TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00001-01-(12-07-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00001-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00001-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: REMH

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PORVENIR S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de afiliación inicial al RAIS Sentencia escrita No. 051

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 004 del 25 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma.

Procura la demandante se declare: i) La nulidad o ineficacia de la afiliación efectuada por la actora al RAIS través de PORVENIR S.A.; y ii) Que tiene derecho al traslado al RPM administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores de su cuenta de

traslado al RPM administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos causados. Asimismo, que PORVENIR S.A. asuma con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez. Finalmente, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derechoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

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(Págs. 29 a 43 – Archivo PDF: “00(44)Demanda” y carpeta: “15REFORMA DEMANDA” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social emitió concepto preliminar3. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó fallo No. 004 del 25 de enero de 2022. En su parte resolutiva, decidió:

extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó fallo No. 004 del 25 de enero de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., efectuada el 17 de febrero de 1997. En consecuencia, declaró para todos los efectos legales, nunca se afilió al RAIS y por lo mismo, tiene derecho a ser recibida en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere), con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos causados. De igual modo, deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, éstos últimos indexados. Al cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la actora en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de sus aportes. Cuarto, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al

entregar el archivo y detalle de sus aportes. Cuarto, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que también resultaban aplicables para la afiliación inicial al RAIS. Por tanto, ante la falta de información en el acto de vinculación por primera vez de la accionante a dicho régimen, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más 1 Págs. 1 a 19 – Archivo PDF: “01(19)CONTESTACIÓN DE DEMANDA RMH” – Carpeta: “11CONTESTACION PORVENIR” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 16 – Archivo PDF: “01(16)Contestación REMH” – Carpeta: “14CONTESTACION COLPENSIONES”– Ibídem. 3 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “12(4)CONCEPTO PRELIMINAR PROCURADURÍA” – Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 17 favorable. Finalmente, adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que en el fallo de primer grado se está avalando un traslado de régimen por

suficiente para ello.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que en el fallo de primer grado se está avalando un traslado de régimen por fuera de la ley y la linea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en las que se analiza el deber de información y las consecuencias del traslado de régimen. Que la situación abordada en el presente asunto difiere de la estudiada por la C.S.J., toda vez que la demandante para el año 1997 efectúa una vinculación inicial al RAIS, razón por la cual, no existe una consecuencia negativa frente a una expectativa que no es posible visualizar a esa fecha. Que no tenía una expectativa cercana para alcanzar una prestación en el RPM, máxime cuando tenía 38 años y efectuó su primera cotización al Sistema General de Pensiones. Que de los medios de convicción e interrogatorio de parte se extrae que jamás cotizó en el RPM. Que PORVENIR S.A. para la fec ha de afiliación de la señora RM tenía una imposibilidad clara, física y cierta de conocer las consecuencias de su vinculación al RAIS. Era improbable determinar para esa calenda si le era más conveniente el RPM o el RAIS. Que la accionante ha tenido un total desinterés frente a su situación pensional, sin buscar por parte del fondo una asesoría. Tampoco adelantó dentro de los términos de ley, su derecho de retracto y traslado al RPM. Que lo pretendido transgrede el principio de sostenibilidad financiera y confianza legítima. Que ese fondo pensional ha cumplido con sus deberes. Que al suscribir el formulario de vinculación la actora decidió afiliarse al RAIS, sin que se

financiera y confianza legítima. Que ese fondo pensional ha cumplido con sus deberes. Que al suscribir el formulario de vinculación la actora decidió afiliarse al RAIS, sin que se configure el escenario de una ineficacia de traslado. Que se debe tener como válida la afiliación de la actora, más aún cuando se realizó con fundamento a la normatividad vigente. Que de mantenerse la declaratoria de ineficacia es evidente que en la providencia reprochada se desconoce el principio de restituciones mutuas. La AFP durante la permanencia de la actora en el RAIS, esto es por 23 años, ha efectuado todas las laborales de administración de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual. Que en virtud a dichas gestiones se han obtenido rendimientos. La orden de devolver los gastos de administración transgrede el postulado de restituciones mutuas y propende por un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante. En tal contexto, requirió no se ordene el traslado de los gastos de administración y las primas de seguro. Asimismo, consideró que tampoco es viable la condena por bonos pensionales toda vez que la demandante nunca estuvo afiliada en el RPM. 4.2. Apelación COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

