TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00080-01-(29-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00080-01-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00080-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandantes: FDO
RO Demandada: COLPENSIONES Asunto: Pensión Familiar (Ley 1580 de 2012 y Decreto Nacional 288 de 2014) Sentencia escrita No. 84
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 88 emitida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su subsanación.
Pretenden los demandantes en el libelo introductorio se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012 y Decreto 288 de 2014 y como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES: a) reconocer y pagar la pensión familiar desde que se cumplieron los requisitos para acceder a ella. Esto es, a partir del 30 de junio del año 2018; b) retroactivo pensional
a) reconocer y pagar la pensión familiar desde que se cumplieron los requisitos para acceder a ella. Esto es, a partir del 30 de junio del año 2018; b) retroactivo pensional indexado desde el 30 de junio de 2018; c) intereses de mora; d) indexación; e) cualquier otro derecho que se logre demostrar dentro del proceso f) costas y agencias en derecho. (Archivos PDF: “ 01.Demanda FD, PENSIÓN FAMILIAR ” y “06.DemandaCorregidaFD” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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2. Contestaciones de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opuso a las pretensiones de la demanda. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social 2 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 088 el 30 de noviembre de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, reconoció pensión familiar conforme la Ley 1580 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, en favor de los demandantes y a cargo de COLPENSIONES, en forma vitalicia, con disfrute a partir del 24 de abril de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y a razón de 13 mesadas por
COLPENSIONES, en forma vitalicia, con disfrute a partir del 24 de abril de 2019, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y a razón de 13 mesadas por cada año. Segundo , Condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de los demandantes la suma de $42.868.548 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas y adeudadas desde el 24 de abril de 2019, hasta la fecha en la que se profirió la providencia; y a continuar pagando a los demandantes las mesadas que se causen a futuro, en la forma establecida en el numeral primero, debidamente indexadas hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. El valor de la indexación de las mesadas adeudadas a la fecha es de $5.484.122,00 a favor de los demandantes. Tercero, declaró probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN únicamente frente a los intereses moratorios reclamados en la demanda. Cuarto, declaró no probada las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCION e INNOMINADA O GENERICA”, propuestas por COLPENSIONES. Quinto, Negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto, Condenó en costas a la demandada (…) Para adoptar tal determinación, se remitió a lo dispuesto en la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 288 de 2014, encontrando que, los demandantes se encontraban afiliados al RPM al momento de radicar la solicitud pensional y ambos cónyuges cumplen los requisitos para acceder a la indemnización
pensión familiar, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 288 de 2014, encontrando que, los demandantes se encontraban afiliados al RPM al momento de radicar la solicitud pensional y ambos cónyuges cumplen los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues arribaron a la edad pensional en 2013 y 2012 respectivamente, y tenían las semanas exigidas para acceder a la pensión, toda vez que el señor RO acreditó un total de 278,71 semanas cotizadas y la señora FO acreditó un total de 389 semanas entre tiempos púbicos y privados, resultando que al cumplir los 45 años de edad ambos superaban el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de 1 Pag 2 a 16 Archivo PDF: “16ContestacionColpensiones”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “21ConceptoProcuraduria” Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 3 de 17 vejez, que según el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 793 de 2003 era de 1.300 semanas. Encontró acreditada la relación conyugal por más de 5 años, con fundamento en el registro civil de matrimonio en el que se consigna que los demandantes contrajeron nupcias el 7 de mayo de 1999 y en cuanto a la convivencia señala que no existe controversia por parte de la demandada, pues así lo admitió en la Resolución SUB 20942 de 2020, en la que se consignó como único motivo del no reconocimiento, la falta de información por parte del
mayo de 1999 y en cuanto a la convivencia señala que no existe controversia por parte de la demandada, pues así lo admitió en la Resolución SUB 20942 de 2020, en la que se consignó como único motivo del no reconocimiento, la falta de información por parte del municipio de Mercaderes en el registro de las semanas aportadas en favor de la demandante FO. Igualmente encontró acreditado que los demandantes que se encontraban clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén. Acreditado lo anterior, reconoció la pensión familiar en favor de los demandantes con una mesada equivalente 1 SMLMV en razón a 13 mesadas anuales, a partir de la fecha de la reclamación administrativa – 24 de abril de 2019 - de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1580 de 2012. Esto, pese a que, a la fecha de presentación de la reclamación, el Municipio de Mercaderes no había registrado las semanas cotizadas de la señora FO en el formato CETIL, carga que no se puede trasladar a la demandada y en razón a ello, la pensión tendía lugar a partir de la fecha de la reclamación. Denegó los intereses de mora teniendo en cuenta que al momento en el que se elevó la reclamación, no estaban cargadas en el CETIL la totalidad de las semanas cotizadas por la señora FO al sector público, documentación que no llegó hasta la fecha en la que se emitió la Resolución SUB 20942 de 2020, pese a que COLPENSIONES trató de acceder a dicha información y requirió al municipio de Mercaderes. Finalmente concluyó que ninguna mesada se encuentra prescrita toda vez que no
información y requirió al municipio de Mercaderes. Finalmente concluyó que ninguna mesada se encuentra prescrita toda vez que no trascurrieron los tres años entre la fecha de reclamación administrativa 24 de abril de 2019 y la fecha de la presentación de la demanda.
