TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00232-01-(19-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00232-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2019-00232-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MDCL
Demandadas: PORVENIR S.A. MAV Asunto: Revoca parcialmente fallo – Devolución de saldos – Art. 78 Ley 100 de 1993
Sentencia escrita No. 62
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. y el Curador Ad Litem de la señora MAV, contra la sentencia No. 090 emitida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante en el libelo incoatorio: i) De manera principal, se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge LFCM, el retroactivo pensional, indexación, lo ultra, extra petita, costas y agencias del derecho; o ii) De manera subsidiaria, el pago por parte de la AFP de la devolución de saldos, indexación, lo ultra, extra
lo ultra, extra petita, costas y agencias del derecho; o ii) De manera subsidiaria, el pago por parte de la AFP de la devolución de saldos, indexación, lo ultra, extra petita, costas y agencias en derecho. (Págs. 30 a 40 – Archivo PDF: “01. (122)201900232 Caratula-Demanda-Admisión-ContestacionPORVENIR” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
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2. Contestaciones de la demanda.
PORVENIR S.A. dio contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones1. Adujo que la aquí accionante y la señora MAV se presentaron a reclamar el reconocimiento del beneficio pensional. Por tanto, dicha AFP decidió que fuera la justicia ordinaria la que dirimiera el conflicto y dejó el reconocimiento del porcentaje en suspenso para la prestación económica a que haya lugar. En auto del 19 de noviembre de 2019, se dispuso el emplazamiento y designación de Curador Ad Litem de la convocada al litigio, señora MAV (Págs. 110 a 111 – Ibíd). Luego, en proveído del 27 de octubre de 2020 se nombró nuevo Curador y se dispuso la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. El Curador contestó el libelo incoatorio requiriendo se deniegue el petitum demandatorio
(Archivo PDF: “05. (4)CONTESTACIÓN DDA CURADOR 10. LABORAL MAV 2021
PORVENIR” – Ibíd).
contestó el libelo incoatorio requiriendo se deniegue el petitum demandatorio
(Archivo PDF: “05. (4)CONTESTACIÓN DDA CURADOR 10. LABORAL MAV 2021
PORVENIR” – Ibíd).
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 090 d el 09 de noviembre de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante, MDCL, en calidad de cónyuge supérstite, la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante, debidamente indexado a partir de la fecha de causación y hasta que se haga efectivo pago. El monto de la devolución de saldos debe incluir los respectivos rendimientos y el bono pensional por las cotizaciones que el causante efectúo al ISS-COLPENSIONES, en calidad de trabajador particular. Segundo, absolvió a la AFP de lo pretendido por la pensión de sobrevivientes y demás pretensiones principales de la demanda. Tercero, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas. Cuarto, glosó la liquidación efectuada. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. y en favor de la accionante. Para adoptar tal decisión, adujo que, dada la fecha de fallecimiento del causante, el derecho pensional debía estudiarse bajo lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. Que el señor CM no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, habida
derecho pensional debía estudiarse bajo lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. Que el señor CM no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que en los últimos tres (3) años previos a su muerte, no contaba con ninguna 1 Págs. 75 a 83 – Archivo PDF: “01. (122)2019-00232 Caratula-Demanda-Admisión-ContestacionPORVENIR” – Cdno. 1ª instancia – Exp. digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 21 semana de cotización. Por ende, no procedían las pretensiones principales del introductorio. Frente a la devolución de saldos, precisó que el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, consagra que, cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios el saldo abonado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional, si hubiera lugar. Aclaró que el monto del bono pensional no es excluyente de la devolución de saldos (Art. 155 Ibíd). Que, según relación histórica de movimientos, el causante reunió a 15 de julio de 1994, con fecha de generación 17 de octubre de 2019, un capital acumulado de $38.119.328 y rendimientos por $17.528.439. Que también existe certeza del bono tipo “A” emitido en favor del causante, por tanto, es factible reconocer la devolución de saldos en favor de sus
