TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00024-01-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00024-01-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00024-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: HDPC
Demandada:
JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO
PINAR DE LA VEGA
Vinculada:
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE
LAVEGA – ASOPINAR-.
Asunto: Contrato de trabajo - Sanción del artículo 65 del
C.S.T. Sentencia escrita No. 17
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la sociedad demandada ASOPINAR, contra la Sentencia No. 032 emitida el 18 de mayo de 2022, por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende se declare la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido entre el actor y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO “PINAR DE LA VEGA”, representada por JQG, en asocio con MM y AP, señalándose que el primero de estos contratos, se desató entre el 10
COMUNAL DEL BARRIO “PINAR DE LA VEGA”, representada por JQG, en asocio con MM y AP, señalándose que el primero de estos contratos, se desató entre el 10 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2020; y el segundo, tuvo lugar entre el 2 de junio y el 24 de diciembre de 2020, respecto de los cuales solicita se condene a las demandadas al pago de: i) recargo nocturno y horas extras; ii) cesantías; iii)PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 8 intereses a las cesantías; vi) prima de servicios vii) vacaciones; viii) auxilio de transporte; ix ) indemnización por despido sin justa causa; x) indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales previstas en el artículo 65 del C.S.T; xi) aportes a seguridad social en pensiones xii) salarios; xiii) indexación de contratos: xiv) costas y agencias en derecho ; y xv) lo ultra y extra petita (Págs. 9 a 24 – Archivo PDF: “02 DEMANDA y ANEXOS” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Por Auto No. 502 de 20 de septiembre de 2021, la Juez de primera instancia vinculó como parte demandada a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA,
“ASOPINAR”. 1
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO PINAR DE LA VEGA.2 y la
como parte demandada a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA,
“ASOPINAR”. 1
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO PINAR DE LA VEGA.2 y la vinculada ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA, “ASOPINAR”.3, dieron contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 18 de mayo de 2022 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que entre el demandante y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA – ASOPINAR-, existieron dos contratos laborales a saber: (i) entre el 10 de septiembre de 2018 al 20 de marzo de 2020 y (ii) entre el 2 de junio y el 23 de diciembre de 2020. Segundo, condenó a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA – ASOPINAR-, a pagar al demandante unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, horas extras, recargo nocturno, sanción por no pago de prestaciones sociales art. 65 C.S.T, intereses de mora, sanción moratoria por no consignación de cesantías, respecto del contrato que se desató entre el 10 de septiembre de 2018 al 20 de marzo de 2020; y al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de
cesantías, respecto del contrato que se desató entre el 10 de septiembre de 2018 al 20 de marzo de 2020; y al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, sanción por no pago de prestaciones sociales art. 65 C.S.T., sanción moratoria por no consignación de cesantías, respecto del contrato que tuvo lugar entre el 2 de junio de 2020 y el 23 de diciembre de 2020. Tercero, condenó a la sociedad demandada al pago de los aportes en pensión 1 Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: “14AUTO VINCULA Y APLAZA AUDIENCIA” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 67 – Archivo PDF: “ 09CONTESTACION DDA. JUNTA ACCION COMUNAL” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Págs. 1 a 77 – Archivo PDF: “18ContestacionVinculada ASOCIACION PINAR DE LA VEGA” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 8 respecto de los contratos declarados. Cuarto, negó las demás pretensiones. Quinto, declaró probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada de la Junta de Acción Comunal del barrio PINAR DE LA VEGA. Sexto, condenó en costas a la parte demandante a favor de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PINAR DE LA VEGA.
barrio PINAR DE LA VEGA. Sexto, condenó en costas a la parte demandante a favor de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PINAR DE LA VEGA. Séptimo, condenó en costas a en costas a la parte demandada ASOPINAR a favor del trabajador. Para adoptar tal determinación, adujo que, del material probatorio allegado al plenario, se constata la existencia de dos relaciones laborales entre el accionante y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA – ASOPINAR- , las que se desataron en dos periodos, el primero desde el 10 de septiembre de 2018 al 20 de marzo de 2020 y el segundo desde el 2 de junio al 23 de diciembre de 2020, por haber prestado el demandante sus servicios como vigilante, sin lugar a emitir condenas por concepto de despido injusto, pero sí de prestaciones sociales, siendo que la misma sociedad demandada aceptó que contrató los servicios del demandante como vigilante y de ahí se deriva la obligación legal de pagar las aludidas prestaciones, las que no fueron sufragadas a tiempo. Respecto de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales al finalizar los vínculos laborales, refirió que no encontró demostrada la buena fe del empleador, quien no adelantó ni un mínimo esfuerzo para realizar dicho pago a tiempo. Finalmente consideró que tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PINAR DE LA VEGA, pues se demostró que fue la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA – ASOPINAR-, quien adelantó la contratación del
BARRIO PINAR DE LA VEGA, pues se demostró que fue la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA – ASOPINAR-, quien adelantó la contratación del demandante.
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA, “ASOPINAR” Aduce que su inconformidad gira de manera exclusiva en torno a la condena por concepto de la indemnización moratoria que fue tazado en $ 50.943.750 para el primer contrato de trabajo y en la suma de $14.776.351 para el segundo, cuya existencia se declaró en la sentencia del primer grado. Ello por cuanto existió buena fe por parte de la asociación, y en razón a que ASOPINAR es una asociación sin ánimo de lucro que no cuenta con el capital para asumir el pago de estos conceptos.
