TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00059-01-(05-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00059-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00059-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: NDSSH
Demandadas: PORVENIR S.A. COLPENSIONES Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 049
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. contra la sentencia No. 009 del 09 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo
consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados. Asimismo, que el fondo privado asuma con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez por gastos de administración. Finalmente, el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 39 a 55 – Archivo PDF: “02(56)DEMANDA Y ANEXOS” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14
2. Contestaciones de la demanda.
COLPENSIONES1 dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En auto del 1° de septiembre de 2021, la A quo tuvo por no contestado el libelo introductorio respecto de PORVENIR S.A.2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 009 del 09 de febrero de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., efectuada el 08 de marzo de 1996. En consecuencia, ésta nunca
decidió: Primero, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., efectuada el 08 de marzo de 1996. En consecuencia, ésta nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM. Segundo, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el porcentaje de los gastos de administración, éstos últimos debidamente indexados. Al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de sus aportes. Cuarto, negó las excepciones de mérito propuestas por pasiva. Quinto, condenó en costas a
PORVENIR S.A.
Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de
PORVENIR S.A.
Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que, ante la falta de información en el acto de vinculación de la accionante al RAIS, era dable declarar la ineficacia deprecada. Indicó que no se cumplió frente a la actora, con la carga probatoria de demostrar el deber de información que le permitiera a ésta tener los suficientes elementos de juicio claros para escoger el régimen pensional más favorable. Finalmente, adujo que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para ello.
4. Recurso de apelación. 1 Págs. 1 a 14 – Archivo PDF: “01(14)Contestación” – Carpeta: “13ContestacionDemandaColpensionesAnexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “20(3)AUTO TIENE POR NO CONTESTADA DDA…” – Cdno. 1ª instancia – Exped. digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01
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4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales. Que se desconoce que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Asimismo se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones
ineficacia. Asimismo se excluyen las reglas sobre restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado y los valores pagados por el contrato de seguro previsional. Que están a cargo de las AFPs las obligaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS y prestar asesoría. Además, no es factible retrotraer lo ejecutado por las partes. Que frente a los contratos de tracto sucesivo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que por la terminación judicial pierde el contrato su fuerza para lo futuro, empero queda en pie los efectos que hasta ese entonces se hayan surtido. No es posible revivir las prestaciones que ya cumplieron su finalidad. La AFP tiene que incurrir en los gastos de administración para cumplir con sus deberes propios. Que existe un doble fundamento para la restituciones mutuas. Que se trata de prestaciones reciprocas. Que debe haber una correspondencia entre lo que se recibió y lo que se restituye. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no es susceptible de retrotraerse. Que quien satisfizo su obligación tiene derecho a conservar la prestaciones recibidas como contrapartida. Aceptar lo contrario, desconoce los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar ninguna contraprestación. Que beneficiar a la actora por las labores de administración de esa AFP,
contrapartida. Aceptar lo contrario, desconoce los postulados del enriquecimiento sin causa. Que una parte se vería beneficiada por el comportamiento de la otra, sin pagar ninguna contraprestación. Que beneficiar a la actora por las labores de administración de esa AFP, le genera un enriquecimiento sin causa y un detrimento para PORVENIR S.A., quien administró los recursos de buena fe. Que el artículo 963 del C.C. no es aplicable a los asuntos de ineficacia de traslado de régimen pensional. En el RPM la afiliada también debía asumir los gastos de administración. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. En consecuencia, reclamó se revoque las condenas por gastos de administración y primas de seguros previsionales.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 3 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de
2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 5.1.1. COLPENSIONES: Requirió se ordene trasladar al RPM lo atinente a las sumas adicionales de la aseguradora. Fundó su pedimento en la sentencia SL1688-2019 de la C.S.J. De
5.1.1. COLPENSIONES: Requirió se ordene trasladar al RPM lo atinente a las sumas adicionales de la aseguradora. Fundó su pedimento en la sentencia SL1688-2019 de la C.S.J. De manera subsidiaria, solicitó se ordene al fondo privado el traslado íntegro de los aportes efectuados por la actora en el RAIS. Que si bien no formuló recurso de apelación contra el fallo de primer grado, las anteriores condenas proceden en aplicación del grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.1.2. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración y primas de seguro. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la
ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?.
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01
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Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional. La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de
dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de
información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010. afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de
afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva,
afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.5, el historial de vinculaciones de ASOFONDOS6 y el formulario de traslado de régimen pensional7, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, desde el 21 de febrero de 1980. Del 1° de enero de 1989 al 30 de abril de 1996, la actora laboró en el MUNICIPIO DE CAJIBÍO, empleador que efectuaba aportes a la CAJA PREVISIONAL de esa entidad territorial. ii) El 08 de marzo de 1996, suscribió el traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., efectivo desde el 1° de mayo de 1996. Ha dicho fondo pensional, la actora ha continuado cotizando. En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción según el formulario de vinculación al RAIS, se encontraba afiliada al RPM a través de la CAJA PREVISIONAL del MUNICIPIO DE CAJIBÍO. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral 8 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621,
Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral 8 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir el 18 de mayo de 1995, sino de un traslado de régimen, ya que aquella con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al RPMPD; en consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo 5 Págs. 21 a 30 – Archivo PDF: “02(56)DEMANDA Y ANEXOS” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. Asimismo, págs. 1 a 9
– Archivo PDF: “08(9)Historia laboral RAIS CC 31863240” – Carpeta: “22ContestacionDemandaPorvenir” – Ibíd. 6 Pág. 1 – Archivo PDF: “04(1)Certificado afiliación CC 31863240” – Carpeta: “22ContestacionDemandaPorvenir” – Ibídem. 7 Pág. 20 – Archivo PDF: “02(56)DEMANDA Y ANEXOS” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 8 Sala de Descongestión No. 4. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 grado, en infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica”. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que PORVENIR S.A., al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su
regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliada la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido9. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la actora hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente.
aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. 9 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01
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Asimismo, el argumento que la accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019,
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la promotora de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. Luego, tampoco es de recibo el reproche relativo a que la demandante se encuentra
un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL31992021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. Luego, tampoco es de recibo el reproche relativo a que la demandante se encuentra próxima a adquirir la edad de pensión. Ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL16882019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021). Adicionalmente, se advierte que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la actora conservaráPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00059-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
Página 10 de 14 todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva. PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento
3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENS
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