000000 DE POPAYAN
CALLE 6-9 GN No. 8C 08 BARRIO CIUDADELA SAN EDUARDOPOPAYÁN
CEL000000
EXTRABAJADOR
HEOP
C. C. No. 00000000 DE POPAYAN
CALLE 00 AN # 00C 00 BARRIO MARIA PAZ
CEL 0000000 EXTRABAJADOR Los anteriores son hábiles para declarar sobre los hechos materia de demanda y contestación” Negrita fuera del texto original. De lo que se extrae que la parte activa de la litis, señaló como objeto de la prueba testimonial “declarar sobre los hechos materia de demanda y contestación ”, información que en concepto de la A quo no se atempera con lo prescrito por el pluricitado artículo 212 del CGP, en el que se señala que: “ Cuando se pidan
testimonial “declarar sobre los hechos materia de demanda y contestación ”, información que en concepto de la A quo no se atempera con lo prescrito por el pluricitado artículo 212 del CGP, en el que se señala que: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Subraya de la sala. Postura que deviene congruente con la jurisprudencia reseñada en precedencia, en la que la alta Corporación estudió un caso similar al de marras, en el que el demandante solicitó prueba testimonial señalando como objeto de la misma “con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma” 7, afirmación que a Juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se atempera con el requisito dispuesto en el artículo 212 ibidem, toda vez que, la aludida norma impone 7 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral Sentencia No. STL5767 de 19 de mayo de 2021 Rad. 93017 M.P. Gerardo Botero Zuluaga.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120170039501
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Página 7 de 7 a las partes “ el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso”8 Resalta la Sala que el cumplimiento de la carga que impone el pluricitado artículo, no
prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso”8 Resalta la Sala que el cumplimiento de la carga que impone el pluricitado artículo, no solo posibilita, sino que, además, provee el sustrato para que el juez pueda formar un criterio razonado respecto del decreto o rechazo de las pruebas solicitadas, toda vez que como se señala en el artículo 168 del CGP, el togado debe decidir si las mismas devienen pertinentes, conducentes y útiles para el proceso. En consecuencia, y al encontrar fundada la decisión de la A quo, esta Sala confirmará la decisión objeto de apelación.
4. Costas.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por activa, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte DEMANDANTE. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte DEMANDANTE de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 Ibidem.