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Afirma que para la afiliación por primera vez al S.G.P., el ordenamiento jurídico no tiene previsto como obligaciones a cargo de las AFPs del RPM y el RAIS, efectuar asesorías, doble asesoría y mucho menos documentarlas. La selección de uno

Afirma que para la afiliación por primera vez al S.G.P., el ordenamiento jurídico no tiene previsto como obligaciones a cargo de las AFPs del RPM y el RAIS, efectuar asesorías, doble asesoría y mucho menos documentarlas. La selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntario por parte del afiliado, sin que en dicha decisión pueda intervenir las administradoras. Que en aplicación del artículo 112 de la Ley 100 de 1993 y el art. 5° del Decreto 692 de 1994, el único documento exigido es el formulario de afiliación previsto por la Superintendencia Bancaría. Que el precedente a señalado que el deber de información de los fondos se debe valorar de conformidad con el momento histórico en que debía cumplirse, por lo que no es dable realizar exigencias documentales sobre la información específica y precisa entregada al interesado. Máxime cuando no se prohibía una asesoría de forma verbal como le fue entregada a la demandante. Que de la demanda y declaración de parte, se evidencia que en el sub lite no se está en presencia de una omisión, errónea e inadecuada información sino frente a una inconformidad del monto de la mesada pensional basada en meras suposiciones de la promotora de la acción. No se allegó medio probatorio que respalde las afirmaciones de la accionante. Que la afiliación al RAIS en ningún momento le acarreó pérdida de derechos en el RPM, pues ésta nunca estuvo afiliada a este último régimen. Que tampoco se estructuran vicios en el consentimiento en la afiliación inicial al RAIS. Que en el interrogatorio de parte la accionante confesó que recibía extractos mensuales que le permitían conocer el monto de sus ahorros. Asimismo, aceptó que

tampoco se estructuran vicios en el consentimiento en la afiliación inicial al RAIS. Que en el interrogatorio de parte la accionante confesó que recibía extractos mensuales que le permitían conocer el monto de sus ahorros. Asimismo, aceptó que estaba próxima a pensionarse. Que la parte actora no demostró que al momento de su afiliación hubiere sido constreñida para vincularse a esa AFP. Que le correspondía a la accionante probar qué información equivocada o falaz la conllevaron a escoger el RAIS. Que la simple afirmación de la actora no conlleva a trasladar la carga probatoria a PORVENIR S.A. Que si bien la jurisprudencia ha enseñado que el formulario no es una prueba de la información entregada al afiliado no se puede desconocer que el consentimiento plasmado en este y la declaración de parte, permiten avizorar que existió una reunión de la demandante con los asesores. Que al “ parecer” si recibió la asesoría respectiva lo que le permitió escoger al fondo privado de pensiones. Que no puede beneficiarse 25 años después de los beneficios del RPM. Que la decisión de la A quo genera un detrimento patrimonial a COLPENSIONES y a los demás afiliados. Asimismo, la equidad, solidaridad y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones (Corte Constitucional C – 1024 de 2004 y T – 191 de 2020). En tal contexto, requirió se revoque el fallo de primer grado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

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5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Solicitó se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.1.2. COLPENSIONES: Ratificó los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda. En suma, aludió que el sub lite no se trata de un traslado de régimen pensional. Que la demandante previa su afiliación al RAIS nunca estuvo afiliada al RPM. Luego, si nunca se trasladó del RPM al RAIS no es dable pretender el traslado al RPM alegando un error, engaño o falta de información que de ninguna manera pudieron configurarse si su vinculación inicial al régimen pensional fue al RAIS. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:

alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?. 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

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2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS. Correspondía al fondo privado, demostrar que la vinculación inicial de la demandante a dicho régimen pensional fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba tal acto. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia pretendida en el introductorio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

implicaba tal acto. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia pretendida en el introductorio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia de la afiliación inicial y traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

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Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de

