TSDJ PPN SL - 190013105001-2018-00304- 01-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2018-00304- 01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2018-0030401

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: NMG

Demandada: COLPENSIONES

Vinculadas:

 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A

DISTANCIA - UNAD

 SERVICIOS INTEGRALES CTA.

Asunto: Pensión de sobrevivientes -Ley 797 de 2003Condición más beneficiosa -Ley 100 de 1993-.

Sentencia escrita No. 03

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 06 emitida el 31 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio se pretende se declare que: i) la demandante en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente SAEC, por el cumplimiento de los requisitos

1. La demanda.

En el libelo incoatorio se pretende se declare que: i) la demandante en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente SAEC, por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y/o Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la aplicación de la condición más beneficiosa; ii) la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del causante SAEC, esto es, 27 de agosto de 2004, y que tiene derecho alPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 17 reconocimiento de la mesadas pensionales retroactivas desde esa fecha; iii) se ordene el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria, la indexación de los valores reconocidos; iv); Lo ultra y extra petita y v) el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “002Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Mediante Auto emitido en audiencia de 29 de octubre de 2019, se vinculó de manera oficiosa a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD y a la cooperativa de trabajo asociado SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE CTA.1

2. Contestaciones de la demanda.

oficiosa a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD y a la cooperativa de trabajo asociado SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE CTA.1

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada COLPENSIONES 2 y la vinculada UNAD 3 a través de sus apoderados judiciales, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Finalmente, la vinculada Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICIOS INTEGRALES CTA 4, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, señalando que los hechos no le constan y que se opone a las pretensiones que afecten los intereses de su representada. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia el 31 de enero de 2023, en la cual resolvió: Primero; Declarar que la señora demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con ocasión al fallecimiento del señor SAEC a partir del 27 de agosto de 2004, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual, en razón a 14 mesadas por año. Segundo; Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2015. Tercero ;

Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2015. Tercero ; Condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $84.613.076,00 por concepto de las mesadas causadas entre el 16 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la providencia, suma de la cual deberá descontarse el valor cancelado por indemnización sustitutiva y los aportes en seguridad social en salud según corresponda. Las mesadas pensionales se seguirán causando hasta la inclusión en 1 Minuto 5:30 a 6:21 Archivo de Audio y Video: “015Folio98CdAudienciaArt80CptssOrdenaVincular” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “007 ContestacionDemanda” – Ibidem. 3 Archivo PDF: “021.ContestacionDemandaUnad” – Ibidem. 4 Archivo PDF “031ContestacionCurador” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 17 nómina de la demandante Cuarto; Condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma reconocida en el numeral anterior debidamente indexada. La indexación que deberá pagarse hasta el momento de reconocimiento total de la obligación Quinto; Condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo indexado, con el descuento de la suma pagada por la indemnización sustitutiva, la suma total de $ 99.470.637,00, de la cual se harán los

por concepto de retroactivo indexado, con el descuento de la suma pagada por la indemnización sustitutiva, la suma total de $ 99.470.637,00, de la cual se harán los respectivos descuentos por cotizaciones en salud. Sexto; Declaró probada la excepción de improcedencia del pago de intereses moratorios. Séptimo; Declaró no probadas las demás excepciones planteadas por COLPENSIONES. Octavo; Absolvió de todo cargo a las vinculadas. Noveno; Condenó en costas a COLPENSIONES. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, a la fecha del fallecimiento, el afiliado únicamente tenía cotizadas 25.86 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y no las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2003, no obstante, aplicando la condición más beneficiosa abordó el estudio del requisito de semanas de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del deceso y así encontró acreditado que el causante cumplía con el requisito de semanas, toda vez que contaba con más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Finalmente, y en cuanto al requisito de convivencia, advirtió que con la prueba testimonial recepcionada, que se acompasa con la investigación administrativa que adelantó el ISS hoy COLPENSIONES, dicho requisito se encuentra acreditado. De lo que se extrae que la demandante convivió por un tiempo superior a los 5 años requeridos por la norma y tiene

