TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00099-01-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00099-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00099-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante:
MBDT
LCTB
JATB Demandada: COLPENSIONES Asunto: Retroactiva pensión de vejez a masa sucesoral – Intereses de mora. Sentencia escrita No. 27
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia No. 042 emitida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende la parte actora se declare que COLPESIONES debe pagar en su favor por concepto de capital, la suma de $28.678.571, más los intereses de mora causados desde junio de 2017 hasta el pago total de la obligación ante la tardanza en el pago del retroactivo de la pensión que correspondía al causante CTC; Como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene a COLPENSIONES a; i)
del retroactivo de la pensión que correspondía al causante CTC; Como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene a COLPENSIONES a; i) realizar el pago del capital de $28.678.571 más sus respectivos intereses de mora causados desde junio de 2017, hasta el pago total de la obligación por el pago tardío en del retroactivo de la pensión de sobrevivientes del causante; ii) Que se de aplicación a lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil para la imputación dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10 pago de intereses; iii) a lo ultra y extra petita y iv) al pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 14 – Archivo PDF: “ 01. Demanda y anexos ” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda y su reforma.
La demandada COLPENSIONES 1, se opone a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (artículos. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El asunto se definió en primera instancia mediante sentencia No. 042 del 16 de junio de 2022, que en su parte resolutiva, dispuso: Primero, declaró que COLPENSIONES pagó de manera tardía a las demandantes, el retroactivo pensional a que tenía derecho el señor CT. Segundo, Condenó a COLPENSIONES
COLPENSIONES pagó de manera tardía a las demandantes, el retroactivo pensional a que tenía derecho el señor CT. Segundo, Condenó a COLPENSIONES a pagar a las demandantes la suma de $56.587.756 por concepto de retroactivo pensional adeudado y los intereses moratorios causados en calidad de herederas del pensionado fallecido CTC. Tercero, Condenó a COLPENSIONES a pagar a las demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre la suma del capital adeudado que es de $24.337.880, hasta que se pague el total de la obligación. Cuatro, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas : inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación del artículo 1653 del Código Civil., prescripción, buena fe de la entidad demanda”, propuestas por COLPENSIONES. Quinto, Condenó en costas a la parte demandada y en favor de las demandantes. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe, pues estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, agregó que los intereses de mora proceden frente a todos los pensionados, independientemente de la ley bajo la que se reconozcan, concluyendo que en el asunto bajo estudio existe mora, pero no como lo solicita la parte demandante, si no que, para establecer el periodo de tiempo en el que proceden los
que en el asunto bajo estudio existe mora, pero no como lo solicita la parte demandante, si no que, para establecer el periodo de tiempo en el que proceden los intereses de mora se debe tener en cuenta que el 1º de diciembre de 2015, se radicó frente a COLPENSIONES la escritura pública de la sucesión y que desde esa fecha la demandada tenía 4 meses para estudiar la petición, los que fenecieron el 31 de marzo de 2016, de manera que, a partir del 1 de abril de 2016 proceden los intereses de mora, 1 Págs. 1 a 9 – Archivo: “Contestación MBDT” Carpeta:” 09ContestacionCOLPENSIONES”– Expediente digital – Cuaderno 1ª
instancia..PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10 los que calculados hasta la fecha del pago realizado por COLPENSIONES, corrieron hasta el 1º de junio de 2017. Hizo el cálculo del retroactivo que adeudaba COLPENSIONES al fallecido señor CT desde el año 2008 a 2012, por un total de $67.545.703 y le sumó $24.337.880 por concepto de intereses de mora causados desde el 1º de abril de 2016 a de junio de 2017, esto es 455 días de mora, que equivalen a $24.337.880, concluyendo que COLPENSIONES debió reconocer el retroactivo más los intereses de mora para un total de $91.883.583, valor del que solo se pagó $67.545.703, pago que de
COLPENSIONES debió reconocer el retroactivo más los intereses de mora para un total de $91.883.583, valor del que solo se pagó $67.545.703, pago que de conformidad con lo reglado por el artículo 1653 del Código Civil se imputó a los intereses y luego al capital, quedando pendiente por pagar $24.337.880; suma sobre la que a su vez se causaron intereses, los que calculados desde la fecha de pago – 1º de julio de 2017, hasta la fecha de la providencia de primera instancia – 16 de julio de 2022, asciende a $32.249.876, para un total adeudado de $56.587.756. Declaró no probadas las excepciones propuestas por pasiva y la condenó en costas.
