TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00012-01-(16-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00012-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00012-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: GAMI
Demandada: GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. en liquidación.
IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA
S.A.S.- IPS HORISOES S.A.S.
Asunto: Contrato de prestación servicios – Monto adeudado.
Sentencia escrita No. 57
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDNATE, contra la Sentencia emitida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende se declare i) la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Oftalmología entre el demandante y el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S en liquidación; ii) Que como consecuencia de ello, se declara que el GRUPO OFTALMOLOGICO S.A.S.
GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S en liquidación; ii) Que como consecuencia de ello, se declara que el GRUPO OFTALMOLOGICO S.A.S. EDYSER S.A.S. en liquidación y la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S IPS HORISOES S.A.S., son solidariamente responsables de pagar al demandante la suma de $101.607.720,00, correspondiente al valor de los honorarios profesionales causados; y iii) se condene a los demandados en costas yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 2 de 10 agencias en derecho. (Págs. 1 a 7 – Archivo PDF: “ 001Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. en liquidación. 1 dio respuesta la introductorio aceptando la contratación del demandante y que hay una suma que se adeuda en su favor, pero no por el monto alegado en la demanda y se opone a las demás pretensiones, por su parte la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S.- IPS HORISOES S.A.S.2, contestó oponiéndose a las pretensiones que frente a ella se endilgan. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
pretensiones que frente a ella se endilgan. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que entre el demandante y el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y que en virtud de este contrato la entidad le adeuda al demandante la suma de $75.825.971. Segundo, condenó al GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION, a pagar al demandante la suma de $ 75.825.971, por concepto de honorarios profesionales, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, desde abril de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tercero, Declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la IPS HORISOES, y le absolvió de todos los cargos que en su contra se formularon en la demanda. Cuarto, Condenó en costas a en costas a la parte demandada GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION y en favor del demandante. Para adoptar tal determinación, adujo que, evaluado el material probatorio, se encuentra probado el vínculo del demandante a través de contrato de prestación de
MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION y en favor del demandante. Para adoptar tal determinación, adujo que, evaluado el material probatorio, se encuentra probado el vínculo del demandante a través de contrato de prestación de servicios con el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION, hecho que, además, no esta discusión y que fue aceptado en la contestación de la demanda. 1 Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “010ContestacionMedyser” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “016ContestacionHorisoes” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 3 de 10 Así mismo, encontró probado que el demandante prestó sus servicios para el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S., pues de ello dieron fe los testigos, aunque, ninguno de ellos señaló fechas exactas de la prestación. Respecto del monto de la obligación presuntamente adeudada, señala que, si bien el demandante aportó cuentas de cobro por la suma de $101.607.720,00, estas fueron elaboradas por el propio actor y su solo dicho no resulta una prueba suficiente para tener por acreditado el total de la obligación, incumpliendo con ello el deber que consagra el artículo 167 del C.G.P. que se refiere a la obligación de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, resalta que si bien el demandante hizo una negación indefinida que implicaba una inversión en la carga
deber que consagra el artículo 167 del C.G.P. que se refiere a la obligación de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, resalta que si bien el demandante hizo una negación indefinida que implicaba una inversión en la carga de la prueba, debía al menos demostrar la causación del derecho que no es otra cosa que la prestación personal del servicio durante los periodos reclamados que corresponden a los meses de junio de 2018 a abril de 2019, no siendo de recibo las afirmaciones realizadas por los testigos, pues los montos señalados por los mismos no les constan de manera directa, sino que les fueron informados por el propio demandante. No obstante, y dado que la demandada MEDYSER S.A.S en la contestación de la demandan aceptó que adeuda al demandante por concepto de honorarios la suma de $75.825.971,00 con fundamento en esta confesión emitió condena, sin tener en cuenta el pago realizado en el mes de junio de 2019, por cuanto el mismo no corresponde a los servicios prestados y reclamados en el presente asunto, sino a unos posteriores. Advierte que no existe impedimento legal en adelantar procesos ordinarios en contra de una sociedad que se encuentra en liquidación y que no puede prodigarse la solidaridad de la IPS HORISOES S.A.S., respecto del GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. pues la primera es una accionista de la segunda y en virtud a ese solo hecho, no puede asumir las obligaciones que directamente adquiera el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. pues constituye una persona jurídica diferente, con un patrimonio y obligaciones diferentes, y en razón a ello no encuentra
OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. pues constituye una persona jurídica diferente, con un patrimonio y obligaciones diferentes, y en razón a ello no encuentra configurados los requisitos para que se declare solidaridad entre aquellas. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la IPS HORISOES S.A.S.
