TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00096-01-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00096-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00096-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: RPL
Demandada:
COLPENSIONES
FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA
Asunto: Confirma Sentencia. Reliquidación pensión de vejez – Inclusión del Auxilio de movilización como factor salarial que haga parte del I.B.L.
Sentencia escrita No. 61
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la Sentencia No. 68 de 20 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende se declare que: i) el demandante cumplió con los requisitos dispuestos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la Pensión de Vejez. ii) el Auxilio de Movilización hace parte del salario que el demandante devengaba por la prestación
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la Pensión de Vejez. ii) el Auxilio de Movilización hace parte del salario que el demandante devengaba por la prestación de sus servicios en la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, durante el lapso comprendido entre del 01 de enero de 2009 hasta el 31 dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 diciembre de 2018. iii) el demandante tiene derecho al reajuste de sus aportes a seguridad social en pensión, a cargo del empleador, durante el lapso comprendido entre del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en dinero o en especie (Auxilio de Movilización) y que implique retribución de sus servicios; y finalmente iv) el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, teniendo en cuenta como factor salarial Auxilio de Movilización para calcular el IBL de los últimos10 años de cotización. Que como consecuencia de estas declaratorias se ordene: a) a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, reconocer y pagar la diferencia entre lo cotizado y lo que se debió haber cotizado, a nombre del demandante por concepto de aportes patronales, frente a COLPENSIONES, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el factor salarial: Auxilio de Movilización; b) a
patronales, frente a COLPENSIONES, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el factor salarial: Auxilio de Movilización; b) a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB 328714 del 21 de diciembre de 2018 y reliquidada mediante Resolución SUB 328714 del 1º de marzo de 2019, en cuantía de $1.728.029,00 para el año 2019, correspondiente al 79.54% del IBL del promedio de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicios prestados ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y cotizados en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES o el valor resultante de la liquidación que en todo caso, sea más favorable al de la pensión inicialmente reconocida; c) se condene a COLPENSIONES que reconozca y pague el valor retroactivo correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente devengado y lo que debió devengar desde el 1º de enero de 2019, los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre el saldo insoluto; d) pago de costas del proceso y finalmente e) lo ultra y extra petita. (Págs. 1 a 15 – Archivo PDF: “01Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 2 se oponen parcialmente a las pretensiones del introductorio. Aceptan que el
2. Contestación de la demanda.
Las demandadas COLPENSIONES1 y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS 2 se oponen parcialmente a las pretensiones del introductorio. Aceptan que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, pero están en desacuerdo con que el Auxilio de movilización sea tenido en cuenta como factor salarial y la consecuente reliquidación de la pensión. 1 Págs. 32 a 45 – Archivo PDF: “09.ContestacionAnexosColpensiones” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 143 a 157 – Archivo PDF: “10.ContestacionAnexosFederacion” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 68 el 20 de septiembre de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Segundo, absolvió de toda pretensión a COLPENSIONES. Tercero, absolvió de toda pretensión a la FEDERACIÓN
pretensiones de la demanda. Segundo, absolvió de toda pretensión a COLPENSIONES. Tercero, absolvió de toda pretensión a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Cuarto, condenó en costas al demandante. Quinto, ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Para adoptar tal determinación, manifestó que no es objeto de debate i) que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez que fue reconocida por COLPENSIONES y ii) que existió una relación laboral entre el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, que se extendió entre el 15 de abril de 2005 y el 9 de abril de 2019. En razón de ello, pasó a analizar si el Auxilio de Movilización hace parte del salario del demandante o no, concluyendo que el aludido auxilio no posee carácter salarial dado que no se otorgaba como contraprestación directa del servicio o retribución del mismo, si no que, dada la labor que desempeñaba el actor, que era la de TÉCNICO AGRICOLA O EXTENSIONISTA, y que le implicaba desplazarse a visitar al menos 3 fincas todos los días, el aludido auxilio se otorgaba para permitir el desarrollo de la labor para la que fue contratado y por ende, no se puede tener como un factor salarial, de manera que, la reliquidación de la pensión y las condenas que se derivan de ella tampoco tienen vocación de prosperidad.