4. Recurso de apelación parte demandante A través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia, respecto a la no condena por intereses moratorios, señalando como fundamento de su inconformidad que, si bien es cierto COLPENSIONES requirió al Municipio de Mercaderes para que allegara el CETIL, también lo es que la Administradora no hizo uso de sus facultadas coactivas y coercitivas para que la requerida diera cumplimiento a sus requerimientos, adicionalmente refiere que COLPENSIONES en la contestación de la demanda manifestó que verificó la existencia del bono pensional de la señora FDO , y le imputaron la responsabilidad a ella al momento de negarle la pensión, pese a que conocían del bono pensional de 242.29 semanas, lo cual era cotejable con el certificado laboral físico que se allegó al proceso, si bien se requirió el certificado electrónico, COLPENSIONES tenía como verificar la información que se había allegado en
la reclamación y tenía el mecanismo coactivo para que el municipio de Mercaderes laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 4 de 17 allegara, de manera que la negligencia de COLPENSIONES, le costó tiempo a los demandantes, en el reconocimiento de la pensión. Adicionalmente, refiere que, en el trámite de la tutela que reposa en el expediente, el Municipio de Mercaderes allegó el certificado CETIL, de manera que COLPENSIONES debió reconocer la pensión al menos desde que tuvo conocimiento del CETIL en razón de la acción de tutela, situación que acaeció antes que se radicara la demanda. En consecuencia, solicita se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses de mora deprecados. En cuanto al reconocimiento, señaló que efectuar el mismo a partir de la reclamación vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes, toda vez que la demora entre el cumplimiento de los requisitos y la solicitud ante COLPENSIONES se debió a los trámites administrativos que las entidades impusieron a los demandantes, para completar los requisitos que se deben anexar a la solicitud, por lo que solicita se reconozca el derecho pensional a partir de el cumplimiento de los requisitos y no desde la reclamación.