4. Recurso de apelación parte DEMANDANTE Aduce que su inconformidad gira de manera exclusiva en torno al monto de la condena, pues no se dio valor probatorio a los testigos, quienes indicaron que elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 4 de 10 monto adeudado al demandante asciende a $101.607.720,00 testigos oculares que evidenciaron tanto la prestación del servicio como la suma adeudada, lo que no se tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia, finalmente resalta que la alzada ataca únicamente el monto reconocido.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
La apoderada judicial del demandante, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunció ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que al no existir una tarifa legal, no comparte la posición del Juzgado cuando indica que la prueba testimonial no era el medio idóneo para probar el monto de los honorarios adeudados al demandante, cuando la vinculación que existió fue VERBAL por lo que no existieron contratos. Advierte que debe reconocerse la suma probada con los
prueba testimonial no era el medio idóneo para probar el monto de los honorarios adeudados al demandante, cuando la vinculación que existió fue VERBAL por lo que no existieron contratos. Advierte que debe reconocerse la suma probada con los testimonios y con las cuentas de cobro presentadas, por ello la sentencia debe ser revocada en lo relacionado con la suma reconocida a favor del demandante. 5.1.1. Los demás convocados al litigio guardaron silencio en el término legal para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión preliminar.
En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por parte de la apelante única, lo determinado por la A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Oftalmología entre el demándate y el GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. en liquidación. ii) El GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. EN LIQUIDACION es el responsable por el pago de honorarios profesionales en favor del actor. iii) Que MEDYSER S.A.S., le adeuda unas sumas de dinero al demandante por concepto de los servicios profesionales que prestó el actor. iv) No hay solidaridad entre El GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S EN LIQUIDACION y la IPS HORISOES S.A.S. frente a lo adeudado al demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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2. Problema jurídico.
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por pasiva, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.2. ¿El monto de la obligación que adeuda el GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. al demandante por los servicios profesionales prestados, asciende a una suma superior a la ordenada en el fallo de primera instancia?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es negativa, pues si bien el demandante demostró haber prestado sus servicios con las cuentas de cobro presentadas, las cuales no fueron redargüidas por la parte demandada, la condena se emite únicamente teniendo en cuenta la confesión por pasiva, quien alegó en su favor los abonos realizados y el saldo adeudado al demandante, circunstancias que no fueron objeto de debate en primera instancia, ni en la apelación. En cuanto al recurso impetrado, para la Sala con el dicho de los testigos, no se puede demostrar la suma que alega la parte actora le adeuda la demandada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En relación con la carga de la prueba, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de abril de 2004, Radicación 21779 resaltó que: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre
“De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” A su turno, el artículo 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T., señala que respecto a la carga de la prueba que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De otro lado, el artículo 61 del C.P.T.S.S. establece la facultad que tiene el Juez para la libre formación del convencimiento señalado que:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 6 de 10 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” 3.2. Caso en concreto.
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” 3.2. Caso en concreto. El recurrente por activa, alude que la A quo debió valorar de manera conjunta las cuentas de cobro aportadas en la demanda por los meses de junio de 2018 y enero a abril de 2019 por el valor total de $101.607.720, correspondientes al valor de los honorarios profesionales adeudados al demandante, junto con lo afirmado por los testimonios recepcionados en el proceso, con los que se dio fe que al demandante se le adeuda la suma antes señalada. Al contestar la demanda la parte pasiva aceptó haber contratado al demandante mediante un contrato OPS para prestar servicios profesionales, y reconoció tener una obligación pendiente de pago en favor del citado por la suma de $75.825.971,00 por servicios prestados en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y en los meses de enero, febrero, abril, mayo y julio de 2019. Señalando que no le consta que el demandante haya brindado esa prestación de servicios y que haya radicado la respectiva cuenta de cobro en su momento a la IPS. Previo a desatar la litis, deviene importante señalar que obran en el plenario como pruebas relevantes de la parte demandante siguientes: Cuenta de cobro suscrita por el demandante por concepto de prestación de servicios de los meses de junio de 2018 y enero de 20193. Cuenta de cobro suscrita por el demandante por concepto de prestación de servicios del mes de enero de 20194.