(…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y

por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 17 deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.6, y el formulario de “SOLICITUD DE AFILIACIÓN ” al RAIS 7, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, se afilió a través de PORVENIR S.A. el 17 de febrero de 1997. A esa administradora la actora ha continuado cotizando. ii) Al Régimen de Prima Media no se encuentra en el plenario medio de convicción que demuestre afiliación efectiva por parte de la demandante, ya sea a través del

continuado cotizando. ii) Al Régimen de Prima Media no se encuentra en el plenario medio de convicción que demuestre afiliación efectiva por parte de la demandante, ya sea a través del I.S.S., hoy COLPENSIONES, y menos aún, a alguna Caja de Previsión Social. En consecuencia, deviene evidente que: i) Previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ello, la demandante no estuvo afiliada al RPM; y ii) Su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se dio en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Nótese, inclusive, que en la demanda y escritos de contestación al introductorio, se aceptó que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se efectuó por la promotora de la acción en el RAIS a través de PORVENIR S.A. La ineficacia de esa vinculación inicial al S.G.P. constituye el litigio del sub litium. Por ende, corresponde a la Sala analizar si es procedente la ineficacia de la afiliación inicial efectuada por la actora al Régimen de Ahorro Individual. 6 Págs. 8 a 16 – Archivo PDF “00(44)Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. Asimismo, archivo PDF: “07(9)Historia laboral RAIS CC 34536790 (1)” – Carpeta: “11CONTESTACION PORVENIR” – Ibíd. 7 Pág. 6 – Archivo PDF: “01(6)REFORMA DEMANDA REM” – Carpeta: “15REFORMA DEMANDA” – Cuaderno 1ª instancia –

Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 17

Frente a la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, deviene precisar que dicho acto se da por una sola vez y ostenta un carácter permanente en el tiempo. El artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario No. 1833 de 2016, dispone: “la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Por su parte, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que la selección de uno cualquiera de los regímenes (RPM o RAIS), es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación inicial o del traslado. En tal contexto, colige la Sala que los parámetros analizados en precedencia, referentes al deber de información por parte de las AFPs a sus posibles afiliados en materia de ineficacia de traslado, pueden extenderse al sub lite, toda vez que las citadas obligaciones legales para las administradoras, se predican frente al acto jurídico, sea de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalece el derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, que se recuerda,

citadas obligaciones legales para las administradoras, se predican frente al acto jurídico, sea de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalece el derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, que se recuerda, requiere ser debidamente informada. Por tal motivo, lo argumentos expuestos por las recurrentes por pasiva no tienen vocación de prosperidad. Igualmente, como la ineficacia tiene también su fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista que la última parte del inciso primero de dicha norma, señala que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En la demanda se ha expresado por la demandante su deseo de quedar afiliada a COLPENSIONES, por lo que no solo por la voluntad expresa de la trabajadora, y por la obligación o deber de preservar derechos fundamentales como el de la seguridad social, sino para cumplimiento del principio o derecho a la tutela judicial efectiva, que implica preservar el derecho que pretendía ejercer de afiliarse al sistema; deberá reconocerse la afiliación de la promotora de la acción al entonces ISS, hoy COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media desde la fecha en que se realizó la fallida vinculación al RAIS ordenando el traslado de las cotizaciones y demás valores que se indicarán más adelante. En efecto, revisado el material probatorio adosado al plenario, se advierte que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que la AFP PORVENIR S.A.,

cotizaciones y demás valores que se indicarán más adelante. En efecto, revisado el material probatorio adosado al plenario, se advierte que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que la AFP PORVENIR S.A., al momento de vinculación inicial de la accionante al RAIS, le hubiere brindado laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00001-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 17 información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de afiliación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía vincularse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación

todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió una afiliación o traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido8. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la actora hubiese recibido en correcta forma la información respecto a las condiciones de su afiliación inicial al RAIS, las diferencias existentes con el RPM, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro régimen. Por ende, a pesar que la solicitud de vinculación inicial se encuentra suscrita por la demandante y en la misma se indica que se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, lo cierto es que no puede predicarse per se que tal selección hubiere tenido tales características, por lo que se concluye, que para la afiliación inicial no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Del interrogatorio de parte absuelto por la promotora de la acción, tampoco se entrevén manifestaciones que permitan establecer que fue debidamente asesorada, y que, por ello, era conocedora de todas las implicaciones que, en el presente como a futuro, podía involucrar el acto de afiliación inicial al RAIS. En dicha etapa procesal 8 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser

a futuro, podía involucrar el acto de afiliación inicial al RAIS. En dicha etapa procesal 8 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicac

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