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación COLPENSIONES. Interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, aduciendo que, COLPENSIONES reconoció al señor CTC pensión de vejez, mediante resolución No. 1240 del 24 de julio de 2012 y que tras su fallecimiento acecido el 13 de julio de 2012, la entidad reconoció de manera oportuna el pago de la sustitución pensional en favor de la señora MBDT en calidad de cónyuge, a partir del fallecimiento del referido causante. Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, precisa que estos solo se causan sobre las mesadas que no se paguen en tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión o prestación, situación que es diferente a la que aquí se ventila pues la pensión de sobrevivientes que le fue
precisa que estos solo se causan sobre las mesadas que no se paguen en tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión o prestación, situación que es diferente a la que aquí se ventila pues la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la cónyuge supérstite ha sido cancelada de manera oportuna a partir de su efectividad y en razón a ello, no procede interés alguno. Refiere que frente al pago del retroactivo se hizo de manera indexada y que la mora en su pago no es imputable a la entidad, sino, a la particular situación que se dio, por fallecimiento del señor CTC y la necesidad de que sus herederas acreditaran unos requisitos para su pago. Finalmente, señala que en el caso bajo estudio no es posible aplicar la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, pues al momento en el quePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901
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COLPENSIONES hace el pago, actualiza el valor a pagar y en caso de no haberse indexado, lo que procede es que se ordene la indexación y no los intereses moratorios. Refiere que existe una causal de exoneración de pago de intereses de mora por cuanto la mora en que incurrió COLPENSIONES fue por una causa ajena a su voluntad, porque para realizar el pago debían acreditarse otros requisitos. De conformidad con lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
De conformidad con lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron,
así: 5.1. COLPENSIONES: Se ratificó en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, en el sentido de indicar que en este asunto no es procedente el pago de los intereses moratorios reclamados, teniendo en cuenta que solo se causan respecto de las mesadas que no se paguen en tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la correspondiente prestación, situación que escapa del presente asunto, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora MBDT mediante Resolución GNR 189091 del 23 de julio de 2013, ha sido cancelada oportunamente por la administradora a partir de que la misma fue efectiva, esto es, 13 de julio de 2012 y hasta la fecha, sin que sobre ese aspecto se haya presentado reclamo alguno por parte de la citada demandante. En consecuencia y como quiera que en el pago de la pensión de sobrevivientes, la administradora NO ha incurrido en mora injustificada en el pago de las mesadas pensionales, se concluye que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se causaron, pues para que proceda el pago de los aludidos intereses, es menester que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legalmente reconocida y el segundo que la administradora encargada
la Ley 100 de 1993 no se causaron, pues para que proceda el pago de los aludidos intereses, es menester que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legalmente reconocida y el segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de las mesadas. Luego, como en este asunto no se cumple el segundo requisito, el pago de los intereses moratorios deprecados es improcedente, por cuanto se reitera en este caso no existe retardo en el pago de las mesadas pensionales tal y como lo señalóPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901
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COLPENSIONES en la Resolución DIR 11659 del 25 de julio de 2017. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Es procedente la condena por intereses moratorios respecto del retroactivo al que tenía derecho el causante? ¿Se aviene procedente la aplicación artículo 1653 de Código Civil, para la imputación de pagos?