servicios de los meses de junio de 2018 y enero de 20193. Cuenta de cobro suscrita por el demandante por concepto de prestación de servicios del mes de enero de 20194. Cuenta de cobro suscrita por el demandante por concepto de prestación de servicios del mes de febrero de 20195. Cuenta de cobro suscrita por el demandante por concepto de prestación de servicios del mes de marzo de 20196. 3 Pág. 4 y 5 Archivo PDF “002PoderyAnexos” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digital 4 Pág. 6 Archivo PDF “002PoderyAnexos” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digital 5 Pág. 7 Archivo PDF “002PoderyAnexos” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digital 6 Pág. 8 Archivo PDF “002PoderyAnexos” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 7 de 10 Cuenta de cobro suscrita por el demandante por concepto de prestación de servicios del mes de abril de 20197. De otro lado, la parte convocada al litigio GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S. aportó: Certificación suscrita por el revisor fiscal y la contadora de MEDYSER S.A.S., en la que se refleja que el demandante prestó sus servicios profesionales a la empresa GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S., por el concepto de Oftalmología desde el 30 de junio de 2018 al 30 de abril de 2019 y que existe un
empresa GRUPO OFTALMOLOGICO MEDYSER S.A.S., por el concepto de Oftalmología desde el 30 de junio de 2018 al 30 de abril de 2019 y que existe un saldo a pagar en favor del demandante por la suma de $75.825.971,008 Como prueba decretada de oficio la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S.- IPS HORISOES S.A.S. allegó: Memorial suscrito por la apoderada judicial de IPS HORISOES S.A.S. en el que informa que al demandante no se le realizó pagos por concepto de prestación de servicios del mes de mayo de 2019, toda vez que el primer reporte de actividades realizadas se genera en el mes de junio de 2019 y por esas labores se le pagó la suma de $9.781.100,009. De otro lado se recibió la prueba testimonial por parte del A quo, así: La señora SNOÑ (minuto 07:26 finaliza minuto 44:40 Archivo de audio “025Aud.Art80CPL-Practica” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digital), inicia su intervención señalando que trabajó para las demandadas y en las dos fue compañera de trabajo del demandante pues también es oftalmóloga de profesión y que es de su conocimiento que el citado se desempeñaba como oftalmólogo general tanto en el GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. como con la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. - IPS HORISOES S.A.S., aduce que al igual que ella, el demandante presentaba
como con la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. - IPS HORISOES S.A.S., aduce que al igual que ella, el demandante presentaba cuentas de cobro por los servicios que prestaba frente a las demandadas y señaló que “a él se le debe igual que a todos, a él se le debe, a todos nos deben valores un poquito diferentes pero a él también se le adeuda, en las reuniones que teníamos, cada uno más o menos sabíamos el valor que nos debían a cada uno y el valor de él es más o menos de $101.600.000 ” (Minuto 12:15 a 12:33 ibidem). Suma que conoce de forma exacta, porque cuando empezaron a incumplir con los pagos, ella se reunía con el demandante para hablar de esa situación y él se lo 7 Pág. 9 Archivo PDF “002PoderyAnexos” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digital 8 Archivo PDF “011PruebaCertificacionPago” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digital 9 Archivo PDF “030OficioProcesoPruebaOficio” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 8 de 10 comentó. Señaló que trabajó para el GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. desde mayo de 2018 hasta mayo de 2019 y desde mayo 2019 hasta el 2020, trabajó con la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. - IPS HORISOES S.A.S. El señor JGM (inicia minuto 01:06:29 finaliza minuto 01:33:39 Archivo de audio
2020, trabajó con la IPS HORIZONTE SOCIAL LA ESPERANZA S.A.S. - IPS HORISOES S.A.S. El señor JGM (inicia minuto 01:06:29 finaliza minuto 01:33:39 Archivo de audio ibidem), informa que es médico oftalmólogo y que conoce al demandante en el ámbito laboral desde 2018 y 2019 cuando trabajaron para MEDYSER S.A.S., señala que al ser el demandante médico oftalmólogo sus funciones eran las de atender consulta, valoración, cirugía, eventualmente turnos en emergencia, señala que al igual que el demandante él también presentaba cuentas de cobro a la empresa, refiere que MEDYSER S.A.S. le adeuda al demandante por concepto de cuentas de cobro un total de $101.600.000,00 aproximadamente, monto que le consta porque “ somos varios médicos los que estamos en este proceso con respecto a una deuda que nos tiene la empresa MEDYSER para nosotros que como oftalmólogos pues trabajamos con ellos ” (Minuto 01:12:56 a 01:13:12 ibidem), complementó esta información señalando que el demandante le comentó que estaba cobrando por unos servicios prestados entre el 2018 y 2019. La señora MRM (inicia minuto 01:41:52 finaliza minuto 02:08:21 Archivo de audio ibidem), manifiesta que tiene como profesión la de médica oftalmóloga y que conoce al demandante en el ámbito laboral desde 2018 y 2019 cuando trabajaron para MEDYSER S.A.S. y HORISOES S.A.S., advirtiendo que el demandante trabajaba como médico oftalmólogo para las referidas sociedades, prestando