4. Trámite de segunda instancia 4. 1. Alegatos de conclusión.
pensión y las condenas que se derivan de ella tampoco tienen vocación de prosperidad.
4. Trámite de segunda instancia 4. 1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 4.1.1. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA: Reiteró que no le asiste razón al actor, en pretender otorgarle carácter salarial al Auxilio de Movilización, dado que, la labor de extensionista, cargo que ostentaba el actor, se hace en la zona rural de todos los municipios cafeteros del país, lo que genera un sobre costo para el extensionista, que de ninguna manera podría ser asumido por el trabajador y menos que tenga que destinar parte de su salario paraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 su desplazamiento hasta las fincas a prestar la asesoría técnica a los caficultores, situación ente la que, la empresa ha tenido en cuenta, y es así como reconoce un auxilio de movilización en beneficio de todos sus trabajadores destinado exclusivamente para que los extensionistas puedan llegar hasta las fincas, bien sea para combustible cuando utiliza sus vehículo (moto o carro),o bien para desplazarse en servicio público de transporte, pero nunca como retribución directa o para enriquecer el patrimonio del trabajador, como en forma equivocada se plantea en la
para combustible cuando utiliza sus vehículo (moto o carro),o bien para desplazarse en servicio público de transporte, pero nunca como retribución directa o para enriquecer el patrimonio del trabajador, como en forma equivocada se plantea en la demanda. Adicionalmente reitera que las partes de mutuo acuerdo decidieron desde la suscripción del contrato de trabajo que, la empresa reconocería un auxilio de movilización y que el mismo no constituiría salario para ningún efecto. En consecuencia, requirió se confirme el fallo consultado. 4.1.2. COLPENSIONES Solicitó confirmar la decisión tomada en primera instancia, en razón a que el auxilio de movilización que el empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS otorga a sus empleados, específicamente a los extensionistas como ocurre con el demandante, no constituye salario en los términos del artículo 27 del CST, toda vez que este dinero que el trabajador recibía no era para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, situación que no constituye salario de conformidad con el artículo 28 del CST, pues de acuerdo con esta norma, no constituyen salario las sumas que reciba el trabajador por mera liberalidad y lo que recibe en dinero o en especie para cumplir sus funciones, no para su beneficio ni para acrecentar sus ingresos. Por lo anterior, y dado que se negó el carácter salarial al auxilio de movilización no hay lugar a la reliquidación de la prestación con inclusión del auxilio de movilización. 4.1.3. La parte DEMANDANTE guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del grado jurisdiccional de consulta.
de movilización. 4.1.3. La parte DEMANDANTE guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del grado jurisdiccional de consulta.
