TSDJ PPN SL - 190013105001-2020-00187-01-(08-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2020-00187-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2020-00187-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: GPMG
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCIÓN S.A UGPP Asunto: confirma sentencia – Ineficacia de traslado al RAIS Sentencia escrita No. 55
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 014 emitida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare: i) La ineficacia de traslado y vinculación al RAIS través de PORVENIR S.A.; ii) La ineficacia del traslado dentro del RAIS al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy PROTECCION S.A; iii) que como
través de PORVENIR S.A.; ii) La ineficacia del traslado dentro del RAIS al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy PROTECCION S.A; iii) que como consecuencia de lo anterior, se le tenga como afiliada al RPM a través de COLPENSIONES o UGPP, con ocasión de su vinculación previa a CAJANAL, sin solución de continuidad; y iv) que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se emitas siguientes condenas: a) PORVENIRS.A deberá trasladar aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15
COLPENSIONES y/o en su defecto a la UGGP todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el reintegro de las cuotas de administración; b) COLPENSIONES y/o en su defecto a la UGGP deberán reconocer pensión de vejez en favor de la demandante junto con el retroactivo a que haya lugar; c) lo ultra y extra petita; y finalmente d) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 1 a 24 – Archivo PDF: “02Demanda”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
finalmente d) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 1 a 24 – Archivo PDF: “02Demanda”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital). Cabe resaltar que en audiencia llevada a efecto el 26 de enero de 2023, la demandante desistió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de vejez y retroactivo en su favor, el que fue aceptado por la A quo y que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes (Minuto 25:15 a 32:55 Archivo de audio “53AudioAudArt77Cptss” Cdno 1ª instancia – Expediente digital)
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas UGPP 1, PROTECCIÓN S.A. 2, PORVENIR S.A. 3 y COLPENSIONES 4, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia No. 014 de 14 de febrero de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., efectuada a partir del 31° de agosto de 1995, por los motivos expuestos, declarando que, para todos los efectos legales que la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y
todos los efectos legales que la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a efectuar el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Además de las sumas 1 Archivo PDF: “21ContestacionUgpp” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “32ContestacionAnexosProteccion” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “41ContestacionPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 4 Archivo PDF: “23ContestacionAnexosColpensiones” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 adiciónales de la aseguradora únicamente si se hubieran causado. De igual modo, deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, valores que deberán retornar al RPM debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta
invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, valores que deberán retornar al RPM debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de sus aportes, al igual que su historia laboral debidamente actualizada. Cuarto, condenó a PROTECCION S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Quinto , Ordenó a COLPENSIONES, reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al RPM y a recibir la devolución de los dineros ordenados en el proveído. Sexto, declaró probada excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la UGPP. Séptimo, negó las demás excepciones de mérito. Octavo,
demandante al RPM y a recibir la devolución de los dineros ordenados en el proveído. Sexto, declaró probada excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la UGPP. Séptimo, negó las demás excepciones de mérito. Octavo, Condenó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Noveno, No condenó en costas a Colpensiones. (…) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar de la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación. 4.1 Apelación PORVENIR S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01
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Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, rendimientos y prima de seguros previsionales. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que
Página 4 de 15 Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, rendimientos y prima de seguros previsionales. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo, se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse. No es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Que existe un doble fundamento para las restituciones mutuas, la equidad y la prevención del enriquecimiento sin causa. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar las prestaciones que haya recibido como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconocería los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar contraprestación alguna. Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que
parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar contraprestación alguna. Que existen condiciones especiales frente a la distribución de la cotización que realiza el RAIS en aplicación del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Que el 3% del I.B.C. se debe destinar para cubrir las cuotas de administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual y para pagar los seguros de invalidez y muerte. Las AFP deben contratar con la aseguradora de su preferencia a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia, según corresponda. Refiere que el pago de las primas de seguros previsionales que en su momento realizó la AFP a la aseguradora, se hizo a fin de contar con el valor de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez o sobrevivencia y que dichos dineros ya fueron pagados en su momento, actuación que ellos realizaron en cumplimiento de un deber legal, y que no debería darse una orden al respecto, porque no se está estudiando el reconocimiento de una pensión. De otro lado, recalcó que de la demandante es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Al suscribir el formulario de afiliación se generaron obligaciones para ambas partes. Para la afiliada la obligación de pagar los aportes yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración.
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 para la AFP la administración de dichos recursos. Los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción son producto de esas buenas gestiones y administración. Reprochó la decisión del A quo, respecto de los rendimientos financieros, señalando que, RAIS tiene su propia formula de liquidación de estos rendimientos y que esta es diferente a la RPM y por eso no está de acuerdo con que se orden su devolución a Colpensiones y que, además, al ordenar la devolución de las sumas indexadas, y además ordenar el pago de los rendimientos se estaría generando una doble condena por el mismo concepto.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión 5.1.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión se pronunció, así: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la actora, pues la actora no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.
5.1.2. UGPP
procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la actora, pues la actora no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. UGPP Se ratifica en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, resaltando la falta de legitimación en la casusa por pasiva de la entidad y, por ende, solicita se confirme el fallo de primer grado. 5.1.3. DEMANDANTE Solicita se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que las administradoras demandadas incumplieron sus obligaciones legales, como eran las de proporcionar información cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen en perjuicio de los derechos pensionales de la demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 5.1.4. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la
ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliado al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de
dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de
2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o
global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se
transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello
Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 6, Formato No. 1 CETIL7, historia laboral de PORVENIR S.A.8, el historial de vinculación de ASOFONDOS9 , los formularios de traslado de régimen a PORVENIR S.A.10, el formulario de traslado a PENSIONES CESANTÍAS SANTANDER hoy 6 Págs. 213 a 215 Archivo PDF: “123ContestacionAnexosColpensiones” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 13 Archivo PDF: “01Anexos Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 8Págs. 7 a 38 Archivo PDF: “40AnexosContestacionPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.
9 Págs. 39 a 40 Archivo PDF: “40AnexosContestacionPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 10 Págs. 2 y 3 Archivo PDF: “40AnexosContestacionPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01
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PORTECCIÓN S.A.11, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de CAJANAL ii) El 31 de agosto de 1995, se registra traslado al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. iii) El 22 de abril de 2000 se registra traslado dentro del RAIS a través de la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. iii) El 20 de marzo de 2001, se registra traslado dentro del RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A, con fecha de efectividad a partir del 1º de mayo de 2001, ultima AFP a la que se ha afiliado la actora. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través de la CAJANAL. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral12 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la
Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que
fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de traslado a PORVENIR S.A, del mismo no 11 Pág. 7 Archivo PDF: “32ContestacionAnexosProteccion” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 12 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado de la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.
deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido13. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo 13 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2020-00187-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de
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