TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00063-01-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00063-01-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2019-00063-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: CHSS

Demandados:  ANSF  RDCV Curador ad litem: JDIC Asunto: Confirma Sentencia - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de abogado.

Sentencia escrita No. 59

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante frente a la Sentencia emitida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. El que se tramita de acuerdo con el precedente jurisprudencial vertido entre otras en las sentencias STL10404-2016 y STL1622-20171, pues si bien en el caso a estudio, se declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, también lo es que, ante la declaratoria de prescripción, fue desfavorable al actor; al no haberse reconocido pretensiones condenatorias derivadas de la declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales.

desfavorable al actor; al no haberse reconocido pretensiones condenatorias derivadas de la declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. 1 Es de resaltar que, si bien la sentencia no fue totalmente adversa, en razón a que el juez de conocimiento accedió a la pretensión declarativa, esto es, «que le asistía el derecho al incremento por cónyuge a cargo», de tiempo atrás esta Sala Laboral, ha considerado que dichas pretensiones guardan íntima conexión con las de condena, (STL10404-2016, 26 jul. 2016, rad. 43958) en tanto que para el caso objeto de estudio tal pretensión procuraba la declaratoria de que le asistía el derecho al incremento reclamado, al paso que la segunda buscaba la condena al reconocimiento y pago del 14% de incremento por cónyuge a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Conforme lo anterior, al no haberse reconocido en la sentencia de primera instancia alguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, cuya existencia se declaró parcialmente, la conclusión que seguía era que la sentencia de primer grado, le había resultado totalmente desfavorable al actor, lo que hacía obligatorio el grado jurisdiccional de consulta.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190006301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende: i) se declare la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales verbal entre el demandante y los demandados, el que fue incumplido por los convocados al litigio, debido al no pago

Prestación de Servicios Profesionales verbal entre el demandante y los demandados, el que fue incumplido por los convocados al litigio, debido al no pago de honorarios profesionales en favor del demandante; ii) que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar en favor del demandante la suma de $18.900.000,00: y finalmente iii) se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.2 Por intermedio de Auto No. 745 del 1º de octubre de 2019 3, la A quo dispuso el emplazamiento de los demandados y la designación de Curador Ad-Litem para estos últimos, quien tomó posesión el día 17 de septiembre de 20214.

2. Contestaciones de la demanda.

El curador Ad-Litem5 de las demandadas dio respuesta al introductorio oponiéndose a las pretensiones que frente a ellas se endilgan. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia No. 61 el 30 de agosto de 2022 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que entre el demandante y los demandados ANSF y RDCV existió un contrato de prestación de servicios profesionales verbal para ejercer la defensa de los demandados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el BANCO AV VILLAS que se siguió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. Segundo, declaró probada la excepción de

ejercer la defensa de los demandados dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el BANCO AV VILLAS que se siguió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. Segundo, declaró probada la excepción de prescripción. Tercero, No condenó en costas al demandante. Cuarto, Concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Para adoptar tal determinación, adujo que, de la revisión del expediente del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO AV VILLAS frente a los señores ANSF y RDCV el que se identificó con la radicación No. 2003-536 y se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, se constató que i) los demandados le confirieron poder al demandante en su calidad de abogado para que represente sus 2 Págs. 1 a 7 – Archivo PDF: “001Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “010AutoOrdenaEmplazamiento” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 4 Archivo PDF: “024ActaPosesioyTraslado” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 5 Archivo PDF: “026Contestacióndemanda” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190006301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 7 intereses en el aludido asunto; y ii) en virtud de tal mandato, el ahora demandante adelantó labores de defensa judicial de los señores ANSF y RDCV. En consecuencia, tuvo por acreditada la existencia de un contrato de prestación de

adelantó labores de defensa judicial de los señores ANSF y RDCV. En consecuencia, tuvo por acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter verbal entre las partes del litigio, sin que pudiera establecerse con certeza el valor que pactaron las partes por concepto de honorarios, pues no obra en el expediente prueba que lo acredite. Aclarado lo anterior y previo a establecer el valor que tendrían las gestiones adelantadas de manera directa por el profesional del derecho demandante, entra a estudiar la excepción de prescripción presentada por pasiva, y para ello, señala que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00536 que se adelantó por el BANCO AV VILLAS frente a los demandados, se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 22 de noviembre de 2010, y el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán libró auto de obedecimiento al superior. Resaltando que aun si se hiciera una interpretación adicional, relacionada con que las últimas actuaciones que realizó el abogado demandante para que se liquidaran las costas procesales, al haberse efectuado la última actuación procesal el 21 de noviembre de 2011, desde esa fecha, hasta el 15 de marzo de 2019, en que se presentó la demanda ordinaria laboral, trascurrió un término superior al de 3 años establecido por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción formulada por pasiva.

4. Tramite de segunda instancia.

del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción formulada por pasiva.