recepcionada, que se acompasa con la investigación administrativa que adelantó el ISS hoy COLPENSIONES, dicho requisito se encuentra acreditado. De lo que se extrae que la demandante convivió por un tiempo superior a los 5 años requeridos por la norma y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 SMLMV No impuso condena a intereses moratorios del artículo 141, por cuanto el beneficio pensional se reconoció atendiendo cambios jurisprudenciales, y en su lugar, ordenó la indexación de las mesadas pensionales. Finalmente, señaló que la interrupción de la prescripción se dio a partir de la presentación de la demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2018, y en razón a ella, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2015.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación DEMANDANTE. Resaltó que el causante dejó causando el derecho por el cumplimiento de los requisitos de la norma vigente a la fecha del fallecimiento y también en aplicación de la condición más beneficiosa, en cuanto a la prescripción, señaló que esta no se interrumpió con laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 17 presentación de la demanda, pues el 20 de octubre de 2016 la demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, interrumpiendo la prescripción, de manera que el retroactivo debió reconocerse a partir del 20 de octubre de 2013 y no desde el 16 de

de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, interrumpiendo la prescripción, de manera que el retroactivo debió reconocerse a partir del 20 de octubre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2015 como lo determinó la A quo. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Señaló que la norma aplicable dada la data de fallecimiento del causante - 27 de agosto 2004, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual, para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante debió acreditar la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, que para el caso en concreto se corresponde al periodo comprendido entre el 27 agosto de 2001 y 27 de agosto de 2004. Lo que no ocurrió, toda vez que el causante dentro de las datas señaladas en antelación solo cotizó 23 semanas. Advirtió que incluso, en aplicación de la condición más beneficiosa, el causante no acreditó el requisito de semanas para el reconocimiento pensional, siendo que la norma inmediatamente anterior a la aplicable es artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, según el cual, el afiliado debió cotizar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, lo que tampoco ocurrió. Resaltó que en la sentencia SL4650 de 2017, se reiteran los criterios para la aplicación de la condición más beneficiosa, señalando que, para que se aplique la misma se requiere, en el caso de los afiliados que no estaban cotizando al sistema, que al momento que empezó

condición más beneficiosa, señalando que, para que se aplique la misma se requiere, en el caso de los afiliados que no estaban cotizando al sistema, que al momento que empezó regir la Ley 797 de 2003 - 29 de enero de 2003, como es el caso del causante SE, hubiera cotizado 26 semanas dentro el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que la muerte se hubiera producido en el lapso de 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, requisitos que no se cumplen, toda vez que, en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 el causante no tenía cotizadas las 26 semanas exigidas. Por lo que, no hay lugar a dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en virtud de la condición más beneficiosa y el demandante no dejó causando el derecho bajo lo reglado por la Ley 797 de 2003.

5. Alegatos de conclusión Realizado el traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, los apoderados judiciales de las partes omitieron pronunciarse, tal y como se consigna en la nota secretarial 5 que obra en el cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 5 Archivo PDF: “05(1)ADespachoEjecAdmVencTraslAlegatos-2018-00304-01” Cdno de 2da Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 17

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud los recursos de apelación formulados por las partes, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Se encuentran acreditados los requisitos para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado causante bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003? 1.2 De no ser así, ¿Es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando el fallecimiento del causante acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003? 1.3. De ser afirmativo el anterior cuestionamiento, la Sala estudiará si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho a la demandante a percibir algún retroactivo pensional?

2. Respuesta al primer y segundo interrogante.

La respuesta al primer interrogante es negativa y al segundo interrogante es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la demandante no reúne los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido bajo la egida de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en aplicación de la condición más beneficiosa, con la aplicación de la Ley inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, se cumple con los requisitos de semanas y convivencia para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado causante

modificaciones, se cumple con los requisitos de semanas y convivencia para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado causante Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 17 vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el señor SAEC, falleció el 27 de agosto de 2004 (Pág. 9 – Archivo PDF: “001PruebasyAnexos.pdf” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital ). Por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003 , respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de

Ley 100 de 1993 , modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003 , respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, al cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. En cuanto al cónyuge o compañera(o) permanente, la norma citada exige además,

anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. En cuanto al cónyuge o compañera(o) permanente, la norma citada exige además, acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con éste de no menos de cinco (5) años continuos previos al deceso. Frente al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018 , radicación 45779, entre otras, indicó: “(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores alPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 17 fallecimiento del afiliado o del pensionado ” ( CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida,

11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común . Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. 2.2 Condición más beneficiosa. En lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala laboral del Corte Constitucional, en reiteradas sentencias, como en sentencia CSJ SL699-2023 ha indicado que: Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra. (…) En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. (…) Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.” De manera que, la condición más beneficiosa procura la protección de las expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, sin embargo, su aplicación no puede extenderse de manera indefinida y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2567-2021, en la que refirió:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 17 “(…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años,