para MEDYSER S.A.S. y HORISOES S.A.S., advirtiendo que el demandante trabajaba como médico oftalmólogo para las referidas sociedades, prestando servicios asistencia, de urgencias y cirugía, refiere que al igual que el demandante, para el pago se debía radicar cuentas de cobro, manifiesta que MEDYSER S.A.S. le quedó debiendo al demandante la suma de $101.000.000,00 por el tiempo que trabajó hasta el año 2019, valor que conoce por las cuentas de cobro se pasaban mes por mes. Del análisis del material probatorio allegado al plenario, colige la Sala de manera indefectible, que en el sub lite, si bien el demandante aduce que la demandada le adeuda la suma de $ 101.607.720,00 correspondiente al valor de los honorarios profesionales adeudados por los servicios que prestó en los meses de junio de 2018 y de enero a abril de 2019, lo cierto es que no allegó elementos de prueba que permitan tener certeza que el monto por él reclamado es el efectivamente adeudado por las demandadas. Ahora bien, la parte demandada, al aceptar y tener por recibidas las cuentas de cobro en la contestación de la demanda, está confesando que sí se le prestaron losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
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Página 9 de 10 servicios personales que están relacionados en las cuentas de cobro, con pleno valor probatorio sin tachas. Y si bien los testigos fueron coincidentes en señalar que el demandante prestó sus
Página 9 de 10 servicios personales que están relacionados en las cuentas de cobro, con pleno valor probatorio sin tachas. Y si bien los testigos fueron coincidentes en señalar que el demandante prestó sus servicios en favor de las demandadas entre los años 2018 y 2019, y que prestaba servicios asistenciales, de urgencias y cirugía en oftalmología, ninguno de ellos, más allá de señalar en forma general y abstracta los servicios que prestaba el actor, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestaron los servicios descritos en las cuentas de cobro referidas y que justificarían su causación más allá de lo confesado por pasiva. Respecto del valor probatorio que depreca el apelante frente los testimonios rendidos dentro del sub examine por los señores SNOÑ y JGM, deviene resaltar que sus dichos son de oídas, pues no les consta de manera directa y personal los supuestos fácticos alegados, ello por cuanto, la primera de las mencionadas, señaló conocer el monto de la obligación debida al convocante de la litis, porque él se lo contó, y el segundo de los citados manifestó conocer un aproximado de la suma adeudada, porque el demandante le comentó que estaba cobrando por unos servicios prestados. De manera que, los testigos señalados en antelación no son testigos directos del acontecimiento que se quiere probar y obtuvieron la información del propio demandante. En similar sentido, el testimonio de la señora MRM, señala el valor exacto de $101.000.000,00 como suma que se adeuda al accionante, afirmando que está al
del propio demandante. En similar sentido, el testimonio de la señora MRM, señala el valor exacto de $101.000.000,00 como suma que se adeuda al accionante, afirmando que está al tanto del valor, porque conoce las cuentas de cobro que el demandante pasaba mes por mes, cuentas de cobro, que como se señaló en antelación, fueron elaboradas por el propio promotor de la acción y no cuentan con respaldo probatorio de su causación. En todo caso, el valor señalado por la testigo no se corresponde al valor exacto de lo pretendido en el sub examine. De manera que, al no acogerse los argumentos del demandante con respecto a los testimonios por haber otros medios de convicción que contradicen el dicho de los testigos que además son de oídas, y como la demandada confesó adeudar una suma específica que la parte actora no contradijo, ni presentó pruebas que permitan a la Sala concluir una deuda superior a la confesada por pasiva que concuerda con los soportes documentales obrantes en el proceso, es pertinente confirmar la decisión que a este respecto se tomó en primera instancia.
4. Costas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210001201
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 10 de 10 De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, y en favor de la demandada GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. en liquidación, dado el fracaso de su recurso
segunda instancia a cargo de la parte apelante, y en favor de la demandada GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. en liquidación, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de la demandada GRUPO OFTALMOLÓGICO MEDYSER S.A.S. en liquidación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.