4. Tramite de segunda instancia.

Las partes, previo traslado conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, omitieron presentar alegatos, de acuerdo con nota secretarial del 8 de noviembre de 20226

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Previo a abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, es menester aclarar que en primera instancia se declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter verbal entre las partes, pretensión que siendo favorable al demandante no será objeto de análisis en esta instancia, por lo que corresponde a la Sala establecer: 6 Archivo PDF: “05(1)ADespachoEjecAdmVencTraslAlegatos20190006301” – Expediente digital – Carpeta- “02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190006301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 7 i) Operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes? ii) De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, entrará la Sala a determinar la suma adeudada al demandante por concepto de servicios profesionales prestados.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. En el sub examine operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones toda vez que entre la última actuación del abogado demandante en el

prestados.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. En el sub examine operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones toda vez que entre la última actuación del abogado demandante en el proceso ejecutivo No. 2003-00536 y la presentación de la demanda ordinaria laboral bajo estudio, transcurrió un término superior al señalado en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1 Prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Parte la sala por advertir que la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se rigen por lo normado en los estatutos laborales y así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319-2016, radicación 44925.7 A su turno, los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, que inicia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 3.2. Caso en concreto. De la revisión del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el BANCO AV VILLAS frente a los señores ANSF y RDCV, el que fue conocido en

correspondiente. 3.2. Caso en concreto. De la revisión del expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el BANCO AV VILLAS frente a los señores ANSF y RDCV, el que fue conocido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE POPAYÁN bajo la radicación 190014003001-2003-00536-00 y en segunda instancia por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, se extrae que el demandante asumió 7 “En conclusión, los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190006301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 5 de 7 el mandato en favor de los convocados al litigio desde el 1º de marzo de 2004 8 y después de haber sustituido poder en favor de otro profesional del derecho9, reasumió su mandato cuando ya se había dictado sentencia de segunda instancia, la que se profirió el 22 de noviembre de 2010 10 por parte del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que revocó la sentencia No. 51 de 18 de agosto de 200511. De manera que las últimas actuaciones adelantadas por el demandante como

CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que revocó la sentencia No. 51 de 18 de agosto de 200511. De manera que las últimas actuaciones adelantadas por el demandante como apoderado judicial de los ahora demandados, que se dieron con posterioridad a que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso No. 190014003001-2003-00536-00 son: a) Solicitud de copias el 31 de marzo de 201112. b) Solicitud de Liquidación de costas 15 de abril de 201113 c) Recurso de Reposición y en subsidio apelación de 9 de mayo de 2011 14, contra auto No. 1076 de 2 de mayo de 201115 que denegó por improcedente la liquidación de costas. d) Recurso de Reposición y en subsidio expedición de copias para tramitar recurso de queja de 25 de mayo de 2011 16, contra el auto No. 1095 de 18 de mayo de 201117 que no repuso ni concedió el recurso de apelación. e) En adelante, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN da trámite al recuso de queja, y tras su admisión el 12 de julio de 201118, mediante auto 8 Págs. 5 y 6 Archivo PDF: “2003-00536-00-2” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 9 Pág. 103 Archivo PDF: “2003-00536-00-1” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital.

9 Pág. 103 Archivo PDF: “2003-00536-00-1” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 10 Págs. 100 a 123 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 11 Págs. 57 a 82 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 12 Pág. 132 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 13 Pág. 135 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 14 Págs. 137 a 139 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital.

14 Págs. 137 a 139 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 15 Pág. 136 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 16 Págs. 144 a 146 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 17 Págs. 141 a 144 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 18 Pág. 159 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190006301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 6 de 7 de 8 de noviembre de 201119, resolvió el mismo y declaró bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que negó la liquidación de costas. Frente a lo que

Página 6 de 7 de 8 de noviembre de 201119, resolvió el mismo y declaró bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que negó la liquidación de costas. Frente a lo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE POPAYÁN profirió auto de obedecimiento el 21 de noviembre de 201120, el que se publicó en estados del 23 del mismo mes y año, última actuación que se surtió en el trámite del aludido asunto. De manera que, la última actuación del demandante se surtió en el año 2011, año en el que se terminó el proceso que en defensa de las demandadas agenció. Siendo dable resaltar que, desde aquella data, hasta la presentación de la demanda - 26 de abril de 201921 según se verifica en el acta de reparto, el demandante no adelantó ninguna actuación que tuviera la entidad de interrumpir el término prescriptivo. Si bien en la demanda señala haber enviado requerimiento extrajudicial el 5 de marzo de 2019, tal requerimiento no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues para esa data, ya había operado el fenómeno prescriptivo de las obligaciones. En todo caso, de la documental que obra en el plenario, se tiene que el demandante allegó un memorial de requerimiento de pago dirigido a los demandados, fechado 5 de marzo de 2019 22, acompañado de una guía de envió que se entregó en la Secretaria de Educación Departamental del Cauca el 7 de marzo de 2019 23, en la que se resalta, no se consigna firma de recibido de ninguno de los demandados, por lo que no puede tenerse a estos como conocedores del mismo, y en consecuencia,

Secretaria de Educación Departamental del Cauca el 7 de marzo de 2019 23, en la que se resalta, no se consigna firma de recibido de ninguno de los demandados, por lo que no puede tenerse a estos como conocedores del mismo, y en consecuencia, no se acredita el reclamo alegado por activa frente a los convocados al litigio. En consecuencia, para la Sala fue acertada la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, relevando a esta Sala de abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado. Debiéndose confirmar lo decidido por la A quo.

7. Costas.

No se impondrán costas en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN

19 Pág. 167 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 20 Pág. 170 Archivo PDF: “2003-00536-00-3” sub carpeta: “2003-00536-00” Carpeta:” 032.Expediente2003-00536-00” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 21 Archivo PDF: “002ActaReparto” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital. 22 Pág. 3 Archivo PDF: “001Demanda.pdf” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital.

23 Pág. 2 Archivo PDF: “001Demanda.pdf” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190006301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia emitida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

MAGISTRADO

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