TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00039-01-(29-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00039-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00039-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MARÍA LUCÍA HORMAZA REY
Demandadas:
COLPENSIONES
AFP SKANDIAS.A.
Vinculado: PROTECCIÓN S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 65
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia No.026 del 31 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por intermedio de SKANDIA AFP a partir del 6 de abril de 1999, y que se declare que la
Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por intermedio de SKANDIA AFP a partir del 6 de abril de 1999, y que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se traslade a la demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensiones, se condene a SKANDIA AFP, pagar prejuicios morales y materiales causados a laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 17 demandante, así como también, se condene a esta última a trasladar a Colpensiones, todo el capital con los rendimientos que se hubieren generado por los bonos pensionales, cuotas partes y demás emolumentos que hubiere recibido, de acuerdo con el tiempo de servicios de la demandante con intereses. Finalmente, el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 29 – Archivo PDF: “MARIA LUCIA HORMAZA REY.pdf” carpeta “02. Demanda y anexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital). Dentro del trámite procesal se ordenó la vinculación de PROTECCIÓN S.A.
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada y vinculadas SKANDIA AFP1, COLPENSIONES2 y PROTECCIÓN S.A.3
Expediente digital). Dentro del trámite procesal se ordenó la vinculación de PROTECCIÓN S.A.
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada y vinculadas SKANDIA AFP1, COLPENSIONES2 y PROTECCIÓN S.A.3 dieron contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia No. 026 del 31 de marzo de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negar las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, AFP SKANDIA S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, declaró la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias COLMENA, hoy administrado por PROTECCIÓN S.A., efectuada el 04 de junio de 1999; y de los demás traslados efectuados en el RAIS, por los motivos expuestos. Segundo, declaró que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, en el que conservó el beneficio de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, advirtiendo que, ese beneficio transicional sólo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, en los términos del citado acto legislativo. Tercero, negó las
2005, advirtiendo que, ese beneficio transicional sólo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, en los términos del citado acto legislativo. Tercero, negó las demás pretensiones de la demanda. Cuarto, ordenó integrar la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12. Quinto, condenó en costas a SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de 1 Archivo PDF: “13. CONTESTACIÓN DEMANDA SKANDIA” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “Contestación Maria Lucia Hormaza Rey” – Carpeta- “07. CONTESTACIÓN DDA. COLPENSIONES” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “18. CONTESTACION DDA. PROTECCION S.A.” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 17 vinculación de la accionante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.
deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello. Respecto a la imposibilidad de declarar la ineficacia cuando hay una situación jurídica consolidada, haciendo relación a que no procede cuando ya hay un derecho pensional reconocido, con apoyo en la sentencia SL373-2021,SL4632022, SL5882022 y SL052-2022, señala que dicha imposibilidad se da cuando el derecho pensional se ha reconocido en el RAIS, hipótesis que no tiene aplicación en el plenario porque la actora causó su derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida, con el ISS hoy Colpensiones y es viable que se declare la ineficacia de la afiliación de la accionante al RAIS. Respecto de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia señaló que, sería del caso ordenar a AFP SKANDIA S.A. que fue la última AFP a la que estuvo afiliada la actora en el RAIS, que retorne a Colpensiones el capital ahorrado, esto es, la totalidad de lo recibido por concepto de aportes, frutos, rendimientos, bonos pensionales que se encontraban en la cuenta individual de la demandante, no obstante y teniendo en cuenta que la accionante retornó al régimen de prima media con prestación definida y que ya le fueron trasladados esos valores a Colpensiones, sin que en su momento se objetara tal situación, y que en la actualidad, se está sirviendo justamente de ésos aportes para sustentar el pago de la pensión que
con prestación definida y que ya le fueron trasladados esos valores a Colpensiones, sin que en su momento se objetara tal situación, y que en la actualidad, se está sirviendo justamente de ésos aportes para sustentar el pago de la pensión que percibe la actora, considera que no hay lugar a ordenar la devolución de algún valor a Colpensiones por parte de la AFP SKANDIA S.A. Indica que al haberse declarado la ineficacia del traslado, la accionante no ha perdido el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiaria, como quiera que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con mas de 35 años, que desde el año 1982 se afilió al régimen de prima media, que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 932 semanas, mas de las 700 semanas requeridas. En cuanto al reconocimiento del derecho pensional con el régimen de transición, esta es una situación que deberá ser estudiada por Colpensiones, quien determinará si la demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre 2014 y si dentro de este término la citada acreditó el cumplimiento de los requisitos para causar su pensión con una norma anterior en virtud del régimen de transición, situación que no es objeto de estudio en el presente asunto. Por último,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 17 señaló que no puede aplicarse el fenómeno prescriptivo, puesto que ha sido pacifica la jurisprudencia en señalar que la acción de