En aplicación del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante al ser el fallo de primer grado totalmente adverso a sus pretensiones. Dicho instrumento procesal, no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01
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2. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿ El Auxilio de Movilización pagado al actor como trabajador de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe tenerse como parte integrante de su salario? ¿hay lugar a incrementar su IBL? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿Le asiste derecho a la demandante a reliquidación de la pensión de vejez en los términos requeridos en la demanda? ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho a la accionante a percibir algún retroactivo por diferencias
términos requeridos en la demanda? ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho a la accionante a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales, intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su indexación?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. El Auxilio de Movilización pagado al actor no constituye factor salarial en virtud de lo reglado en los artículos 127 y 128 del C.S.T. Por ende, no hay lugar la reliquidación de la prestación pensional. En tal sentido se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Factores constitutivos de salario El artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990 , prevé que constituye salario, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. A su turno, el artículo 128 ibidem, dispone que no constituye salario, entre otros, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Asimismo, lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni
para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14
En tratándose de pagos que deben tenerse como salario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1698-20233 señaló que: “Siguiendo con lo expuesto en dicha providencia, la exégesis de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, señalan que para que un pago sea considerado como salario debe realizarse como retribución directa del servicio y se ha hecho claridad además en que no todo pago que recibe un trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter salarial no basta que se haga de manera habitual, bien sea una suma fija o variable, sino que además, debe remunerar directamente la actividad que realiza el trabajador(…)El solo carácter de pago habitual per se, como ya se dijo, no otorga la atribución de retribuir directamente el servicio, así tampoco cualquier tipo de remuneración que se pacte entre las partes, como pretende hacer ver el recurrente.” En providencia SL4866-20204, la aludida Corporación señaló que: “al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro
empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico”. Finalmente, en sentencias SL5146 y SL4866 de 2020, reiteradas en sentencia SL986 de 2021 5, la Sala Laboral de la Corte Superama de Justicia llegó a las siguientes conclusiones: a) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, previsto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1698 de 31 de mayo de 2023; Rad. No. 96455; Magistrado Ponente OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. 4 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4866 de 4 de noviembre de 2020; Rad. No. 69486;
Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA. 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL986 de 24 de febrero de 2021; Rad. No. 70473; Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. b) Por ende, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. c) Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. d) Por cuenta de la parte final del art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la L. 50 de 1990, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio.
expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio. e) En tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es. f) Lo que conduce a concluir en este tema concreto, que si el trabajador logra acreditar que los denominados “gastos de viaje” eran habituales, periódicos y permanentes, y el empleador no logra probar, que el propósito era, precisamente, ayudar en el cabal desempeño de las funciones propias del servicio de transporte de pasajeros intermunicipal, se tendrá que tales sumas tenían como fin retribuir el servicio, y por ende, con incidencia prestacional.” 3.2. Caso en concreto. Parte la Sala por afirmar que no han sido objeto de controversia dentro del sub judice, y se encuentra excluido del debate probatorio i) que el demandante es beneficiario de pensión de vejez y así se reconoció en Resolución SUB 328714 del 21 de diciembre de 2018 6, en la que COLPENSIONES reconoció en favor del demandante pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de enero de 2019, la que fue reliquidada mediante Resolución SUB 54769 de 1 de 6 Págs. 157 a 164 Archivo PDF “02Anexo1Demanda” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 marzo de 20197, en la que se incrementó el tanto el IBL y el porcentaje de la tasa de remplazo, conservando la normatividad bajo la que fue reconocida y fecha de disfrute; ii) que entre el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFTEROS, existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 15 de abril de 2005 hasta el 9 de abril de 2019, tal y como se extrae del contrato de trabajo 8 y los otro si 9 y la certificación 10 suscrita por la Directora de Gestión Humana de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, documentos que fueron allegados por la aludida federación, quien además aceptó el vínculo laboral con el demandante. Aclarado lo anterior, desciende la Sala a abordar el sub examine, en el que el demandante pretende que las sumas pagadas por concepto de “AUXILIO DE MOVILIZACIÓN” sean tenidas en cuenta como factor salarial, señalando como fundamento de su pedimento que el cargo que desempeñaba para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era el de “Extensionista” y que entre sus funciones estaban las de realizar viajes inicialmente entre el Municipio del Tambo – Cauca y posteriormente en el Municipio de Timbío – Cauca, prestando asesoría técnica en los diferentes cultivos de café de dichos municipio. Advirtiendo que el Auxilio de movilización le era reconocido a efecto de acrecentar su patrimonio y no para su movilización, pues entre los años 2007 y 2014 devengaba tanto auxilio de
técnica en los diferentes cultivos de café de dichos municipio. Advirtiendo que el Auxilio de movilización le era reconocido a efecto de acrecentar su patrimonio y no para su movilización, pues entre los años 2007 y 2014 devengaba tanto auxilio de transporte, como auxilio de movilización, resaltando que con lo devengado por concepto de auxilio de transporte era suficiente para sufragar sus gastos de movilización, más aún, cuando desde el año 2013, se movilizaba en una motocicleta de su propiedad. Finalmente aduce que la cláusula contenida en el contrato de trabajo, en la que se estableció expresamente que el auxilio de movilización no constituiría salario para ningún efecto deviene ineficaz en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que dicho rubro realmente constituía salario. Pretensión a la que se oponen la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , aduciendo para ello que el auxilio de movilización tenía como destinación específica los gastos necesarios para que los extensionistas se puedan movilizar a las fincas de los caficultores y era utilizada a libre albedrio del trabajador, bien sea para el combustible de su motocicleta o para tomar transporte público cuando el trabajador no poseía vehículo automotor, y en razón a ello no tuvo incidencia salarial, pues se 7 Pág. 168 Archivo PDF “02Anexo1Demanda” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 8 Págs. 55 a 56 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital.