5. Alegatos de conclusión COLPENSIONES A través de su apoderado judicial, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, señaló que, se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el
aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, señaló que, se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, tal y como lo señaló COLPENSIONES en los actos administrativos que resolvieron el derecho pensional, aduciendo que, en este caso, a los demandantes no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar de que trata el artículo 151A de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012 que a su vez fue reglamentada por el Decreto 288 de 2014, por cuanto, no acreditaron el requisito de la densidad de semanas requeridas, con los documentos idóneos para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Los demandantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y Decreto Nacional 288 de 2014? En caso de ser así, ¿cuál es la fecha de disfrute del beneficio pensional? 1.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo? ¿Les asiste derecho a los actores a percibir
retroactivo pensional?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 5 de 17 1.3 ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es Positiva. Los demandantes acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, para acceder a la pensión familiar. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión familiar Ley 1580 de 2012 y Decreto 288 de 2014. Parte esta Sala por resaltar que la pensión familiar fue creada con la expedición de la Ley 1580 de 2012, que su artículo 1° la define como: “(...) aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” De manera que, el aludido beneficio pensional se puede reconocer tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el de prima media con prestación definida, sin embargo, en cada régimen las condiciones y requisitos para su reconocimiento son diferentes. Para el caso del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 3º de la
régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el de prima media con prestación definida, sin embargo, en cada régimen las condiciones y requisitos para su reconocimiento son diferentes. Para el caso del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 3º de la Ley 1580 de 2012, que adiciona el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consagra como requisitos necesarios para su causación, los siguientes: a) Que cada cónyuge o compañero permanente haya cumplido la edad mínima requerida por la ley para acceder a la pensión de vejez; b) Que la sumatoria del número de semanas cotizadas por ambos, supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional. d) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo con la Ley. e) Adicionalmente, deben estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, f) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. g) El titular de la pensión
familiar deberá estar afiliado y cotizar a salud de acuerdo con lo estipulado en elPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 6 de 17 artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y , h) Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o reconocida por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrán haber accedido con anterioridad a una pensión familiar. La Ley señala además, que en el RPM el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente y que en el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo, de conformidad con lo reglado en el Literal C) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la pluricitada normativa, prevé que el reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud del derecho, previo el cumplimiento de los requisitos, tal y como se regla en el artículo 151 F de la Ley 100 de 1993. Entre otras disposiciones. Posteriormente, la Ley 1580 de 2012, fue reglamentada por el Decreto Nacional 288 de 2014, el cual tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar y entre las novedades incorporadas por este normativa, se
Posteriormente, la Ley 1580 de 2012, fue reglamentada por el Decreto Nacional 288 de 2014, el cual tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar y entre las novedades incorporadas por este normativa, se impuso cargas adicionales como la prueba de la convivencia, señalando que no basta el registro civil de matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho sino que debe adicionarse una declaración extra juicio de un testigo refrendaría de la convivencia y el tiempo3. También, se estableció en el literal L) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, el número de semanas mínimas cotizadas que los interesados deben acreditar al momento de cumplir los 45 años, disponiendo para ello en el artículo 2º literal d) del Decreto Nacional 288 de 2014, lo siguiente: “d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: VIGENCIA SEMANAS REQUERIDAS 3 Decreto Nacional No. 288 de 2014 artículo 2º Parágrafo “La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extra proceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así
acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extra proceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la mismaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 7 de 17 2004 y anteriores 250,00 2005 262,50 2006 268,75 2007 275,00 2008 281,25 2009 287,50 2010 293,75 2011 300,00 2012 306,25 2013 312,50 2014 318,75 2015 y siguientes 325,00 Respecto al requisito de la clasificación en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en el literal f) del artículo 2º del aludido Decreto, se aclara que la clasificación debe estar vigente al momento de cumplir la edad de pensión. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que los demandantes se encuentran afiliados al RPM 4, de manera que, para acceder a la pensión familiar, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que han establecido las normas citadas en antelación para dicho régimen. De manera que, se tiene acreditado en el expediente que los señores RO y FDO, nacieron el 5 de mayo de 1950 y el 19 de mayo 1956, respectivamente, tal y como se extrae de los documentos de identidad5 que fueron aportadas con el libelo
nacieron el 5 de mayo de 1950 y el 19 de mayo 1956, respectivamente, tal y como se extrae de los documentos de identidad5 que fueron aportadas con el libelo incoatorio, resultando que para la fecha en la que presentaron reclamación administrativa frente a COLPENSIONES, esto es, el 24 de abril de 2019 tal y como se extrae de lo consignado en el oficio No. BZ2019_5324284-14465006 y la Resolución SUB 20942 de 24 de enero de 2020 7, los demandantes tenían 68 y 62 años respectivamente, edades que sobrepasan las mínimas exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo, se tiene que, para dicha data, el actor RO detentaba un total de 5,472 días laborados, correspondientes a 781 semanas según se desprende de la Historia laboral que data del 24 de noviembre de 20218 y se corrobora en las Resoluciones 4 Págs. 1 y 227Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 5 Pág. 4 y 5 Archivo PDF: “02Anexos” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 6 Pág. 73 a 75 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital.