declaratoria de ineficacia es imprescriptible toda vez que las acciones judiciales que tienen como propósito constatar el reconocimiento de un estado jurídico no prescriben, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación COLPENSIONES. Argumentó que, no está de acuerdo con el fallo de primer grado, toda vez que a su juicio si se cumplió el deber de información por parte de las administradoras del RAIS, y estas actuaron de conformidad con la normatividad vigente al momento del traslado, de manera que, al haberse cumplido con el deber de información vigente a la fecha del traslado, no hay lugar a declarar la ineficacia del mismo. Adicionalmente refiere que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, pues lo perdió al haberse trasladado al RAIS, y finalmente reprocha que la Juez de Instancia no haya ordenado que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia las demandadas retornen a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, las sumas adicionales de la aseguradora, los gastos de administración indexados, las sumas por concepto de seguros previsionales y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, y si bien Colpensiones, al recibir nuevamente en el régimen de prima media a la demandante, recibió unos valores, se desconoce si estos comprenden la totalidad de los valores que debería
seguros previsionales y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, y si bien Colpensiones, al recibir nuevamente en el régimen de prima media a la demandante, recibió unos valores, se desconoce si estos comprenden la totalidad de los valores que debería percibir como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, por lo que se deberá ordenar su traslado con destino a Colpensiones.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio4, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES: Señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 17 actora, pues no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 17 actora, pues no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.2. AFP SKANDIA S.A.: Refirió que cumplió a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de afiliación y/o traslado de régimen pensional de la demandante, que la afiliación que realizó de manera libre, voluntaria y consciente tal como quedó expresado en el formulario de afiliación, y solicita se confirme el fallo de primera instancia. 5.1.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.3 ¿La demandante es beneficiaria del Régimen de Transición?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de
Pensión Mínima y seguros previsionales? 1.3 ¿La demandante es beneficiaria del Régimen de Transición?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado como AFP a la que se encuentra afiliada la actora, demostrar que la afiliación al RAIS fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 17 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona
afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de quePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 17 el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que
concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 17 información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021).
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 17 información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de reporte de novedades del ISS6 , historial de vinculación de ASOFONDOS 7, formulario de traslado de régimen pensional a COLMENA AIG hoy PROTECCIÓN S.A.8, formulario de traslado de régimen pensional a SKANDIA.9, que la demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media. Los aportes a pensión se efectuaban a través del ISS. ii) El 4 de junio de 1999, se registra traslado desde el Régimen de Prima Media administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales al RAIS a través de COLMENA AIG, efectivo desde el 1° de agosto de 1999. Luego, el 1° de abril de 2000 operó la cesión con ING. Con posterioridad, el día 26 de agosto de 2005, la actora suscribió formulario de traslado SKANDIA, haciéndose efectivo a partir de 1º de octubre de 2005. iii) Retornó al régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES el 9 de diciembre de 2005. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que COLMENA AIG hoy PROTECCIÓN S.A, al momento del traslado de la accionante del RPM al
Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que COLMENA AIG hoy PROTECCIÓN S.A, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que, si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. 6 Archivo-PDF– “1120111108S01015008396007A, 1120111108S01015008396008A y 1120111108S01015008396009A” -Carpeta “08. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Pág. 17 - Archivo-PDF– “18. CONTESTACION DDA. PROTECCION S.A.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Pág. 13 - Archivo-PDF– “18. CONTESTACION DDA. PROTECCION S.A.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.
8 Pág. 13 - Archivo-PDF– “18. CONTESTACION DDA. PROTECCION S.A.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 9 Pág. 18 - Archivo-PDF– “13. CONTESTACION DEMANDA SKANDIA.” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 17 Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido10. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la actora hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el
diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. Asimismo, el argumento que la accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al
Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales 10 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00039-01MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 17 afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el
un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019,
SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021).
Por otro lado, en sentencias SL2877-2020 del 29 julio de 2020, radicación No. 78667; SL1942-2021 del 12 de mayo de 2021, radicación No. 85772 y SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen: “… ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva a modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del
sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia
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