TSDJ PPN SL - 190013105001-2020-00090-01-(18-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2020-00090-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2020-00090-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: AAB
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 022
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 062 del 03 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare que: i) PORVENIR S.A. omitió cumplir sus obligaciones legales de suministro de información objetiva y veraz en el cambio de régimen pensional; ii) la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al
obligaciones legales de suministro de información objetiva y veraz en el cambio de régimen pensional; ii) la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; iii) PORVENIR S.A. debe reestablecer la condición de afiliada de la actora al RPM; y iv) se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho (Págs. 24 a 32 – Archivo PDF: “ 01. (32)ANEXOS Y DEMANDA” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y PORVENIR S.A.2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 062 del 03 de agosto de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora a la AFP PORVENIR S.A., suscrita el 06 de diciembre de 1995. En consecuencia, ésta nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere
se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la actora en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes a COLPENSIONES. Cuarto, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de traslado de la demandante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Finalmente, adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que en el fallo de primer grado, se exige a esa AFP el cumplimiento de un deber de asesoría que no estaba vigente para la fecha en que se efectuó el
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que en el fallo de primer grado, se exige a esa AFP el cumplimiento de un deber de asesoría que no estaba vigente para la fecha en que se efectuó el traslado de la demandante, esto es el 06 de diciembre de 1995. Que se equipara de manera errada el contenido del deber de información y el deber de consejo o 1 Págs. 30 a 45 – Archivo PDF: “08.(45)CONTESTACIÓN Y ANEXOS DE COLPENSIONES” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 67 a 84 – Archivo PDF: “11.(84)CONTESTACIÓN Y ANEXOS DE PORVENIR” – IbídPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 asesoría. Éste último solo es exigible en los casos en los que la ley lo establece o cuando las partes lo han acordado expresamente. Que no se tiene en cuenta que la información es una obligación de medios y no de resultados. La exigencia de un deber de consejo o asesoría a PORVENIR S.A. que no se encontraba vigente para el año 1995, está desconociendo la jurisprudencia aplicable para esa calenda. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó en fallo del 04 de abril de 2001 que: “ dentro de los deberes de corrección y lealtad que se exigen a toda persona que emprenda tratos negociables, se encuentra el que atañe con las informaciones o declaraciones que está llamada a suministrar, cuando a ellas hay lugar, en relación con el objeto, circunstancias o particularidades del
exigen a toda persona que emprenda tratos negociables, se encuentra el que atañe con las informaciones o declaraciones que está llamada a suministrar, cuando a ellas hay lugar, en relación con el objeto, circunstancias o particularidades del acuerdo en camino de consumación, y cuya importancia, si bien variable, resulta sustancial para efectos de desembarazar el consentimiento del destinatario de artificios o vicios que lo afecten”. Tampoco se está teniendo en cuenta lo que atañe al contenido del deber de información durante las etapas de negociaciones. La doctrina especializada ha señalado que ese deber no se relaciona con la conveniencia del contrato, sino con circunstancias objetivas que lo puedan hacer ineficaz, invalido o inútil. Que el deber de información no puede comprender la conveniencia del negocio, toda vez que está dentro del juego normal de la contratación. En tal sentido, se está dando aplicación a un deber que no era aplicable a la fecha de los hechos. La distinción entre un deber y otro, radica en que, por un lado, el deber de información se agota colocando en conocimiento los datos y circunstancias necesarias para que el potencial afiliado tome una decisión libre y voluntaria. A su turno, el deber de consejo y asesoría supone orientar a quien recibe el asesoramiento sobre la conveniencia del negocio jurídico, aplicando los diversos riesgos, alternativas o beneficios respecto de una decisión con diversas opciones. Éste último deber no estaba vigente para la data de traslado de la accionante. Que para el 06 de diciembre de 1995, la norma aplicable era la contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que la selección de régimen pensional, es libre y voluntaria. Que el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema
b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que la selección de régimen pensional, es libre y voluntaria. Que el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, versión original, imponía el deber de suministrar a los usuarios, la información necesaria para lograr la mayor transparencia. Describió que la C.S.J., Sala de Casación Laboral, ha reconocido que debe aplicarse la norma vigente para la época del traslado al RAIS. Sin embargo, al deber de información a cargo de las AFPs, se le ha dado un alcance que no corresponde a la norma que regía en ese momento, aplicando retroactivamente la ley. Lo cual, desconoce la aplicación de la leyPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 en el tiempo. También se desecha el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y al ser el traslado de régimen un negocio jurídico, no es posible aplicar retroactivamente las normas. La demandante luego de la información recibida, manifestó con su firma en el formulario de vinculación, su voluntad de afiliación al RAIS, en el que ha permanecido por más de 26 años. Por ende, se encuentran acreditados los requisitos de ley para la validez de la selección de régimen pensional. La conducta exigible a dicha AFP para esa anualidad, era únicamente la de informar a los interesados. El fallo de primer grado transgrede el principio de confianza legítima, el debido proceso y vulnera las reglas de la carga de la prueba y valoración probatoria. Se restó de valor al formulario de vinculación. La actora revisó su contenido y no realizó ninguna anotación.