7 Pág. 105 a 117 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 8 Pág. 270 a 275Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 8 de 17 SUB 20942 del 24 de enero de 2020 9, SUB 95110 de 21 de abril de 2002 10 y DPE 6811 de 24 de abril de 202011 que fueron aportadas por COLPENSIONES. De otro lado se tiene que la demandante FDO acreditó un total de 1.026 semanas, entre cotizaciones realizadas al ISS y periodos laborados en el sector público no cotizados al ISS y de ello da cuenta la historia laboral que data del 24 de noviembre de 202112 en la que consta que la demandante realizó cotizaciones a COLPENSIONES desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2018, y también, el Formato CETIL No. 202009891502397000050005 expedido el 19 de septiembre de 202013, allegado por el Misterio de Hacienda, en el que consta que la antes nombrada, prestó sus servicios para el municipio de MERCADERES – CAUCA desde el 24 de mayo de1982 hasta el 28 de febrero de1987. Así las cosas, el total de cotizaciones realizadas por los demandantes arroja un total de 1.797 semanas, por lo que tienen acreditado el requisito de semanas mínimas de
CAUCA desde el 24 de mayo de1982 hasta el 28 de febrero de1987. Así las cosas, el total de cotizaciones realizadas por los demandantes arroja un total de 1.797 semanas, por lo que tienen acreditado el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión reclamada. Aunado a lo anterior, la parte activa de la Litis, como prueba de su convivencia allegó al plenario registro civil de matrimonio No. 311035714, en el que consta que los demandantes contrajeron nupcias el 7 de mayo de 1999. No obstante, no se arribó al plenario la “declaración jurada extra proceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma”, que exige el parágrafo del artículo 2º del Decreto Nacional No. 288 de 2014. Sin embargo, coincide esta Sala con el criterio de la falladora de primera instancia, en el sentido de que, la convivencia de los demandantes no ha sido motivo de negativa del derecho pensional por parte de COPENSIONES, y por el contrario, en Resoluciones SUB 20942 del 24 de enero de 202015, SUB 95110 de 21 de abril de 200216 y DPE 6811 de 24 de abril de 202017, la demandada aceptó como probado el requisito de convivencia, señalando al unisonó, en todas las resoluciones aludidas que: “6. Acreditar mediante registro civil de matrimonio o declaración de unión marital de hecho, más de 5 años de relación conyugal o convivencia
convivencia, señalando al unisonó, en todas las resoluciones aludidas que: “6. Acreditar mediante registro civil de matrimonio o declaración de unión marital de hecho, más de 5 años de relación conyugal o convivencia 9 Pág. 105 a 117 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 10 Pág. 128 a 139 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 11 Pág. 118 a 127 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” ibidem. 12 Pág. 259 a 269 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” ibidem. 13 Archivo PDF: “37MinisterioHaciendaAllegaCetil” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 14 Pág. 8 Archivo PDF: “02Anexos” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 15 Pág. 105 a 117 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 16 Pág. 128 a 139 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” - Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 17 Pág. 118 a 127 Archivo PDF: “34Anexos Colpensiones” ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
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Página 9 de 17 permanente, sin importar cuando hubieren iniciado la relación de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C 504 de 2014 de la Corte Constitucional
Página 9 de 17 permanente, sin importar cuando hubieren iniciado la relación de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C 504 de 2014 de la Corte Constitucional Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual declaró inexequible la exigencia del inicio de convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes antes de cumplir los 55 años de edad. Que, una vez efectuada la verificación del expediente pensional, se logra evidenciar declaraciones juramentadas y registro civil de matrimonio que ACREDITAN la convivencia por más de cinco años de manera permanente desde el 07 de mayo de 1999”18 De manera que, frente a la acreditación de la convivencia entre los demandantes, esta Sala de Decisión acogerá lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL16899 de 10 de diciembre de 2014 y SL4832-2015 de 22 de abril 2015, en las que, al estudiar un caso similar y frente a un requisito de convivencia, concluyó que: “En este punto, vale la pena resaltar que esta Sala de la Corte ha precisado que la falta de referencia al tema de la convivencia en el texto de la decisión administrativa, en forma pura y simple, no puede entenderse como una aceptación de la misma, por parte de la respectiva entidad de seguridad social, salvo que se ejecute algún acto tendiente a la aprobación expresa o tácita de esa condición, como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, se dijo al respecto: (…) En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta
de esa condición, como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908, se dijo al respecto: (…) En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha aceptado que la convivencia puede ser un tema excluido del debate probatorio, por razón de la aceptación previa que de la misma haga el Instituto de Seguros Sociales, tal razonamiento se ha expuesto en casos en los que dicha entidad acepta de manera expresa la acreditación del requisito, o, por lo menos, es dable entender que, así no lo diga expresamente, en forma tácita lo da por cumplido ; como por ejemplo, cuando reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quien considera acreditó su condición de beneficiario.” En consecuencia, al haberse aceptado expresamente por parte de COLPENSIONES, el cumplimiento del requisito de la convivencia de los demandados por más de 5 años teniendo como fundamento de su cumplimiento las “declaraciones juramentadas y registro civil de matrimonio” 19 en las aludidas 18 Resoluciones SUB 20942 del 24 de enero de 2020; SUB 95110 de 21 de abril de 2002 y DPE 6811 de 24 de abril de 2020.
19 Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 10 de 17 resoluciones, esta Sala encuentra acreditados los requisitos para excluir dicho requisito del debate probatorio y lo tendrá igualmente acreditado. Así mismo, reposan en el expediente los pantallazos de la consulta en el puntaje del
Página 10 de 17 resoluciones, esta Sala encuentra acreditados los requisitos para excluir dicho requisito del debate probatorio y lo tendrá igualmente acreditado. Así mismo, reposan en el expediente los pantallazos de la consulta en el puntaje del Sisbén, en el que, los demandantes RO y FDO registran un puntaje de Sisbén de 16,33, que equivale al NIVEL 1, según la Resolución No. 1708 de 13 de mayo de 2014, con lo que se tiene por acreditado este requisito, circunstancia que igualmente fue aceptada en las resoluciones que definieron la negativa del reconocimiento de la pensión familiar y que se citaron en antelación, señalando en ellas que: “2. Al momento del cumplimiento de la edad de pensión de vejez, cada uno debe pertenecer a los niveles I y/o II del SISBEN, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 1708 de 2014, esto implica que en la Gerencia de Reconocimiento debe adelantar las gestiones necesarias para validar el cumplimiento de esta exigencia legal. Cohortes del SISBEN: Establece como cohortes 1 y 2, Metodología III, para la obtención de la Pensión familiar en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo siguiente: Que una vez efectuada la consulta de dicho puntaje se logra evidenciar que los peticionarios cuentan con un puntaje de 16,33, el cual, y de conformidad a la norma se encuentra dentro de los parámetros establecidos, CUMPLIENDO con este requisito.” 20 En relación con el requisito de que ninguno de los cónyuges o compañeros
norma se encuentra dentro de los parámetros establecidos, CUMPLIENDO con este requisito.” 20 En relación con el requisito de que ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o reconocida por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, se tiene que, en las resoluciones que definieron la negativa al derecho de pensión familiar COLPENSIONES señaló: “4. Ninguno de los cónyuges puede contar con derecho para acceder a la pensión de vejez, ni haber reclamado la indemnización sustitutiva. En caso que alguno de los cónyuges o compañeros hubiera reclamado la indemnización sustitutiva, se pierde el derecho a reclamar esta prestación en consideración a que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 315 y 376 de la Ley 100 de 1993, la indemnización es un derecho supletivo que se reconoce a los afiliados que cumplan dos condiciones a saber: i) Que hubieren cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez y no hubieren completado el número de semanas mínimo para acceder a la prestación y ii) Que declaren 20 Resoluciones SUB 20942 del 24 de enero de 2020; SUB 95110 de 21 de abril de 2002 y DPE 6811 de 24 de abril de 2020.
NIVEL 1 2
COHORTE 0-41,90 41,91 – 43,63PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210008001
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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