TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00289-01-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00289-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2019-00289-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: BEPC

Demandadas:  PORVENIR S.A.  COLPENSIONES Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 046

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. contra la sentencia No. 007 del 03 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos

de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos causados. Asimismo, que el fondo privado asuma con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por los gastos de administración. Finalmente, el pago de costas y agencias en derechoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14

(Págs. 1 a 16 – Archivo PDF: “ 04(16)Demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Las accionadas COLPENSIONES1 y PORVENIR S.A.2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia No. 007 del 03 de febrero de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró l a ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, acaecido el 20 de diciembre de 2002. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo

RAIS, acaecido el 20 de diciembre de 2002. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones, bonos pensionales (en caso de contar con ellos), sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración. Estos últimos, debidamente indexados. Segundo, ordenó a PORVENIR S.A. a normalizar la afiliación de la actora en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalles de aportes a COLPENSIONES. Tercero, ordenó a COLPENSIONES a aceptar la afiliación de la demandante y recibir todos los valores trasladados por la AFP PORVENIR S.A. Cuarto, declaró no probadas las excepciones propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas a cargo de PORVENIR S.A. Para adoptar tal determinación, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de traslado de la demandante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. La AFP PORVENIR S.A. no demostró el deber de información completa y suficiente que le atañía frente al traslado de la accionante, esto es, tanto las ventajas como desventajas de ambos regímenes pensionales.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A.

y suficiente que le atañía frente al traslado de la accionante, esto es, tanto las ventajas como desventajas de ambos regímenes pensionales.

4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación PORVENIR S.A. 1 Págs. 1 a 12 – Archivo PDF: “01(12)ContestaciónDemanda” – Carpeta: “CONTESTACIÓN COLPENSIONES” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 20 – Archivo PDF: “01(20)CONTESTACIÓN DE DEMANDA” – Carpeta “CONTESTACIÓN PORVENIR

SOPORTES”– Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14

Arguye que el Sistema General de Pensiones, se integra por dos regímenes pensionales, el RPM y el RAIS, coexistentes, pero excluyentes entre sí. Que los requisitos para acceder a la pensión son totalmente diferentes, así como la distribución del porcentaje de cotización. Que la finalidad de ambos es garantizar el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el

destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, según corresponda. De otro lado, recalcó que la demandante es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Al suscribir el formulario de afiliación se generaron obligaciones para ambas partes. Para la afiliada la obligación de pagar los aportes y para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual de la promotora de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración. En tal contexto, adujo que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración y las sumas adicionales. Ello, por cuanto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, han tenido unos rendimientos gracias a las gestiones de la AFP. El traslado de ese concepto generaría un enriquecimiento sin causa a la parte actora y un empobrecimiento a ese fondo pensional. Requiere que el traslado de los recursos a se ciña a lo reglado en el artículo 7° del Decreto 3995 del 2008 y el concepto del 15 de enero de 2020 de la Superintendencia Financiera. 4.2. Apelación COLPENSIONES Expresa que el deber de asesoría surgió con el literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, la cual no se encontraba vigente al momento de efectuarse el traslado de la demandante. Que es claro que las obligaciones a cargo de las AFP

Expresa que el deber de asesoría surgió con el literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, la cual no se encontraba vigente al momento de efectuarse el traslado de la demandante. Que es claro que las obligaciones a cargo de las AFP previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relacionadas con el deber de información, se suple con el formulario de afiliación. Que no se tenía la obligación de documentar las asesorías por fuera del formulario. Que dicha exigencia es una carga que la jurisprudencia impone. Que con la Ley 1748 de 2014 surge la obligación de la doble asesoría, y por ende, el deber de efectuar el paragón al que alude la CSJ en su jurisprudencia, de ahí que en su momento, las administradoras no hayan optado por constituir soportesPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 documentales diferentes al formulario de afiliación. Que el formulario de afiliación al RAIS no fue tachado por la promotora de la acción. Que la CSJ creó una situación ventajosa para los afiliados sin que se allegue el más mínimo elemento probatorio para ello. La inversión de la carga de la prueba que establece la Corte Suprema de Justicia, atribuye una responsabilidad objetiva en cabeza de los fondos, lo cual quiebra las cargas probatorias. La responsabilidad objetiva exige que la esfera del control sea exclusiva de quien causa el daño. Que es inaceptable la desidia de la demandante quien durante 17 años no se procuró de la información de su situación pensional,

