TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00173-01-(08-11-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00173-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2019-00173-01
Juzgado de primera
instancia: PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN
Demandante: CHFS Demandada: RLGDP Asunto: Confirma sentencia – Contrato de trabajo – No prestación personal.
Sentencia escrita No. 94
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 008 emitida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: i) se declare que entre el actor y RLGDP, existió un contrato de trabajo verbal entre el 26 de mayo de 2008 y el 13 de junio de 2016; ii) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de; a) salarios no cancelados desde el 26 de mayo de 2009 a 31 de diciembre de 2012; b.) prima de servicios; c.) vacaciones; d.) cesantías; e.) intereses a las cesantías; f.) sanción por no consignación de las cesantías; g.) sanción por no pago
de 2012; b.) prima de servicios; c.) vacaciones; d.) cesantías; e.) intereses a las cesantías; f.) sanción por no consignación de las cesantías; g.) sanción por no pago de prestaciones sociales; h.) aportes a salud y pensión; i.) indemnización por la no afiliación a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; j.) indemnización por despido injusto; k.) Indemnización por no pago de las prestaciones sociales; l.) saldos de salarios causados por la diferencia entre loPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 9 pagado y el salario mínimo de la época; ll.) pago de caja de compensación familiar; y m.) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada1.
2. Contestaciones de la demanda.
Por intermedio de apoderado judicial, la demandada señora RLGDP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 008 el 10 de febrero de 2022. En su parte resolutiva, dispuso negar las pretensiones incoadas en la demanda y absolver a la demandada, declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuestas por la demandada y condenó costas al demandante.
declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuestas por la demandada y condenó costas al demandante. Para adoptar tal decisión, adujo que, de los medios de convicción allegados al plenario, se verifica que entre el accionante y la demandada existió un vínculo contractual de carácter civil de arrendamiento, que no prueba la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, ni la subordinación que requiere el contrato de trabajo, pese a que el testigo de la parte actora, adujo que éste se desempeñó como mayordomo de la demandada, no le constaba que la demandando le diera órdenes o directrices al actor e incurre en contradicciones. También desconoce la remuneración que percibía, la presencia de subordinación o si existía alguna relación contractual con la demandada. A su turno, la testigo llamada por pasiva, señaló que el actor era arrendatario de la accionada y que no laboró en favor de ella, pues era arrendatario e incluso ella era la encargada de recibir el canon de arrendamiento al demandante y llevarlo a la demandada. La prueba documental aportada al expediente resulta insuficiente para demostrar el vínculo laboral requerido. En consecuencia, no se demostraron los elementos necesarios para declarar el contrato de trabajo realidad.
4. Apelación parte demandante.
El apoderado judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, manifestando que se inobservaron las pruebas y valoró de manera incorrecta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que se pactó por un término de 5 años, y que habría tenido lugar
contra la sentencia emitida en primera instancia, manifestando que se inobservaron las pruebas y valoró de manera incorrecta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el que se pactó por un término de 5 años, y que habría tenido lugar 1 Folios 85 a 114 del Archivo PDF: “01(164)DemandaHastaAutoTienePorContestada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente
digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 9 entre el 2 de enero de 2006 al 2 de enero de 2011, de no ser porque el 9 de abril de 2009 finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Por lo que, a partir de 2009 y en adelante, la relación que unió a las partes fue la de un contrato de trabajo en el que la parte actora recibía una remuneración de $300.000,00 y realizaba su trabajo con subordinación de la demandada. Que los extremos temporales de la relación de trabajo quedaron claros con la declaración del testigo de la parte demandante. En consecuencia, requirió se revoque la sentencia y se declare la existencia del vínculo laboral entre las partes de la litis.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 4 de agosto de 20222
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 4 de agosto de 20222
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes? 2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio? 2 Págs. 1– Archivo PDF: “09(1)ADespachoEjecAdmVencTraslAlegatos20190017301” – Expediente digital – Carpeta- “02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01
