TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00302-01-(26-04-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2019-00302-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2019-00302-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: NCP

Demandadas:

 PORVENIR S.A.

 U.G.P.P.

Vinculada: COLPENSIONES Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 024

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 068 del 19 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare: i) la nulidad de la afiliación o traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; y ii) su regreso automático al RPM administrado por la UNIDAD DE

Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; y ii) su regreso automático al RPM administrado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., trasladar al RPM, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses y rendimientos. Finalmente, lo ultra y extra petita, pago de costas y agencias en derecho (Págs. 47 a 59 – Archivo PDF: “ 01. (247)PROCESO DIGITALIZADO2019-00302 NCP VS PORVENIR Y OTRO ” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201

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2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas U.G.P.P.1, COLPENSIONES2 y PORVENIR S.A.3, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 068 del 19 de agosto de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora a la AFP PORVENIR S.A., suscrita el 04 de febrero de 2003. En consecuencia, ésta nunca se

decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora a la AFP PORVENIR S.A., suscrita el 04 de febrero de 2003. En consecuencia, ésta nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración ni el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la actora en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes a COLPENSIONES. Cuarto, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la U.G.P.P. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de traslado de la demandante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de

traslado de la demandante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Finalmente, adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que la norma aplicable para la fecha de diligenciamiento del formulario de vinculación, esto es, para el 04 de febrero de 2003, es el literal b) del artículo 13 de la 1 Págs. 131 a 142 y 246 – Archivo PDF: “01.(247)PROCESO DIGITALIZADO2019-00302 NCP VS PORVENIR Y OTRO” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 217 a 232 – Archivo Ibíd. 3 Págs. 1 a 18 – Archivo PDF: “04.(18)Contestacion demanda NC.1” – IbídPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201

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Ley 100 de 1993, el cual prevé que la selección de régimen pensional, es libre y voluntaria. Que el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, versión original, imponía el deber de suministrar a los usuarios, la información necesaria para lograr la mayor transparencia. Describió que la C.S.J., Sala de Casación Laboral, ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época del traslado al RAIS. Sin embargo, al deber de

para lograr la mayor transparencia. Describió que la C.S.J., Sala de Casación Laboral, ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época del traslado al RAIS. Sin embargo, al deber de información a cargo de las AFPs, se le ha dado un alcance que no corresponde a la norma que regía en ese momento, aplicando retroactivamente la ley. Lo cual, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al ser el traslado de régimen un negocio jurídico, no es posible aplicar retroactivamente las normas. El deber de consejo surge con posterioridad a la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y Ley 1748 de 2014. Para el año 2003, la conducta exigible a los fondos privados era únicamente el de informar a los interesados. Adujo que la declaratoria de ineficacia transgrede el principio de confianza legítima. El deber de asesoría por parte de las AFPs, ha tenido un desarrollo en la normatividad, por lo que no es razonable ni jurídicamente válido que se les imponga deberes de información que no se encontraban vigentes al momento en que se generó el traslado de régimen. También se desconocen las reglas sobre la carga de la prueba y valoración probatoria. Ello, por cuanto se excluyen las pautas que impone el artículo 176 del C.G.P., restando valor probatorio a la manifestación consignada en el formulario de vinculación. La actora ha permanecido en el RAIS