7 Pág. 168 Archivo PDF “02Anexo1Demanda” Cuaderno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 8 Págs. 55 a 56 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 9 Págs. 57 a 80 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 10 Págs. 52 a 54 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 resalta, el mismo se reconoció para que el demandante pudiera desplazarse a las fincas de los cafeteros que éste debía visitar en desarrollo del objeto del contrato y nunca como retribución directa del servicio contratado. Así mismo señaló que las partes en el contrato de trabajo pactaron de mutuo acuerdo el salario que devengaría el actor y en forma expresa se acordó que el auxilio de movilización no tendría carácter salarial para ningún efecto. A efecto de desatar la Litis se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios: Contrato de trabajo 11 entre el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que rige a partir del 15 de abril de 2005. Otros si del contrato de trabajo que se corresponden a los años 2005 a 201812. Certificación suscrita por la directora de Gestión Humana de la Federación
Cafeteros de Colombia que rige a partir del 15 de abril de 2005. Otros si del contrato de trabajo que se corresponden a los años 2005 a 201812. Certificación suscrita por la directora de Gestión Humana de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la que se da constancia del vínculo laboral con el demandante desde el 15 de abril de 2005 hasta el 9 de abril de 2019. Descripción y perfil del cargo de Extensionista13 Relación de importe por concepto de pago de Auxilio de movilización en favor del actor desde enero de 2009 hasta diciembre de 201814 Comprobantes de pago a partir del mes de enero de 2007 y hasta diciembre de 201715, en los que se verifica que el demandante mes a mes recibió el pago del “Auxilio de Movilización” y hasta el mes de junio de 2014 recibió el Auxilio de transporte Legal. Listado de Acumulados16 en los que costa los conceptos devengados mes a por el demandante a partir del mes de enero de 2016 y hasta el mes de marzo de 2019, en los que se verifica que el demandante mes a mes recibió el pago del “Auxilio de Movilización”. Asimismo, se recepcionó la siguiente prueba testimonial: 11 Págs. 55 a 56 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 12 Págs. 57 a 80 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 13 Págs. 95 a 99 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital.