de confianza legítima, el debido proceso y vulnera las reglas de la carga de la prueba y valoración probatoria. Se restó de valor al formulario de vinculación. La actora revisó su contenido y no realizó ninguna anotación. Recalcó que se efectúa una valoración aislada del formulario, sin aplicar el artículo 242 del C.G.P. No se tuvo en cuenta que la demandante permaneció por más de 26 años en el RAIS, recibió extractos pensionales, hubo ausencia de quejas y no usó el derecho de retracto. Dichos indicios dan cuenta de un traslado libre y voluntario. La actora es una persona capaz quien suscribió el formulario de afiliación. De otro lado, aduce que se desconocen las reglas frente a las restituciones mutuas. Hay prestaciones que no pueden retrotraerse, como los gastos de administración. La orden de trasladar esas sumas que se descontaron por el fondo privado, genera un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante y un empobrecimiento para la AFP, que ha actuado con buena fe y diligencia. En el RPM la afiliada también debía asumir los gastos de administración y el seguro de invalidez y sobrevivientes. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. No se puede condenar al tiempo, a la devolución de rendimientos y cuota de administración. El traslado de los recursos se debe realizar conforme con el artículo 7° del Decreto 3995 de
2008. En suma, requirió revocar en su integridad el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración.
4.2. Apelación COLPENSIONES.
2008. En suma, requirió revocar en su integridad el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración.
4.2. Apelación COLPENSIONES. Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que PORVENIR S.A., no demostró haber dado información suficiente para el traslado de régimen pensional. No obstante, no se configuran los elementos necesarios para que la demandante retorne al RPM. Ello, por cuanto la valoración del monto pensional es lo que motiva el traslado a este último régimen. Que existe la limitación legal de traslado entre regímenes cuando faltan 10 años o menos para acceder a la pensión. La Corte Constitucional en fallo C – 625 de 2007, señaló que dicha medida contenida en la Ley 100 de 1993, era razonable y proporcional. Que de permitirse tales traslados el fondo común del RPM se descapitalizaría y expondría la garantía del derechoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 irrenunciable a la pensión de los demás cotizantes. Asimismo, se pone en riesgo el principio constitucional de equidad y de eficiencia pensional. De acoger la ineficacia del traslado de régimen, requirió se traslade la totalidad de capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración
con cargo a las propias utilidades del fondo privado “ CSJ SL31989-2008, SL41892018 y SL1421-2019” . En consecuencia, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en caso de confirmarse la ineficacia, se condene por gastos de administración.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.1.2. COLPENSIONES: Argumentó que se debe retornar la indexación de los gastos de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales. 5.1.3. DEMANDANTE: Formuló de manera extemporánea alegatos de conclusión3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de
COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 3 Mediante auto del 17 de enero de 2022, se corrió traslado para alegatos de conclusión. La providencia se notificó por estados electrónicos el día 18 de enero de 2022. El término de 5 días para formular alegatos para la parte apelante, transcurrió entre el 19 al 25 de enero de 2022. Para la parte actora, del 26 de enero al 1° de febrero de 2022. El apoderado judicial de la actora allegó memorial de alegatos el día 03 de febrero de 2022.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?.
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir
traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen
voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL19447-PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los
modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada
inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el
se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de las historias laborales de PORVENIR S.A.5 y COLPENSIONES6, y el formulario de traslado de régimen pensional7, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, del 1° de enero de 1987. ii) El 06 de diciembre de 1995, suscribió el traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A. Ha dicha administradora la actora ha continuado cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional,
S.A. Ha dicha administradora la actora ha continuado cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción según el formulario de vinculación al RAIS, se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través de CAPRECAUCA. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral8 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: 5 Págs. 5 a 16 – Archivo PDF: “01.(32)ANEXOS Y DEMANDA” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. Págs. 32 a 43 y 45 a 66 – Archivo PDF: “11.(84)CONTESTACIÓN Y ANEXOS DE PORVENIR”. 6 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “(4)Historia Laboral AAB” – “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AAB” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 7 Págs. 17 – Archivo PDF: “01.(32)ANEXOS Y DEMANDA” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. Págs. 32 a 43 y 45 a 66 –
Archivo PDF: “11.(84)CONTESTACIÓN Y ANEXOS DE PORVENIR”.
8 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así
Página 9 de 15 “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que PORVENIR S.A., al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar
hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los JuecesPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120200009001
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido9. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la actora hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Asimismo, el argumento que la accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la
presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). Dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. 9 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,
pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el trasl
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