$17.528.439. Que también existe certeza del bono tipo “A” emitido en favor del causante, por tanto, es factible reconocer la devolución de saldos en favor de sus posibles beneficiarios, teniendo en cuenta además el valor del bono. En tal contexto, aludió que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prevé los beneficiarios de la prestación. Que en el sub lite se demuestra que la actora MDCL contrajo matrimonio con el causante. Que de ese vínculo procrearon a su hijo LECL Que, según informe de investigación del 30 de julio de 2018, dicha unión coexistió por 31 años. Por su parte, la señora MAV, relató en entrevista que convivió en unión libre con el causante y procrearon a su hijo LACV. Que en las entrevistas recepcionadas en esa investigación, se dio cuenta únicamente de la convivencia con la señora MDCL y desconocen la suscitada con la señora MAV. Que de las pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso judicial, se extrae que entre la actora y el de cujus, convivieron de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa por cerca de 30 años. Por tanto, es procedente tener como beneficiaria de la devolución de saldos a la demandante. En cuanto a la demandada MAV concluyó que a pesar de reclamarse por su Curador Ad litem y la apoderada judicial de PORVENIR S.A., que se reconozca el derecho de tal prestación, por acreditar a su juicio, 15 años de convivencia con el causante según informe de investigación, lo cierto es que, de la revisión de tal medio de convicción, se avizora que ese lapso se deriva de su propio dicho. Por tal motivo, no
según informe de investigación, lo cierto es que, de la revisión de tal medio de convicción, se avizora que ese lapso se deriva de su propio dicho. Por tal motivo, no se tiene certeza de la convivencia exigida en la norma en comento. Finalmente, adujo que la devolución de saldos tiene naturaleza imprescriptible. Aclaró que la indexación recae sobre los aportes y no sobre el bono pensional.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
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4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Que la A quo desconoce la investigación en la que se verificó la coexistencia entre una relación conyugal y una relación marital de hecho. Que desconocer la declaración extra juicio de la señora V, en la que acredita haber convivido por 15 años con el señor FC y de haber procreado un hijo, es “bastante preocupante”. Que se desprotegería en caso de aparecer posteriormente al fallo, a reclamar y a probar la relación que sostuvo con el afiliado fallecido. Que dicha circunstancia dejaría a la AFP, expuesta a asumir una condena por un doble pago. Ello por cuanto en el presente asunto se está ordenando el reconocimiento de un 100% de la prestación en favor de la cónyuge supérstite, sin tener en cuenta la existencia de la mentada prueba que vislumbra una unión de hecho paralela. De otro lado, en cuanto a la condena por concepto de indexación, enunció que los aportes generan unos rendimientos financieros que actualizan o dan un valor a
prueba que vislumbra una unión de hecho paralela. De otro lado, en cuanto a la condena por concepto de indexación, enunció que los aportes generan unos rendimientos financieros que actualizan o dan un valor a tiempo presente. Por tanto, compensan esa situación. Que los aportes se han sometido a la valorización y se han llevado al mercado secundario de valores para hacerlos rendir. No es factible sobre una misma suma de dinero proceder a indexarla. Que ello supondría pagar doblemente por un mismo valor. 4.2. Curador Ad litem demandada MAV. Argumentó que la sentencia de primer grado desconoce en forma tajante la relación de compañera permanente de la convocada al litigio con el causante. Que la A quo consideró que, en la declaración de parte, la señora MAV no hizo demostración de convivencia real. Empero, el Despacho Judicial le dio todo el valor probatorio a un interrogatorio de parte de la demandante, de su hijo y la señora LMCDCL, personas que tiene familiaridad con la actora. Tampoco de manera clara y precisa, indican la inexistencia del vínculo con MAV. Que la investigación hecha por PORVENIR S.A. refleja de forma clara que ésta última tiene la viabilidad de ser beneficiara de la devolución de aportes, sin que estén claros los tiempos de convivencia de una y otra, sin embargo, sí tiene derecho al reconocimiento. Que, por ende, en los alegatos de instancia se requirió se compartiera la devolución de saldos. Desconocer que la señora MAV tuvo convivencia con el causante, es ir en contra de
alegatos de instancia se requirió se compartiera la devolución de saldos. Desconocer que la señora MAV tuvo convivencia con el causante, es ir en contra de lo probado en el proceso, incluida la investigación realizada por la AFP y el expediente administrativo. Que los testimonios son claros en determinar que, al momento del deceso, el afiliado se encontraba sólo en la ciudad de Cúcuta. No fue asistido por su cónyuge a la data de su muerte y no estuvo con él, pese a sus afecciones de salud de un año de antigüedad. Que le parece muy preocupante laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 21 corrección del registro civil dos años después de la fecha de fallecimiento del causante y realizada por la propia demandante. En consecuencia, requiere se declare probada la tacha de los testimonios efectuada, se proceda a revocar el fallo y se conceda la devolución de saldos de manera compartida.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20202, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Ratificó los argumentos de la alzada. Precisó que existe prueba dentro del proceso derivada del informe de investigación del 30 de julio de 2018, que el causante estuvo
pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Ratificó los argumentos de la alzada. Precisó que existe prueba dentro del proceso derivada del informe de investigación del 30 de julio de 2018, que el causante estuvo casado con la Sra. MDCL, con quien convivió durante 31 años. Que a través del proceso de validación se concluyó que la señora MAV reunió los requisitos establecidos para postularse como beneficiaria de la reclamación económica. Al ser ésta última vinculada al proceso, da a suponer que la cónyuge sí conocía de la existencia de la compañera permanente. La AFP no comparte que dicho beneficio sea exclusivamente para la cónyuge desconociendo el derecho que le asiste a la persona natural accionada. De otro lado, arguyó que se tiene acreditado dentro del proceso la existencia de un hijo, LACV, a quien PORVENIR S.A. mediante oficio de 02 de agosto de 2018 le instruyó acerca de los requisitos para acceder como beneficiario de la prestación económica causada por su padre fallecido. No obstante, se evidencia la no vinculación al proceso de este beneficiario con igual derecho que la demandante, lo cual podría acarrear la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. 5.1.2. Curador Ad litem MAV. En similares términos a los expuestos en la alzada, requirió se revoque el fallo de primer grado. Que en la sentencia recurrida se desconoce la relación de compañeros permanentes entre MAV y el señor LFCM. Que en la investigación
primer grado. Que en la sentencia recurrida se desconoce la relación de compañeros permanentes entre MAV y el señor LFCM. Que en la investigación realizada por la AFP se demuestra la convivencia requerida por la norma para que sea beneficiaria de la prestación. 2 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de
2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 21 5.1.3. DEMANDANTE: Instó a confirmar el fallo de primer grado. Que la actora tuvo conocimiento de la existencia de otra reclamante, porque fue PORVENIR S.A. quien así lo informó. Que la señora MAV, fue demandada dentro del presente proceso y la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada frente a ella. Ello hace imposible que PORVENIR S.A. pueda verse perjudicado en un futuro con un doble pago. Que la vinculación del señor LACV nunca se alegó en el decurso procesal. Por último, reseñó que la señora MAV, no logró acreditar los extremos temporales de la supuesta convivencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. y el Curador Ad Litem de la señora MAV , corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Las señoras MDCL y MAV acreditan los presupuestos normativos para
PORVENIR S.A. y el Curador Ad Litem de la señora MAV , corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Las señoras MDCL y MAV acreditan los presupuestos normativos para acceder a la devolución de saldos por la muerte del afiliado causante? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Procede la indexación de la condena por la devolución de saldos impuesta por la A quo en favor de la demandante? 1.3. ¿En la oportunidad para formular alegatos de conclusión en segunda instancia se pueden adicionar puntos de apelación? Asimismo: ¿Era necesaria la vinculación al plenario del señor LACV?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva parcialmente. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la demandante MDCL reúne los requisitos para acceder a la devolución de saldos en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido. Acreditó una convivencia superior a cinco (5) años con el de cujus en cualquier tiempo. Por otro lado, no se acredita que la demandada MAV, en calidad de compañera permanente, hubiere convivido durante los últimos cinco (5) años previos a la muerte del causante. Por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Devolución de saldos – Ley 797 de 2003.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Devolución de saldos – Ley 797 de 2003.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 21
El Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dado que con su ausencia los integrantes de este quedarían en situación de desamparo. De esta manera, se creó el concepto de beneficiarios del pensionado o afiliado al Sistema General de Pensiones. En el capítulo IV de la Ley 100 de 1993, se regula la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. El artículo 78 Ibíd, dispone la devolución de saldos. Dicha prestación se otorga cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes. La misma se entrega a sus beneficiarios por la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional, si a este hubiera lugar. Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna la prestación pensional de sobrevivientes, será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado ( SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Dicha directriz aplica