Como fundamento de su recurso hace cita de la sentencia SL 1430 de 2018, dondePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 8 se manifiesta que la sanción no opera de manera automática y debe demostrarse la mala fe.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. PARTE DEMANDADA: Ratificó los argumentos expuestos desde la presentación del recurso de apelación, reiterando su inconformidad frente a la condena por concepto de indemnización
5.1.1. PARTE DEMANDADA: Ratificó los argumentos expuestos desde la presentación del recurso de apelación, reiterando su inconformidad frente a la condena por concepto de indemnización moratoria, por no pago de las prestaciones sociales, en los dos contratos, cuya existencia se declaró en la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, señalando que, la condena es muy alta en consideración a que la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA es una asociación sin ánimo de lucro, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los valores estipulados, agrega que el demandante nunca solicitó la liquidación por concepto de prestaciones sociales, ni tampoco citó a la demandada a una audiencia de conciliación extrajudicial a efectos de llegar a un acuerdo en el pago de las prestaciones que se adeudaban. En consecuencia, solicita se les absuelva del pago de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales perteneciente al acápite del primer contrato de fecha 10/09/2018 al 20/03/2020 ($50.943.750), y el acápite del segundo contrato de fecha 02/06/2020 al 23/12/2020 ($14.776.351), contenidos en la sentencia de Primera Instancia. 5.1.2. Los demás convocados al litigio guardaron silencio en el término legal para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión preliminar.
En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por parte de la apelante única, lo determinado por la A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y ASOPINAR,
1. Precisión preliminar.
En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por parte de la apelante única, lo determinado por la A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y ASOPINAR, teniendo lugar el primero de ellos, entre el 10 de septiembre de 2018 y el 20 de marzo de 2020 y el segundo entre el 2 de junio de 2020 y el 23 de diciembre de
2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 8 ii) Las condenas impuestas a cargo de ASOPINAR por concepto de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, horas extra, recargo nocturno, intereses de mora, sanción moratoria por no consignación de cesantías, Reajuste de diferencia salarial, pagos por seguridad social en pensión y costas.
2. Problemas jurídicos.
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado por pasiva, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.2. ¿Es procedente condenar al empleador por la sanción por no pago de prestaciones de que trata el artículo 65 del C.S.T.?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es positiva. 3.1. Sanciones por no pago de prestaciones establecida en el artículo 65 del C.S.T El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé la sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y
C.S.T El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé la sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato. Frente a dicho concepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3616 del 9 de septiembre de 2021, radicación No. 84226, recalcó que, la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Asimismo, se insistió en que, el eximente de responsabilidad, en estos casos, opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso, resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena. Finalmente, conviene recalcar que, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de: “ otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el hazPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 8 probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014). 3.2. Caso en concreto. La recurrente por pasiva alude que, por tratarse de una sociedad sin ánimo de lucro, le es difícil asumir el pago de la condena por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales a la finalización de los respectivos contratos, pues su cuantificación resulta muy elevada. Aduciendo, además, que actuó de buena fe y que en razón a ello no procede la condena por este concepto. Al efecto, la parte pasiva aportó como prueba documental sendos recibos de pago por concepto de salario mensual, pero ninguno de ellos corresponde al pago de prestaciones sociales. Así mismo, de la prueba testimonial e interrogatorios recaudados, no se extrae que, al finalizar los vínculos laborales, la sociedad accionada haya cumplido con su obligación de pago respecto de las prestaciones debidas o que para aquellas datas hayan existido razones de fuerza mayor que hayan impedido el pago respetivo. En consecuencia, colige la Sala de manera indefectible, que en el sub lite no se constata que la conducta desplegada por el empleador al sustraerse de realizar el pago de las prestaciones sociales al finiquito del mismo, se ciñera a razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Tampoco se entrevén circunstancias de fuerza mayor que lo exoneren de las sanciones impuestas por el A quo.
atendibles que justifiquen su omisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Tampoco se entrevén circunstancias de fuerza mayor que lo exoneren de las sanciones impuestas por el A quo. Cabe resaltar que, a pesar de invocarse por la asociación demandada una dificultad económica para asumir la condena, lo cierto es que: i) Los problemas económicos aducidos por el patrono no pueden afectar per se las garantías laborales del trabajador. El artículo 28 del C.S.T., prevé que: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. (CSJ SL3159-20194). ii) Aun en el contexto del déficit económico el empleador siempre debe contar con el presupuesto y capacidad presupuestal para asumir las obligaciones de índole laboral a su cargo, más aún cuando dichos créditos pertenecen a la categoría de primera clase según el numeral 4° del artículo 2495 del C.C . Asimismo, tienen 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4. Fallo del 06 de agosto de 2019, radicación No. 62666.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 privilegio excluyente sobre los demás en los términos del artículo 345 C.S.T. (CSJ SL17579-20175). iii) De la prueba documental y testimonial no se extrae que la sociedad accionada hubiere actuado con diligencia frente al demandante en pro de solventar sus
SL17579-20175). iii) De la prueba documental y testimonial no se extrae que la sociedad accionada hubiere actuado con diligencia frente al demandante en pro de solventar sus obligaciones laborales. Colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que la imposibilidad económica aducida por el empleador para exonerarse de la sanción la contemplada en el artículo 65 del C.S.T., no se constituye como un argumento válido que refleje una fuerza mayor que le impidiera cumplir con las obligaciones laborales frente al ex-trabajador. Tampoco se demostraron con suficiencia razones atendibles que justifiquen la falta de pago oportuno. Por consiguiente, deviene procedente confirmar las condenas impuestas por la A quo. Los montos y términos en que se liquidaron dichos conceptos no fueron objeto de reproche por la recurrente.
7. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, y en favor de la demandante, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la Sentencia No. 032 emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la Sentencia No. 032 emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PINAR DE LA VEGA – ASOPINAR y en favor de la parte DEMANDANTE. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por
5 Ibíd. Sala de Descongestión No. 3. Sentencia del 06 de septiembre de 2017, radicación No. 55298.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00024-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 8 edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.