la prueba y valoración probatoria. Ello, por cuanto se excluyen las pautas que impone el artículo 176 del C.G.P., restando valor probatorio a la manifestación consignada en el formulario de vinculación. La actora ha permanecido en el RAIS desde el año 2003, recibió extractos bancarios sin observaciones, no elevó quejas o reclamos y menos aún, hizo uso del derecho de retracto. Existen indicios de un traslado libre y voluntario. De otro lado, aduce que se desconocen las reglas frente a las restituciones mutuas. No puede ordenarse la devolución de los gastos de administración, incluida la prima de seguro previsional. La orden en tal sentido, constituye para la parte activa un enriquecimiento sin causa. La demandante era una persona capaz cuando suscribió de manera libre el formulario de traslado, generándose un contrato válido para el Sistema Pensional. En tal virtud, se generaron derechos y obligaciones para ambas partes. El capital de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, tuvo unos rendimientos por la buena administración de esa AFP. Por tanto, la demandante no puede beneficiarse de tales gestiones sin que se efectúen los descuentos de ley. La orden de trasladar esas sumas que se descontaron por el fondo privado a la luz del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, genera un enriquecimiento sin causa en favor de la promotora de la acción y un empobrecimiento para la AFP. En el RPM la afiliadaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 también debía asumir los gastos de administración y el seguro de invalidez y sobrevivientes. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. El traslado de los recursos se debe realizar conforme al artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. En suma, requirió revocar en su integridad el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración y primas de seguros. 4.2. Apelación COLPENSIONES. Argumentó que en el fallo de primer grado, se omitió ordenar el traslado al RPM de la indexación de los gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora (CSJ SL1421, SL1688-2019 y SL1689-2019). Que el traslado de la indexación de los gastos de administración, fue acogido por la Sala Laboral de Popayán. Frente a las sumas adicionales de la aseguradora, solicitó reconsiderar la tesis por parte del Ad quem frente a dicho concepto. Que no es factible que COLPENSIONES sea la entidad que deba asumir las consecuencias patrimoniales por la omisión del fondo privado al momento del traslado. En todo caso de no impartirse dicha condena, exige que se ordene a PORVENIR S.A. garantice el traslado íntegro de los aportes de la actora. De no hacerlo así, se transgrede a su juicio, el principio de sostenibilidad

exige que se ordene a PORVENIR S.A. garantice el traslado íntegro de los aportes de la actora. De no hacerlo así, se transgrede a su juicio, el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Que no se requiere el pago de tal concepto por parte de la aseguradora sino del fondo privado demandado. Dicho rubro es alto, por cuanto equivale al 1.6% mensual del IBC que ha cotizado la actora.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.1.2. COLPENSIONES: Aludió que no puede invertirse la carga dinámica de la prueba de forma arbitraria.

Que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 traslado de régimen. Que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones. 5.1.3. DEMANDANTE: Requirió se confirme el fallo de primera instancia. Ratificó los argumentos expuestos desde el libelo introductorio. 5.1.4. U.G.P.P.: Instó a confirmar la providencia de primer grado frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la

Pensión Mínima y seguros previsionales?.

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensionalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201

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La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin

natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23

Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, loPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los

asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u

las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.5, el certificado para bono pensional 6, el historial de vinculación de ASOFONDOS 7 y el

2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.5, el certificado para bono pensional 6, el historial de vinculación de ASOFONDOS 7 y el formulario de traslado de régimen pensional8, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, desde el 14 de julio de 1980. ii) El 04 de febrero de 2003, suscribió el traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A. Ha dicha administradora la actora ha continuado cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral9 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen.

facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que PORVENIR S.A., al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se 5 Págs. 14 a 28 – Archivo PDF: “01.(247)PROCESO DIGITALIZADO2019-00302…” y págs. 1 a 16 – Archivo PDF: “09.(16)ANEXO Historia laboral RAIS CC 34536166” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 6 Págs. 8 a 13 – Archivo PDF: “01.(247)PROCESO DIGITALIZADO2019-00302…” – Ibíd.

7 Págs. 1 a 2 – Archivo PDF: “12.(2)ANEXO Vinculaciones CC 34536166” ibídem. 8 Págs. 1 a 2 – Archivo PDF: “08.(2)ANEXO Formulario afiliación CC 34536166…” – Ibíd. 9 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14 deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación

todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido10. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la actora hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Asimismo, el argumento que la accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019,

precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales 10 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la

afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. Luego, tampoco es de recibo el reproche relativo a que la demandante se encuentra próxima a adquirir la edad de pensión. Ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL16882019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021). Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los

Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la actora conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120190030201

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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