momento del fallecimiento del pensionado o afiliado ( SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Dicha directriz aplica igualmente para determinar los posibles beneficiarios de la devolución de saldos del artículo 78 Ibidem. En dicho escenario, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad. Descendiendo al sub litium se constata que, según registro civil de defunción, el señor LFCM falleció el día 25 de septiembre de 2015 (Pág. 23 – Archivo PDF: “ 01. (122)2019-00232 Caratula-Demanda-Admisión-ContestacionPORVENIR ” – Cdno. primera instancia – Expediente digital). En consecuencia, la norma aplicable al presente asunto es la contenida en los artículos 46, 48, 73 y 78 de la Ley 100 de
1993. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 74 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en RAIS, el artículo 13 Ibíd prescribe que lo son: a) en forma vitalicia, al cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero
siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18 años,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 21 mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. En cuanto al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con la pensión de sobrevivientes, para la cónyuge y/o compañera(o) permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, reiteró que tienen derecho: i) El cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años con el afiliado o pensionado fallecido. ii) El compañero o compañera permanente, que hubiere convivido en los cinco (5)
convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años con el afiliado o pensionado fallecido. ii) El compañero o compañera permanente, que hubiere convivido en los cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado. En el vínculo matrimonial, las obligaciones personales no se agotan por la separación de facto. Empero, en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales. iii) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes de la muerte del causante entre una cónyuge y compañera(o) permanente, las beneficiarias deben ser ambas en proporción al tiempo de convivencia con aquél. iv) En los eventos de convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente, corresponde a cada beneficiaria, la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido. La cónyuge deberá demostrar una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. A su vez, la compañera(o) permanente, un quinquenio previo al deceso del causante. Igualmente, en la mentada providencia se definió el concepto de convivencia, como aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva
acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (Entre otras: CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). 2.2. Requisito de cinco (5) años de convivencia – Deceso de afiliado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
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La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso, es de un afiliado. Dicho criterio se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021. No obstante, la Corte Constitucional en fallo SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; ii) viola la sostenibilidad financiera del
contradice los principios constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido; y iv) la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. no cumple con el criterio de razonabilidad que le permita bajo el principio in dubio pro operario, desechar el criterio de la Corte Constitucional. En consecuencia, reiteró que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado o pensionado, tanto para la cónyuge como para la compañera(o) permanente, es de cinco (5) años. 2.3. Caso en concreto. Precisa la Sala de manera inicial, que en el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia, lo determinado por la A quo referente a la falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado causante. Luego, las inconformidades de los recurrentes, giran frente al eventual derecho a la devolución de saldos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que les puede asistir a la demandante MDCL, en calidad de cónyuge supérstite y a la demandada, MAV, en condición de compañera permanente, respecto del afiliado fallecido, señor LFCM. Recuérdese que la norma aplicable al sub lite es la contenida en los artículos 78 de
condición de compañera permanente, respecto del afiliado fallecido, señor LFCM. Recuérdese que la norma aplicable al sub lite es la contenida en los artículos 78 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 74 Ibíd. Ello, en virtud a la fecha de deceso del afiliado causante, esto es, 25 de septiembre dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