2. Respuesta al problema jurídico planteado.
La respuesta es positiva. Proceden los intereses moratorios en favor de la parte accionante. Ello, respecto de la mora en la que incurrió la accionada a partir del 1º de
2. Respuesta al problema jurídico planteado.
La respuesta es positiva. Proceden los intereses moratorios en favor de la parte accionante. Ello, respecto de la mora en la que incurrió la accionada a partir del 1º de febrero de 2016, cuando feneció el tiempo que tenía la entidad de seguridad social para dar respuesta a la solicitud de pago del retroactivo por concepto de pensión de vejez a que tenía derecho el causante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propenden para proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. De estos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . Por ende, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su pago. Entre ellas: i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de
que se exonera de su pago. Entre ellas: i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de 2 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); ii) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ SL787-2013 y SL2941-2016); entre otras ( SL7042013, SL14528-2014, SL12018-2016, SL6326-2016, SL17725-2017, SL044-2020). Finalmente, se precisa que, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere la ley para resolver la solicitud. Ello, en aplicación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 9° de la Ley 797 de 2003. En el mismo sentido en fallos CSJ SL4985-2017 y SL1225-2021. 4.2. Caso en concreto. Para abordar el estudio del problema jurídico, es menester aclarar que, pese a que en la pretensión primera de la demanda 3 se solicita el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en los hechos y liquidación que realiza
Para abordar el estudio del problema jurídico, es menester aclarar que, pese a que en la pretensión primera de la demanda 3 se solicita el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en los hechos y liquidación que realiza como fundamento de las pretensiones de la demanda, se refiere al retroactivo de la pensión de vejez, y no a la de sobrevivientes, tan es así, que cuando se refiere al valor adeudado para el año 2012 señala que su monto es de $68.246.057, valor que coincide con el retroactivo que por pensión de vejez se reconoció en favor del causante CLÍMACO TORRES CHAMORRO mediante Resolución No. 1240 del 24 de julio de 2012 4 y respecto de este monto realiza las posteriores operaciones matemáticas. Lo que se confirmó en los alegatos de conclusión que realizó en audiencia el apoderado de la parte demandante. De conformidad con lo expuesto, se tiene que, de manera inicial, mediante resolución No. 1240 de 24 de julio de 2012, COLPENSIONES reconoció en favor del causante CTC un retroactivo pensional que ascendía a la suma de $68.246.057, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 1º de febrero de 2008 al 31 de julio de 2012, disponiendo que el valor del retroactivo y la mesada pensional de agosto de 2012, se cancelarían en el mes de septiembre de 2012. Sin embargo, el 13 de julio de 2012 acaece el fallecimiento del señor CT CHAMORRO, circunstancia que impidió que COLPENSIONES realizara el pago en tales términos, de manera
13 de julio de 2012 acaece el fallecimiento del señor CT CHAMORRO, circunstancia que impidió que COLPENSIONES realizara el pago en tales términos, de manera que, mediante resolución GNR389700 de 26 de diciembre de 2016 5, la entidad dio alcance a la citada Resolución y calculó el retroactivo desde el 1º de febrero de 2008 al 12 de julio de 2012 - día anterior al fallecimiento del causante, pues mediante resolución GNR 189091 de 23 de julio de 2013, COLPENSIONES reconoció la 3 Pag. 5 Archivo PDF: “01. Demanda y anexos”– Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital. 4 Archivo PDF: “GEN-RES-CO-2017_2853230-20170625065357 (res 2012)” – Carpeta “09ContestacionCOLPENSIONES” Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital. 5 Pag 23 a Archivo PDF: “01. Demanda y anexos”– Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 pensión de sobrevivientes en favor de su conyugue supérstite a partir del 13 de julio de 2012, resultando que el valor a pagar por concepto de retroactivo (entiéndase masa sucesoral) era de $67.545.703. Respecto al valor del retroactivo adeudado por concepto de pensión de vejez, encuentra esta Sala que la liquidación practicada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta sus servicios a esta Corporación6, no merece reparo alguno y