13 Págs. 95 a 99 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 14 Págs. 100 a 103 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 15 Págs. 5 a 136 Archivo PDF “02Anexo1Demanda” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital. 16 Págs. 104 a 142 Archivo PDF “10.ContestacionAnexosFederacion” Cdno de 1ª Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14 El señor CHM En calidad de APODERADO GENERAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, advirtió que no solo el demandante, si no todos los trabajadores que desempeñan el cargo de extensionistas en el país reciben un beneficio extralegal de movilización, el que se otorga para que puedan desplazarse a los sitios donde deben ejecutar la labor de extensión y que puede ser usado para el mantenimiento y tanqueo del vehículo propio o para asumir el gasto del traslado en caso de no tener un medio de transporte propio, pues su único fin es que el extensionista tenga un medio para su desplazamiento. Agregó que el extensionista no debe presentar comprobantes de la manera en que gastó el auxilio de movilización porque dada la calidad de las vías por las que deben movilizarse, incluso, en algunas zonas deben hacer uso de semovientes, alquilar yeguas o caballos y es muy difícil que les de un
de la manera en que gastó el auxilio de movilización porque dada la calidad de las vías por las que deben movilizarse, incluso, en algunas zonas deben hacer uso de semovientes, alquilar yeguas o caballos y es muy difícil que les de un comprobante. De manera que, como para la FEDERACIÓN es bien sabido lo que cuesta el transporte, no se justifica que asuman de su propio pecunio el traslado. Finaliza señalando que no hay una frecuencia especifica en la que el extensionista deba desplazarse a las fincas, pero si debe visitar un numero establecido de fincas al mes, visitas que puede organizar de acuerdo a su modo de trabajo. (Inicia minuto 10:00 finaliza 20:20 Archivo de video “40AudioAudienciaArt80-22-09-20”) El señor LCA, señaló que conoció al demandante en su trabajo pues el también prestaba sus labores en el cargo de extensionista para la Federación Nacional de Cafeteros, agrega que el “auxilio de Movilización” se le pagó de manera continua y todo el tiempo que trabajó, aclarando que también recibía auxilio de transporte, y que con esta último, era suficiente para costear los gastos de desplazamiento en el mes, siendo que gastaba aproximadamente 10 mil pesos semanales, en razón a las 3 visitas diarias que aproximadamente realizaba, pues se desplazaba en una moto 4 tiempos. Aclara que trabajó en el Comité Departamental del Cauca, en los distritos de Piendamó, Siberia y Tambo, mientras que el demandante trabajaba en el distrito de “Alto del Rey”, en el que el testigo nunca trabajó, por lo que no le consta la frecuencia de las
Comité Departamental del Cauca, en los distritos de Piendamó, Siberia y Tambo, mientras que el demandante trabajaba en el distrito de “Alto del Rey”, en el que el testigo nunca trabajó, por lo que no le consta la frecuencia de las visitas, distancia que recorría el demandante y estado de las vías. (Inicia minuto 23:18 finaliza 44:17 Archivo de video “40AudioAudienciaArt80-22-0920”). El señor GMF, adujo que conoce al demandante desde que adelantaban sus estudios de primaria, y que también trabajó en el cargo de extensionista para la Federación Nacional de Cafeteros por más de 29 años, aunque no desempeñaban sus funciones en el mismo distrito. Señala que el “auxilio dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00096-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 14
Movilización” es igual para todos los extensionistas, independientemente del lugar en el que este trabajando y que se los otorgaban para “desplazarse a trabajar”. Refirió gastar 60 mil mensuales en transporte. Advierte que es de su conocimiento que el accionante se desplazaba en moto, pero que nunca trabajó en el mismo distrito asignado al demandante, aclarando que en el distrito a su cargo habían aproximadamente 6.000 caficultores. y que el estado de las vías es que están destapadas en estado regular. (Inicia minuto 56:00 finaliza 1:15:00 Archivo de video “40AudioAudienciaArt80-22-09-20”). El señor CMJC, en calidad de LIDER NACIONAL DE LA EXTENSION
finaliza 1:15:00 Archivo de video “40AudioAudienciaArt80-22-09-20”). El señor CMJC, en calidad de LIDER NACIONAL DE LA EXTENSION RURAL EN LA GERENCIA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, manifestó que en el cargo de extensionista, el trabajador se encarga de prestar asistencia técnica y capacitación a los caficultores, las que se prestan directamente en as fincas y para ello deben movilizarse diariamente a las fincas que hacen parte del distrito asignado, salvo el día de oficina que para los extensionistas del Cauca es el día sábado. De manera que, para que se asuman el gasto del traslado a las fincas, la FEDERACIÓN reconoce un auxilio de movilizacion, el que asciende a una suma igual para todos los extensionistas del país. Advierte que la extensión de los distritos que se asignan a los extensionistas es variable y en ocasiones pueden abarcar uno municipio o más, precisando que en el cauca hay 900 fincas aproximadamente. En cuanto a los medios de transporte, señala que pueden usar servicio público, particular
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