cargas probatorias. La responsabilidad objetiva exige que la esfera del control sea exclusiva de quien causa el daño. Que es inaceptable la desidia de la demandante quien durante 17 años no se procuró de la información de su situación pensional, haciéndolo únicamente ad portas de pensionarse, permaneciendo en el RAIS desde el año 2002. Que es inadmisible que personas que han estado durante tanto tiempo en el RAIS pretendan beneficiarse de los subsidios del RPM. Aceptar el traslado desconoce la coexistencia de ambos regímenes pensionales. Por último, manifiesta que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional transgrede el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, requiere se revise cada caso de manera particular, toda vez que se termina imponiendo a COLPENSIONES una carga económica, sin tener en cuenta que, si realmente existió falta de asesoría u omisión en la información, es a la AFP a la que le corresponde asumir patrimonialmente las consecuencias de su omisión. Lo anterior, lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Pereira, que se ha apartado del precedente de la CSJ, señalando que la acción procedente en estos casos es la prevista en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. En caso de confirmarse el fallo de primer grado frente a dicho aspecto, requiere se mantenga las condenas impuestas por el A quo.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así:

5.1.1. PORVENIR S.A.:

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de 3 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de

2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.1.2. COLPENSIONES: Ratificó su tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Adujo que para el momento del traslado de la actora no era exigible a los fondos pensionales documentar las asesorías por fuera del formulario de afiliación. Que en aplicación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la demandante, toda vez que ésta no hace parte de la excepción prevista en la sentencia C – 789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.

5.1.3. DEMANDANTE:

efectuó la demandante, toda vez que ésta no hace parte de la excepción prevista en la sentencia C – 789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.3. DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos desde el libelo introductorio frente a la falta del deber de información en el acto de traslado de régimen pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimientoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional. La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen

voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 información la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que

modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y

por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características,

4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.5, el certificado para bono pensional6, el historial de vinculaciones de ASOFONDOS7 y el formulario de traslado de régimen pensional8, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, desde el 1° de abril de 1998. ii) El 20 de diciembre de 2002, suscribió el traslado al RAIS a través de PORVENIR

vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, desde el 1° de abril de 1998. ii) El 20 de diciembre de 2002, suscribió el traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., efectivo desde el 1° de febrero de 2003. Ha dicho fondo pensional, la actora ha continuado cotizando. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que PORVENIR S.A., al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su 5 Págs. 18 a 27 – Archivo PDF: “(03(52)AnexosDemanda” y págs. 1 a 15 – Archivo PDF: “05(15)Informe Movimientos CC B

P” – Carpeta: “CONTESTACIÓN PORVENIR SOPORTES” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 6 Págs. 14 a 17 – Archivo PDF: “(03(52)AnexosDemanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 2 – Archivo PDF: “07(2)Viabilidad y Vinculaciones SIAFP BP” – Carpeta: “CONTESTACIÓN PORVENIR SOPORTES” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 8 Págs. 32 – Archivo PDF: ““(03(52)AnexosDemanda” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14 vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es

para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido9. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la actora hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Asimismo, el argumento que la accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la

presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). 9 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01

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Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la

traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. Luego, tampoco es de recibo el reproche relativo a que la demandante se encuentra próxima a adquirir la edad de pensión. Ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL16882019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021). Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras).

para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la actora conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2019-00289-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 14 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los

respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se

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