Página 8 de 17 “(…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. (…) No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.” En este punto, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL142-2020, que reiteró

concreta al momento del tránsito legislativo.” En este punto, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL142-2020, que reiteró la decisión CSJ SL039-2018, en la que aclaró que la norma aplicable en virtud a la condición más beneficiosa es la inmediatamente anterior, así: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor SAEC, a partir de la fecha del fallecimiento del citado, esto es, 27 de agosto de 20046. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al

permanente, señor SAEC, a partir de la fecha del fallecimiento del citado, esto es, 27 de agosto de 20046. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub lite en razón a la data de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los 6 Pág. 9 – Archivo PDF: “001PruebasyAnexos.pdf” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 17 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, se analizará si la actora, acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación bajo esa normativa. En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el señor SAEC, falleció el 27 de agosto de 2004 (Pág. 9 – Archivo PDF: “001PruebasyAnexos.pdf” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital ). Por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del

sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. Requisitos que no se acreditaron en el plenario, toda vez que, de la revisión de la historia laboral7 que data del 20 de junio de 2019, se tiene que el causante SAEC, cotizó hasta el mes de agosto de 2004 un total de 400,29 semanas y de ellas, tan solo 25,43 se cotizaron dentro de los tres años inmediatamente interiores a su deceso, esto, de conformidad con el conteo de semanas realizado por el Profesional universitario grado 12 que presta sus servicios a esta Corporación. Requisito que en similares términos fue abordado por la convocada al litigio mediante resolución No. GNR 391068 de 27 de diciembre de 20168, donde consignó que “una vez analizado el Reporte de Historia Laboral del señor SAEC, se evidencia que en dicho periodo cuenta únicamente con 25 semanas de cotización al sistema general de pensiones, por ello es claro que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes”. En consecuencia y dado que no es posible el reconocimiento pensional deprecado bajo la norma vigente al momento del deceso del actor Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues no se cumple con el requisito de densidad de semanas cotizadas. Se procederá por parte de esta Sala a estudiar la posibilidad de aplicar la

por la Ley 797 de 2003, pues no se cumple con el requisito de densidad de semanas cotizadas. Se procederá por parte de esta Sala a estudiar la posibilidad de aplicar la normatividad inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, para ello se tiene que, la data del fallecimiento del causante - 27 de agosto de 2004,se 7 Archivo PDF: “011 Reporte Semanas cotizadas” – Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital. 8 Pág. 42 a 47 Archivo PDF: “001PruebasyAnexos.pdf” - Cuaderno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2018-0030401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 17 encuentra dentro de la franja de tres años, que la jurisprudencia ha señalado como tiempo razonable para que opere la condición más beneficiosa, esto es entre el 29 de enero de 2003 y la misma data de 2006. Adicionalmente y según lo proscrito por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 9, se tiene que, existen dos situaciones en relación al requisito de semanas, que dan acceso a la prestación: i) para el afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, se requiere haber cotizado por lo menos 26 semanas, en cualquier tiempo; y ii) para el afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, se requiere haber cotizado por lo menos 26 semanas, en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la

en cualquier tiempo; y ii) para el afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, se requiere haber cotizado por lo menos 26 semanas, en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En el asunto sub examine, el causante se encontraba cotizando al momento en que ocurrió su deceso, y de ello dan cuenta su registro civil de defunción 10 y la Historia laboral emitida por COLPENSIONES11 en la que se registran cotizaciones hasta el mes de agosto de 2004. por lo que se debía acreditar la cotización de 26 semanas en cualquier tiempo, lo que se acredita con suficiencia en plenario, toda vez que en la precitada Historia Laboral se señala que el demandante acreditó un total de 400,29 semanas en toda si vida laboral. Requisito de cinco (5) años de convivencia de la compañera permanente supérstite previos al deceso del afiliado causante. Procede esta sala a verificar si con los medios de convicción allegados al expediente, la demandante, en calidad de compañera permanente logró acreditar que convivió y estuvo haciendo vida marital con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Para tal propósito, se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios:  Declaraciones extra juicio de las señoras EEG y MJP del 3 de diciembre de 200412, ante la Notaria Tercera del Círculo de Popayán. En las que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación por espacio de 50 y 20 años respectivamente al señor SAEC, señalando que les consta que convivió en unión libre, bajo el mismo

conocer de vista, trato y comunicación por espacio de 50 y 20 años respectivamente al señor SAEC, señalando que les consta que convivió en unión libre, bajo el mismo 9 ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…) 10 Pág. 9 – Archivo P

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