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20153. De esta manera, deviene necesario analizar, si se acreditan en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación. 2.3.1. MDCL en calidad de cónyuge supérstite: Al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios para acreditar el vínculo marital y la convivencia de la demandante con el afiliado causante: Al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios para acreditar el vínculo marital y la convivencia de la demandante con el afiliado causante: Registro civil de matrimonio entre la Sra. MDCL y el Sr. LFCM. Dicho vínculo se dio el 06 de octubre de 1984. No relaciona notas marginales (Pág. 25 – Archivo: “01. (122)2019-00232 Caratula-Demanda-Admisión-ContestacionPORVENIR ” – Cdno. primera instancia). Registro civil de nacimiento del señor LFCM. Fecha de nacimiento: 15 de marzo de 1963. Nota marginal: “ 23.FEB.2018 – SERIAL
REEMPLAZADA…-15.MAR.1963. CORRECCIÓN FECHA/HORA DE
de 1963. Nota marginal: “ 23.FEB.2018 – SERIAL
REEMPLAZADA…-15.MAR.1963. CORRECCIÓN FECHA/HORA DE
NACIMIENTO – SEGÚN AUTO 3742 PROCESO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL JUZGADO 4TO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN CON FECHA NOVIEMBRE 23 DE 2017” (Pág. 16 – Ibíd). INFORME DE INVESTIGACIÓN PARA PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la firma LEÓN & ASOCIADOS del 30 de julio de 2018 (Págs. 8 a 10 – Archivo PDF: “ 09. (115)EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” – Ibíd). Resultado de la investigación: “Circunstancias del fallecimiento el Sr. LFCM, falleció el día 25 de septiembre de 2015 a las 19:00 horas, en las instalaciones del Hospital departamental de Cúcuta – Norte De Santander, a donde fue trasladado por urgencias debido a que sufrió un paro cardiaco el cual le sobrevino mientras se encontraba desempeñando sus actividades laborales como maestro de construcción de manera informal”. (…) Núcleo familiar : el Sr. LFCM, sostuvo las siguientes relaciones: “ -. Estuvo casado con la Sra. MDCL, quien manifestó que convivió con el Sr. LF durante treinta y un (31) años vigentes a la fecha de su deceso, de esta relación se tuvo un (1) hijo de nombre LECL quien cuenta con 34 años de edad”. Referencias: “en entrevista con la Sra. LMC y GAlC (hermanos del afiliado)…la Sra. Mabel
un (1) hijo de nombre LECL quien cuenta con 34 años de edad”. Referencias: “en entrevista con la Sra. LMC y GAlC (hermanos del afiliado)…la Sra. Mabel Mosquera Maca (amiga) …y el Sr. Edgar Mosquera (amigo) …, manifestaron que para la fecha de su deceso el afiliado convivía con la Sra. MDCL (cónyuge) 3 Pág. 23 – Archivo PDF: “01. (122)2019-00232 Caratula-Demanda-Admisión-ContestacionPORVENIR” – Cdno. primera
instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00232-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 21 y desconocen si convivía con la Sra. MAV, adicionalmente confirman la existencia de dos hijos del causante LECL y LACV (hijos)”. (Negrilla ex-texto) Asimismo, se recepcionó la siguiente prueba testimonial: El señor LECL (tachado por pasiva), informó ser hijo de la actora MDECL y del causante fallecido. Que sus progenitores siempre convivieron juntos hasta la data del deceso de su padre, septiembre de 2015, aproximadamente por 30 años. Vivían en la Vereda Gonzáles de la ciudad de Popayán. El sustento económico lo suministraba el causante. Que en vida éste era maestro de construcción y su madre era ama de casa. Que ellos siempre tuvieron la voluntad de mantener un hogar. Manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de otra pareja u otros hijos del
suministraba el causante. Que en vida éste era maestro de construcción y su madre era ama de casa. Que ellos siempre tuvieron la voluntad de mantener un hogar. Manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de otra pareja u otros hijos del afiliado fallecido. Que a su padre lo llevaban a laborar a otros lugares y falleció en la ciudad de Cúcuta. Que también ejecutó sus actividades de construcción durante algunos meses en Barranquilla, San Andrés, Cali y Popayán. Que durante esos períodos el causante siempre estuvo pendiente de su hogar, él era la base de la familia y cuando se iba era por motivos laborales. Que en los lapsos en que no estaba laborando convivía con ellos en la Vereda González. Que murió por afecciones del corazón y las honras fúnebres se desarrollaron en Popayán. Dichos gastos y gestiones fueron asumidos por “mis tíos, hermanos de mi papá, mi mamá y mi persona”. Que en la data de dicho infortunio el causante se encontraba sólo en la ciudad de Cúcuta y estaba trabajando. Que su padre sufría del corazón desde hace más de un año previo al deceso. Que el testigo y su madre eran quienes estaban pendientes de su estado de salud (minuto: 21:03 a 48:35 – Archivo de audio: “ 08. Art77y80CPL-pruebas 26-10-20212019-00232 Audio” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). La señora LMCDC (tachada por pasiva), aceptó ser la hermana del afiliado causante. Relató que el señor LFCM convivi
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