Respecto al valor del retroactivo adeudado por concepto de pensión de vejez, encuentra esta Sala que la liquidación practicada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta sus servicios a esta Corporación6, no merece reparo alguno y que el retroactivo adeudado por concepto de pensión de vejez asciende a la suma de $67.545.703, valor que coincide con el calculado por COLPENSIONES y con el que fue efectivamente pagado a las demandantes en el mes de junio de 2017, según fue aceptado en los hechos de la demanda cuando se señaló que “por medio de la Resolución DNNP 001262 del 12 de mayo de 2017 ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con su retroactivo a mi representadas como herederas del causante CTC(q.e.p.d.), por el valor de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES PESOS MCTE (67.545.703), girados y pagados en la nómina del mes de junio del año 2017”. De conformidad con lo expuesto, para la data en que las demandantes elevaron la reclamación administrativa respecto del pago del retroactivo de la pensión de vejez que había sido reconocida mediante resolución No. 1240 de 24 de julio de 2012 7, con los anexos que las acreditaban como herederas del causante, esto es, el 1º de diciembre de 2015 8, la entidad accionada contaba con 4 meses para resolver y proceder al pago, empero, el mismo, solo se efectuó hasta el mes de junio de 2017, sin que la demandada hubiera invocado una justificación fundada en el
proceder al pago, empero, el mismo, solo se efectuó hasta el mes de junio de 2017, sin que la demandada hubiera invocado una justificación fundada en el ordenamiento jurídico o en la jurisprudencia nacional, para exonerarse de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, resulta procedente condenar a la parte pasiva por tal concepto, a partir del 1º de abril de 2016, día siguiente al vencimiento del término legal establecido para reconocer el derecho pensional en favor de sus herederas y hasta la fecha del pago que como ya se señaló, acaeció en mes de junio de 2017, suma que de acuerdo con la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 de esta Corporación asciende a $24.337.880, valor que indexado mayo de 2023, arroja un total de $33.343.756, suma que deberá ser pagada por COLPENSIONES a las demandantes, y en la que coincide la Sala con la juez de primera instancia, sin 6 Archivo PDF: “20Liquidacion Credito MBDT y OTROS Vs. COLPENSIONES 20210009900–” Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital. 7 Archivo PDF: “GEN-RES-CO-2017_2853230-20170625065357 (res 2012)” – Carpeta “09ContestacionCOLPENSIONES” Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital. 8 Archivo PDF: “GEN-COM-CO-2015_11644763-20151201201055 (reclamacion 2015)” – Carpeta
Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital. 8 Archivo PDF: “GEN-COM-CO-2015_11644763-20151201201055 (reclamacion 2015)” – Carpeta “09ContestacionCOLPENSIONES” Cuaderno 1ª instancia – Exp. Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 embargo, contrario a lo señalado por la A quo, no hay lugar a dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, ni a realizar un nuevo cálculo por concepto de interés de mora, pues la suma que adeuda COLPENSIONES a las demandantes por concepto de intereses que debieron ser pagados hasta el mes de junio de 2017, se debe pagar indexada al mes de mayo, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido desde la fecha que debió pagarse y hasta la fecha de pago efectivo. Ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se pague efectivamente los réditos moratorios en mención. Frente a la condena por indexación, basta con señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, ante una situación similar, condenó por tal concepto, señalando: “Es procedente la actualización de los intereses moratorios que debió cancelar la entidad hasta el 31 de mayo de 2017, pues, como quedó asentado, la pensión tan solo fue reconocida y pagada a partir del 1º de junio de 2017”. De manera que, al surtirse en esta instancia el grado jurisdiccional de consulta así
pues, como quedó asentado, la pensión tan solo fue reconocida y pagada a partir del 1º de junio de 2017”. De manera que, al surtirse en esta instancia el grado jurisdiccional de consulta así como el recurso de apelación en favor de COLPENSIONES, se impone modificar el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 042 emitida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de señalar que COLPENSIONES debe pagar las demandantes, en calidad de herederas del causante, la suma de $24.337.880 por concepto de intereses moratorios del articulo 144 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo adeudado por concepto de pensión de vejez del señor CTC, suma que indexada a la fecha en la que se profiere la sentencia asciende a $33.343.756. Así mismo, se revocarán los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
4.3 Costas No se impondrán costas debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210009901
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10
RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la No. 042 emitida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago en favor de las demandantes MBDT, LCTB, JATB, la suma de $24.337.880 por concepto de intereses moratorios del artículo 144 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo adeudado por la pensión de vejez causada hasta el día anterior al fallecimiento del señor CTC(12 de julio de 2012), suma que indexada la fecha en la que se profiere la sentencia asciende a $33.343.756. Ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se paguen efectivamente los réditos moratorios en mención. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la No. 042 emitida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por lo antes expuesto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: AGREGAR a la presente decisión el conteo de semanas y la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.