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3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 9
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda. Por ende, se confirmará la determinación del A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba ( SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal previstaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 9 en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de
No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros3. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efecto de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis. 2.2.1. Prestación personal del servicio: El demandante sostiene en el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 26 de mayo de 2008 al 13 de junio de 2016, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, en el que el demandante se desempeñó como mayordomo y vigilante. Enunció que cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 a 4:00 p.m. de lunes a lunes4. Posteriormente aclaró que el vínculo laboral con la demandada inició en el año 2009 y no en el 2008 como inicialmente se refirió. Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, la accionada negó la existencia de un vínculo laboral y de cualquier índole con el actor. Informando que el
y no en el 2008 como inicialmente se refirió. Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, la accionada negó la existencia de un vínculo laboral y de cualquier índole con el actor. Informando que el demandante fue arrendatario de un bien inmueble rural de su propiedad en el interregno comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y 13 de mayo de 2016, cuando el entonces arrendatario y ahora demandante, termina de manera unilateral y por escrito ese contrato.5 Por tal motivo, conviene establecer si la parte promotora de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de la convocada al litigio. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes pruebas documentales relevantes: 3 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras. 4 Folios 85 a 114 del Archivo PDF: “01(164)DemandaHastaAutoTienePorContestada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 5 Folios 133 a 162 del Archivo PDF: “01(164)DemandaHastaAutoTienePorContestada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 9 Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, respecto del inmueble ubicado en la carrera 2 # 2-58 Vereda Cajibío (Cauca) con duración de 1 año,
Página 6 de 9 Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, respecto del inmueble ubicado en la carrera 2 # 2-58 Vereda Cajibío (Cauca) con duración de 1 año, el que tuvo como extremo temporal inicial el 1 de agosto de 2009 y como final el 1 de agosto de 2010 6, del que se desprende con claridad que las partes expresaron su voluntad libre y consciente, de celebrar un contrato de arrendamiento dentro de las fechas señaladas. Escrito que data del 13 de mayo de 20167 en el que el demandante le informa a la demandada que “por medio del presente me dirijo a usted con el fin de recordarle que mi estadía en la casa de la venta es hasta el 28 de mayo de
2016. De antemano agradezco su confianza y hospitalidad”. Declaración extraprocesal que data del 8 de marzo de 2016, en la que el demandante afirma que “Declaro bajo la gravedad de juramento que desde el diecinueve (19) de Noviembre de 2012, el señor JOL, mayor de edad, residente en la Vereda la Venta - Cajibío, celebró contrato Civil, con la Doctora RLG para la construcción en cemento y ladrillo, arena, piedra, arena mixta, hierro, techo en teja de eternit, sistema eléctrico, construcción a
trabajar, en el Predio RILEOGAR Carrera 2 2 58 Vereda la Venta - Cajibío de la propiedad de la Doctora RLG (…) El contratista JOL, me contrata para la construcción de esta abra como ayudante junto con otros dos a trabajar
la propiedad de la Doctora RLG (…) El contratista JOL, me contrata para la construcción de esta abra como ayudante junto con otros dos a trabajar en esta obra (…)” subraya y negrita de la Sala. Asimismo, se recepcionaron los siguientes testimonios, que no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes: El señor JF relató conocer a la accionante desde hace muchos años por que los dos son de la Venta. Informa que el contrato de arrendamiento con la demandada finalizó en el 2009 y que “pienso yo que hicieron un contrato con el señor C para que él se quedara ahí porque él siguió pues trabajando ” el que se dio en el año 2009. Agregó que el demandante se desempeñó como “ trabajador y mayordomo” . No obstante lo anterior, señala que no le consta si la demandada le daba órdenes al demandante porque eso “es internamente con el trabajador”, tampoco le consta que la demandada le pagara un salario al actor, ni es de su conocimiento si la demandada le hacía llamados de atención. Frente al horario manifestó que “pues yo 6 Folios 141 a 144 del Archivo PDF: “01(164)DemandaHastaAutoTienePorContestada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 7 Folio 140 del Archivo PDF: “01(164)DemandaHastaAutoTienePorContestada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 9 como mayordomo pienso yo que como todo mayordomo a veces no tienen horario fijo eso es un trabajo estable eso es lo que hace el mayordomo el mayordomo nunca tiene”. Al ser cuestionado respecto a las actividades que observó desempeñar al accionante, señaló “Pues a ver eso sí sería mentir yo tampoco puedo decir porque si se encierra tenía cerrado no puedo decir que está haciendo, pero pues son cosas que internamente tiene su trabajo que ver los animales que tenía las gallinas, conejos, bueno entonces pues son trabajos que uno no los ve pero que tiene que hacer porque si no se mueren de hambre los animales”. A su turno, la señora PMR, señaló trabajar con la señora RLGDP y conocer al demandante porque ella era la encarga de hacer aseo y organizar la parcela de la propiedad de la demandada ubicada en la el municipio de Cajibío vereda la Venta, en la que el demandante era arrendatario, señalando que conoce que tenía esta calidad porque “en las veces que yo iba no todas las veces, pero había veces que él me daba un sobre con plata y me decía que se lo llevara a ella que era de un arrendo”, lo que ocurrió en varias oportunidades, pues ella iba a la parcela 3 o 4 veces al mes, adicionalmente refirió que ella atendió al demandante cuando fue a la casa de la demandada a tomar el arrendo y puntualizó que “doña Rita no ha tenido mayordomo ella siempre la casa siempre la tiene como para arrendarla y las cuestiones o sea lo que se hace en el huerto y el aseo en la casa siempre lo he
casa de la demandada a tomar el arrendo y puntualizó que “doña Rita no ha tenido mayordomo ella siempre la casa siempre la tiene como para arrendarla y las cuestiones o sea lo que se hace en el huerto y el aseo en la casa siempre lo he hecho yo cuando era o sea mucho trabajo yo llevaba una persona que me colaborara”. Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, para la Sala, la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. En efecto, la prueba documental aportada al expediente, no arrojan ningún elemento indicativo que permita inferir la ejecución de una actividad personal por parte del actor y de la que se pudiera beneficiar la convocada al litigio. En cuanto a la prueba testimonial, de los dichos del señor JF se extrae que no es de su conocimiento directo si entre las partes se celebró un contrato de trabajo, y que después de que finalizara el contrato de arrendamiento del señor CHF con la demandada en el año 2009, lo miró de manera reiterada en el predio de la accionada, sin embrago no le consta las actividades que desarrollaba para la demandada, ni el horario, ni el salario, ni la subordinación. A su turno, la testigo de la parte accionada, señora PMR, señaló que el demandante permanecía en el predio de la demandada en calidad de arrendatario, circunstancia que le constaba porque en varias ocasiones recibió el canon de arrendamiento para llevarlo a laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01
predio de la demandada en calidad de arrendatario, circunstancia que le constaba porque en varias ocasiones recibió el canon de arrendamiento para llevarlo a laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 9 demandada, afirmando categóricamente que la demandada no ha tenido mayordomo en el predio que habitaba el demandante, pues esa casa siempre se ha destinado a arrendamiento y ella era la encargada del aseo de la casa y el mantenimiento del huerto. Así las cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la prestación personal del servicio en favor de la parte pasiva dentro de los extremos temporales señalados en la demanda u otras calendas; desatendiendo lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Frente a dicha materia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado. de vieja data: “No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el art. 24 del código sustantivo del trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al
amparado por la presunción de que trata el art. 24 del código sustantivo del trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado.” (Providencia del 31 de mayo de 1955). Al no demostrarse la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la aquí accionada, no resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y, menos aún, declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre dichas partes , por lo que se despachará desfavorablemente las pretensiones de la parte actora y se confirmará en su integridad la decisión proferida en primera instancia.
5. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, y en favor de la demandada, dado el fracaso del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00173-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 9
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la Sentencia No. 008 emitida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.